Decisión nº S-N.- de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 25 de Abril de 2005

Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 25 de Abril de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000977

ASUNTO : IP11-P-2005-000977

AUTO FUNDADO

DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 25-04-2005, en la que la Fiscal Décima Quinta (15°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogada: MEURY L.L.., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal los imputado: O.C.C., venezolano, natural de San A.d.T., Estado Táchira, nacido el 15-02-84, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.575.227, domiciliado en la Calle Bolívar con calle Ecuador, Casa S/N, residencia del Sr. Mundo, casa amarilla con blanca, por m.D., frente a la cauchera y a la iglesia, de profesión u oficio comerciante, hijo de O.C. y Marta de los S.C., por la presunta comisión del delito Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417, del Código Penal Venezolano, y donde aparece como victima la ciudadana: M.B.. Solicitando la representación Fiscal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita así mismo la representación Fiscal se decrete el Procedimiento Abreviado, según lo previsto en el artículo 372, ejusdem. Por su parte la Defensa Pública del imputado. O.C.C., a cargo de la, abogada: P.P.P., expuso que la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva presentada por el Ministerio Público debe negarse, ya que para decretarse una Medida Cautelar Sustitutiva deben están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para que exista un hechos punible debe haberse dado con intención o con culpa, y en el presente caso no se dan ninguna de estas dos circunstancias, por lo cual no se da el 1° de los supuestas del referido Artículo, por otro lado mi defendido tiene arraigo en la zona, vive y trabaja aquí. Además el delito que se le imputa es de menor cuantía y por último el ciudadano no presenta conducta predelictual, tampoco hay peligro de obstaculización, razón por la cual solicito se decrete la libertad plena de su defendido @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del Acta de Entrevista de fecha: 16-02-05, efectuada por la ciudadana: M.B., se evidencia lo siguiente: “… resulta que yo vivo en una habitación de una residencia en la dirección antes mencionada, allí residen varias personas y en fecha 01-02-05, como a las 07:00 horas de la noche, me encontraba dentro de la habitación haciendo la cena, y puse hervir una olla con agua para hacer café, allí estaba sentado en mi cama mi primo de nombre O.C.C., quien me dijo que necesitaba la habitación, ya que él me la había cedido y que necesitaba traer a su esposa, yo le dije a él que al día siguiente le iba a desocupar el cuarto, ya que un señor se iba a mudar y yo iba a ocupar esa, él tenía un plato de comida ya que iba a comer, de repente este muchacho se levantó de forma violenta, me tiró el plato con la comida y agarró la olla con agua hirviendo y me la echó encima, y comenzó a lazarme todos los platos, ollas y otros objetos que habían en la habitación, sin importarle que yo estaba embarazada, hasta que intervino un señor de nombre. ANTONIO, quien lo agarró calmándolo, de inmediato yo me fui a la habitación de un señor de nombre JOSÉ, quien me auxilió echándome crema en la barriga y posteriormente me llevaron al hospital donde quedé recluida….” Del Reconocimiento Médico legal, practicado por los Médicos Forenses DR. J.M. COLMENARES Y BELKYS M.D.F. el día de 10 de Febrero del 2005, se evidencia lo siguiente: Hemos practicado un reconocimiento médico legal a la ciudadana: MAR,E.B., se evidencia lo siguiente: “… al exámen practicado se aprecia: Quemaduras de II, grado en vías de cicatrización en hemiabdomen derecho y en 2/3 superiores del muslo derecho (cara externa) Quemaduras de II grado en vías de cicatrización en mama y mano derechas. Embarazo de 24, semanas aproximadamente, evolucionando satisfactoriamente. Tiempo de Curación: Treinta (30) días, salvo complicaciones, bajo asistencia médica y privada de sus Ocupaciones habituales por el mismo lapso....." De la declaración del imputado en la audiencia rendida sin juramento y libre de apremio y coacción se evidencia lo siguiente: “lo que paso el 2-02-05 martes, fue un accidente en la pieza de la Sra. Gladis, yo estaba con unos amigos, y tenia hambre y fui al mercado, cuando llegue le dije a mi mama que tenia hambre me sirvió el plato de comida y yo me senté en la cama a comer, de pronto M.B. empezó a ofenderme, y esas palabra me ofendieron, yo solté el plato y se partió me pare tire la puerta y no se que era lo que hacía Marlene, me fui a la bodega, creo que ella se quemo con una olla que tenia sobre la mesa. Luego llego Jorge, el esposo de Luzmila me reclamo y me agarro a golpes, y la gente se dio cuenta de lo que ocurrió y me dejo tirado en el piso, luego llego la patrulla de la PTJ, y me tomaron nota. Yo trabajo desde las 7 de la mañana hasta las 9 de la noche. La Sra. Luzmila no estaba allí y ella no puede decir como ocurrieron los hechos. Lo que paso fue un accidente. Yo nunca quise hacerle nada. La Sra. Luzmila boto a Marlene y le dijo que le iba a botar los corotos y mi mama le dio un espacio en mi habitación. Yo les hice un favor y me pagan con esto. Es todo….” @ Ahora bien considera quien aquí decide. Que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita., como lo es el delito de Lesiones Intencionales Graves. Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión de los hechos imputados por la representación fiscal, sin menoscabar el Principio de Inocencia. Que debido a la pena que pudiera llegar a imponerse puede darse el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aún cuando el imputado tienen su arraigo en esta ciudad, el mismo es natural del Estado Táchira, donde tiene propiedades, conoce y sabe donde vive la victima. Estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una Privación Preventiva Judicial de Libertad, sin embargo, tomando en consideración el Principio de Inocencia, y el Juzgamiento en Libertad, considera procedente esta juzgadora declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y como quiera que el artículo 256, del Código Orgánico Procesal penal, establece que siempre que los supuestos que motivan la Privación Preventiva Judicial de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, el Juez a solicitud deberá imponerla en su lugar, en consecuencia se imponen, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 ejusdem, este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F.. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado. O.C.C., venezolano, natural de San A.d.T., Estado Táchira, nacido el 15-02-84, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.575.227, domiciliado en la Calle Bolívar con calle Ecuador, Casa S/N, residencia del Sr. Mundo, casa amarilla con blanca, por m.D., frente a la cauchera y a la iglesia, prevista en el ordinal 3°, consistente en la presentación cada 15, por ante este Tribunal, en un horario comprendido de 08.30 de la mañana a 03.30 de la tarde, 6° la Prohibición de acercarse a la victima, M.B., previstas en el artículo 256, ejusdem, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, del artículo 417del Código Penal y donde aparece como victima M.B.. Se decreta el Procedimiento Abreviado de conformidad a lo previsto en el artículo 372, y 373, del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente y remítase el presente asunto penal, a los Tribunales de Juicio respectivos en su oportunidad legal. Y Así Se Decide, ofíciese lo conducente. Cúmplase

La Juez Segundo de Control

La Secretaria

Abog. Límida Labarca Báez

Abog Rita Cáceres

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