Decisión nº 17 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Enero de 2006

Fecha de Resolución12 de Enero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 12 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000021

ASUNTO : IP11-P-2006-000021

Juez Segundo de Control: Abg. Límida Labarca Báez

Representación del Ministerio Público: Abg. Meury L. Leidenz. Fiscal 15°A.

Imputado (s): Eglember E.F.R..

Defensor (a): Abg. P.P.

Secretario: Abg. J.R..

AUTO FUNDADO

DECRETANDO MEDIDA

PRIVATIVA PREVENTIVA

JUDICIAL DE LIBERTAD

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 11-01-2006, en la que el Fiscal Décima Quinta (15°A) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: MEURY L.L.M.., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado:: EGLEBER E.F.R., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.157.095, de Veintiún (21) años de edad, nacido en fecha 25-07-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, Hijo de E.R.F. y Egleida del Valle R.d.F., residenciado en el Sector Carirubana, Calle Marina, Casa N° 15-A, al frente de la Pescadería S.I., Punto Fijo, Estado Falcón. por la presunta comisión del por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de DULANGEL J.O.R., por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por dicho ciudadano se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de ROBO AGRAVADO, por lo que solicitó sea decretada MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento Ordinario. Por su parte la Defensa Pública del imputado, representada por la abogada. P.P.P., quien expresa lo siguiente: "Luego de la exposición de la Representante Fiscal y revisada minuciosamente las actuaciones que conforman el presente Asunto, solicito a este Tribunal niegue la Solicitud Fiscal en virtud de que el mismo no esta realizado conforme a derecho, por cuanto no están llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo supuesto, ya que de acuerdo a la propia declaración de la presunta víctima la persona que portaba el Arma no corresponde con la descripción de mi Defendido, por lo que no se puede calificar como Robo Agravado la presunta actuación de mi Defendido. Así mismo la Víctima tampoco acredita la propiedad de los supuestos objetos incautados, en razón de lo cual solicito se decrete la L.P. de mi Defendido…” @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada. Del Acta Policial, de fecha 08 de Enero del 2006, se observa lo siguiente: “El día de hoy Lúnes 09/01/2006, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, cuando el funcionario policial se encontraba en labores de Guardia, y efectuando recorrido por el sector Comercial cuando se recibe llamada telefónica donde le informan que en la calle Altagracia entre Uruguay y Chile, casa N°. 10-36, se habían introducido unos ciudadanos y habían dejado amarrados a sus ocupantes, en vista de lo cual se trasladan con la urgencia del caso hasta la dirección indicada, llegando a la misma se entrevistan con la ciudadana: DULANGEL ORDÓÑEZ, quien les informa que en horas de la madrugada a su residencia se habían introducido por la puerta principal, tres sujetos, de los cuales uno portaba un arma de fuego, habían sometido a su hija, su madre y a su persona, amarrándolas en uno de los cuartos de la casa y se habían llevado, dinero en efectivo, joyas de metal amarillo, un televisor pequeño, y un radio reproductor portátil, haciendo una descripción de los ciudadanos, manifestando que uno vestía una camisa de color negro, otro tenía un mono rojo y franela amarilla con negro, y el otro vestía franela amarilla con negro, con los datos aportados se procedió a realizar un dispositivo por las adyacencias del lugar del hecho y el sector Carirubana, cuando se desplazaban por la calle la marina, visualizan a una persona del sexo masculino que caminaba hacia la orilla de la playa, y vestía mono color rojo y franelilla azul, características similares a las aportadas por la agraviada, le dan la voz de alto se identifican como funcionarios policiales , este intentó darse a la fuga pero fue obstaculizado, se le practicó un registro corporal, de conformidad a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le encontró en la mano derecha, un bolso pequeño tipo koala, de color azul con verde contentivo en su interior de : Un (01) reloj de pulsera para damas, de color amarillo, marca CITIZEN, Un (01) reloj de pulsera para damas, color verde y plateado, marca A.F., Un (01) reloj de pulsera para damas, color anaranjado y plateado, marca JUN NUO, Un brazalete de metal amarillo, con imágenes en forma de elefante. Un (01) brazalete de metal amarillo. Dos (02) salcillos de metal amarillo gris. Y un (01) collar de metal blanco con piedras pequeñas de color rosado y un (01) dije grande de color rosado y metal blanco, en vista de lo incautado a dicho ciudadano se procedió a trasladarlo hasta el Retén Policial, donde quedó plenamente identificado como ENGLEBER E.F.R., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.157.095, de Veintiún (21) años de edad, nacido en fecha 25-07-1984, residenciado en el Sector Carirubana, Calle Marina, Casa N° 15-A, Punto Fijo, Estado Falcón, siendo reconocido por la ciudadana DULANGEL ORDOÑEZ, como uno de los ciudadanos que se introdujo el día de hoy a su residencia y cometió el hecho, igualmente al enseñarle el Bolso Koala y las prendas fueron reconocidos por la misma, como de su propiedad, procediendo a leerles sus derechos quedando detenido, entregándole el procedimiento al Sargento Segundo FRANCISCO MEDINA…” Del Acta de Denuncia de fecha 09/01/2006, signada con el N° 008, efectuada por la ciudadana. DULANGEL J.O.R., se observa lo siguiente: “el día de hoy como a las 03:30 horas de la mañana, yo estaba en mi cuarto y escucho unos gritos de mi mamá, salgo del cuarto y veo que tres sujetos en un pasillo que se dirige a