Decisión nº 139 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 21 de Febrero de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000177

ASUNTO : IP11-P-2006-000177

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

Juez Segundo De Control: Abg. Límida Labarca.

Representación Del Ministerio Público: Abg. Meury Leindez. Fiscal 15° (A).

Imputado (S): F.J.C.V..

Defensor (A): Abg. M.G..

Secretario: Abg. R.C..

AUTO FUNDADO

DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 21-02-2006, en la que la Fiscal Décima Quinta (15° A) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogada: MEURY L.L.M.., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: : F.J.C.V.: venezolano, Titular de la cédula de identidad número V.- 7.523.691, Fecha de Nacimiento: 05 – 02 – 1959, de 47 años de edad, Profesión u oficio: mecánico, estado civil, casado: soltero, natural de Los Taques estado Falcón, Quinto año de grado de instrucción, residenciado en Sector El Cardon, calle principal número 54, en la carretera Coro – Punto Fijo, casa de color azul, diagonal a la caseta policial; hijo (a) de S.C. (fallecido) y A.C.d.C., Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial que rige la materia, para quien solicita la imposición de Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256, del Código orgánico Procesal Penal, ya que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales, y los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este Hecho Punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por este Representante del Ministerio Público, ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal y solicita la Prosecución del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario. Por su parte la defensa privada, a cargo de la abogada M.G., expuso lo siguiente “niego en toda sus partes lo alegado por el Ministerio Público, en cuanto al delito imputado, mi defendido es mecánico, y a este se le dio un vehículo para hacer un trabajo, y cumplir su labor. Por lo que solicito una Medida Cautelar en la cual se tome en cuanto que mi defendido es un trabajador de PDVSA y que la mis no le afecte en el mismo”, es todo. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada. Del Acta Policial de fecha 18/02/2006, se observa lo siguiente: “… siendo aproximadamente las 09.20 horas de la noche, cuando se encontraba de patrullaje de seguridad y procesamiento de una información referente a que en la población de Adaure específicamente en el sector La Montañita, Jurisdicción del Municipio Falcón, de este Estado, se encontraba un vehículo el cual supuestamente había sido robado en la ciudad de Coro, una vez en el sitio antes descrito observan un vehículo con las siguientes características. Marca Chevrolet. Modelo Kodiak. Color Blanco. Y Rojo. Año 2000. Placas 070-DAF. Serial Carrocería 8ZCP7H1JCYV305479. Serial Motor. 6YV305479, al cual ya le había quitado la Plataforma y colocada al lado del vehículo en mención; dicho vehículo fue encontrado estacionado en una casa ubicada en la calle Principal casa sin número, del sector la montañita, propiedad de un ciudadano que al ser identificado dijo ser y llamarse J.L.G.C., titular de la cédula de identidad N° V- 12.496.073, quien manifestó que desconocía totalmente la procedencia del vehículo y que el mismo había sido llevado hasta la cercanía de su casa por su suegro, al efectuarle una revisión al vehículo se pudo encontrar la llave y la original del título del mismo, solicitando información acerca de la casa del suegro del ciudadano antes mencionado se ubicaron en la casa de la señora A.M., una vez allí salió el ciudadano al cual andaban buscando quedando identificado como F.J.C.V., titular de la cédula de identidad N° V- 07.523.691, quien manifestó que el vehículo en mención se lo había entregado unos ciudadanos que los apodan uno el “ pindoro” y el otro el negro” que habitan en la calle Don B.d.B.B.V.d.P.F., quienes le manifestaron que le desmontara la plataforma del vehículo y le pagaría la cantidad de Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000.oo) y al día siguiente pasaban a buscar el camión, por lo que procedieron a trasladarlo junto con el vehículo hasta la sede de puesto de Adícora, una vez allí le efectuaron llamada telefónica al SICODA CARACAS, siendo atendido por el operador de guardia quien manifestó que el mencionado vehículo se encuentra solicitado por la Sub-delegación del CICPC, seccional Coro, según expediente número G860130 de fecha 17 de Febrero del 2006, por el delito de Robo de Vehículo, quedando el ciudadano detenido a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público…” @ Ahora bien, considera quien aquí decide. Que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley especial que rige la materia, y que se evidencia de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto penal,“…siendo aproximadamente las 09.20 horas de la noche, cuando se encontraba de patrullaje de seguridad y procesamiento de una información referente a que en la población de Adaure específicamente en el sector La Montañita, Jurisdicción del Municipio Falcón, de este Estado, se encontraba un vehículo el cual supuestamente había sido robado en la ciudad de Coro, una vez en el sitio antes descrito observan un vehículo con las siguientes características. Marca Chevrolet. Modelo Kodiak. Color Blanco. Y Rojo. Año 2000. Placas 070-DAF. Serial Carrocería 8ZCP7H1JCYV305479. Serial Motor. 6YV305479, por lo que procedieron a trasladarlo junto con el vehículo hasta la sede de puesto de Adícora, una vez allí le efectuaron llamada telefónica al SICODA CARACAS, siendo atendido por el operador de guardia quien manifestó que el mencionado vehículo se encuentra solicitado por la Sub-delegación del CICPC, seccional Coro, según expediente número G860130 de fecha 17 de Febrero del 2006, por el delito de Robo de Vehículo, quedando el ciudadano detenido a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público…” Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión del hecho imputado por la representación fiscal, sin menoscabar el Principio de Inocencia, elementos estos que se evidencian del acta policial “dicho vehículo fue encontrado estacionado en una casa ubicada en la calle Principal casa sin número, del sector la montañita, propiedad de un ciudadano que al ser identificado dijo ser y llamarse J.L.G.C., titular de la cédula de identidad N° V- 12.496.073, quien manifestó que desconocía totalmente la procedencia del vehículo y que el mismo había sido llevado hasta la cercanía de su casa por su suegro,… se ubicaron en la casa de la señora A.M., una vez allí salió el ciudadano al cual andaban buscando quedando identificado como F.J.C.V., titular de la cédula de identidad N° V- 07.523.691, quien manifestó que el vehículo en mención se lo había entregado unos ciudadanos que los apodan uno el “ pindoro” y el otro el negro” que habitan en la calle Don B.d.B.B.V.d.P.F., quienes le manifestaron que le desmontara la plataforma del vehículo y le pagaría la cantidad de Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000.oo) y al día siguiente pasaban a buscar el camión,,…” Con respecto al Tercer presupuesto del artículo 250, se observa que la pena establecida por el legislador para el delito precalificado por el Ministerio Público previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotores, es por un tiempo de 03 Años a 05 Años de prisión, de manera que por la pena que pudiera llegar a imponerse la cual no es igual ni excede de 10 años, y visto que el imputado tiene arraigo en la zona, se considera que no se configura el peligro de fuga, ni de obstaculización, es por lo que estando llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es procedente entonces Ordenar la Libertad del imputado e imponerle de una medida menos gravosa, en consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Ordena La libertad del imputado: F.J.C.V.: venezolano, Titular de la cédula de identidad número V.- 7.523.691, Fecha de Nacimiento: 05 – 02 – 1959, de 47 años de edad, Profesión u oficio: mecánico, estado civil, casado: soltero, natural de Los Taques estado Falcón, Quinto año de grado de instrucción, residenciado en Sector El Cardon, calle principal número 54, en la carretera Coro – Punto Fijo, casa de color azul, diagonal a la caseta policial; hijo (a) de S.C. (fallecido) y A.C.d.C., Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en la Ley Especial que rige la materia, y le IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° consistentes en la presentación cada 15 días por ante este Tribunal, de Lúnes a viernes de 08 Am., a 03.30 Pm., el incumplimiento de las medidas aquí impuestas conllevará a su Revocamiento de oficio, a solicitud de la Representación Fiscal. Por cuanto el imputado, fue aprehendido en Flagrancia, se Califica la misma, y de conformidad a lo previsto en el artículo 373 ejusdem. Se decreta el Procedimiento Ordinario. Se ordena la Remisión del Asunto a la Fiscalía 15ª, en su oportunidad legal. Y ASÍ Se Decide. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

La Juez Segundo de Control

Abog. Límida Labarca Báez

La Secretaria

Abog: R.C.

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