mi cuarto y uno de ellos tenía encañonada a mi mamá, de inmediato me encañonaron a mi, yo le dije a mi mamá que se quedara quieta y que hiciera todo lo que ellos dijeran, mi hija estaba allí junto a mí, de inmediato nos llevaron para uno de los cuartos de la casa, ellos nos preguntaron que donde estaba el dinero, las joyas, que si había oro, por lo que más preguntaban era por el dinero, eso era lo que buscaban, allí nos amarraron boca abajo, y nos taparon la cara y a mi mamá la amordazaron, nos dejaron allí en el cuarto y comenzaron a buscar en toda la casa, a cada rato venían al cuarto y nos decían que no fuéramos a hablar ni a gritar, que no los viéramos porque sin nos iban a dar un tiro, dentro de la casa duraron más o menos entre media hora y una hora, porque ellos hasta comieron, se tomaron una cervezas, luego de que no los sentimos más, mi hija fue la que se pudo soltar y nos desató a nosotros y enseguida llamamos a mi hermano, llamaron a la policía y se apersonó una comisión …, y le encontraron un koala pequeño de color verde y azul contentivo de varias prendas de Fantasía de mi propiedad, y yo lo vi y si ese era uno de los que se metieron en mi casa…” @ Ahora bien, considera quien aquí decide. Que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, y que se evidencia de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto penal, “… el día de hoy como a las 03:30 horas de la mañana, yo estaba en mi cuarto y escucho unos gritos de mi mamá, salgo del cuarto y veo que tres sujetos en un pasillo que se dirige a mi cuarto y uno de ellos tenía encañonada a mi mamá, de inmediato me encañonaron a mi, yo le dije a mi mamá que se quedara quieta y que hiciera todo lo que ellos dijeran, mi hija estaba allí junto a mí, de inmediato nos llevaron para uno de los cuartos de la casa, ellos nos preguntaron que donde estaba el dinero, las joyas, que si había oro, por lo que más preguntaban era por el dinero, eso era lo que buscaban, allí nos amarraron boca abajo, y nos taparon la cara y a mi mamá la amordazaron, nos dejaron allí en el cuarto y comenzaron a buscar en toda la casa, a cada rato venían al cuarto y nos decían que no fuéramos a hablar ni a gritar, que no los viéramos porque sin nos iban a dar un tiro.” Establece el artículo 458, cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…, considera quien aquí decide que se cumple con lo establecido en el primer ordinal del artículo 250, del Código orgánico Procesal Penal, y que la precalificación efectuada por el Ministerio Público está ajustada a derecho. En cuanto al segundo Ordinal, que se refiere a los elementos suficientes de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o partícipe de la comisión del hecho imputado, estos se evidencian del acta de denuncia así como del acta policial, “…con los datos aportados se procedió a realizar un dispositivo por las adyacencias del lugar del hecho y el sector Carirubana, cuando se desplazaban por la calle la marina, visualizan a una persona del sexo masculino que caminaba hacia la orilla de la playa, y vestía mono color rojo y franelilla azul, características similares a las aportadas por la agraviada, le dan la voz de alto se identifican como funcionarios policiales, este intentó darse a la fuga pero fue obstaculizado, se le practicó un registro corporal, de conformidad a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le encontró en la mano derecha, un bolso pequeño tipo koala, de color azul con verde contentivo en su interior de : Un (01) reloj de pulsera para damas, de color amarillo, marca CITIZEN, Un (01) reloj de pulsera para damas, color verde y plateado, marca A.F., Un (01) reloj de pulsera para damas, color anaranjado y plateado, marca JUN NUO, Un brazalete de metal amarillo, con imágenes en forma de elefante. Un (01) brazalete de metal amarillo. Dos (02) salcillos de metal amarillo gris. Y un (01) collar de metal blanco con piedras pequeñas de color rosado y un (01) dije grande de color rosado y metal blanco, en vista de lo incautado a dicho ciudadano se procedió a trasladarlo hasta el Retén Policial, donde quedó plenamente identificado como ENGLEBER E.F.R., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.157.095, de Veintiún (21) años de edad, nacido en fecha 25-07-1984, residenciado en el Sector Carirubana, Calle Marina, Casa N° 15-A, Punto Fijo, Estado Falcón, siendo reconocido por la ciudadana DULANGEL ORDOÑEZ, como uno de los ciudadanos que se introdujo el día de hoy a su residencia y cometió el hecho, igualmente al enseñarle el Bolso Koala y las prendas fueron reconocidos por la misma, como de su propiedad, En cuanto al tercer ordinal del artículo in comento, se considera, que por la magnitud del daño causado, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede de diez años y la conducta predelictual del imputado, se encuentran llenos los extremos del artículo 250, para decretar la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra el imputado. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, al ciudadano EGLEBER E.F.R., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.157.095, de Veintiún (21) años de edad, nacido en fecha 25-07-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, Hijo de E.R.F. y Egleida del Valle R.d.F., residenciado en el Sector Carirubana, Calle Marina, Casa N° 15-A, al frente de la Pescadería S.I., Punto Fijo, Estado Falcón. por la presunta comisión del por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de DULANGEL J.O.R.. Se decreta el Procedimiento Ordinario, se ordena la Remisión del Asunto a la Fiscalía Décima Quinta (15° A) del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y ASÍ Se Decide. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

La Juez Segundo de Control

Abog. Límida Labarca Báez

El Secretario

Abog. J.R.

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