Decisión nº 15 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Enero de 2006

Fecha de Resolución12 de Enero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 12 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001461

ASUNTO : IP11-P-2005-001461

Juez Segundo de Control: Abg. Límida Labarca Báez

Representación del Ministerio Público: Abg. Meury L. Leidenz. Fiscal 15°A.

Imputado (s): A.A.D.C..

Defensor (a): Abg. C.M.Y.

Secretario: Abg. R.C..

AUTO FUNDADO

DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 11-01-2006, en la que el Fiscal Décima Quinta (15°A) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: MEURY L.L.M.., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado:: A.M.A.D.C., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 4.787.382, natural de Aracua, Estado Falcón, de Cincuenta y cinco (55) años de edad, de estado civil Casada, de Profesión u Oficio Comerciante y Ama de Casa, nacida en fecha 11-08-50, hija de P.A.A. y Álcida Añez, residenciada en la Urbanización Antiguo Aeropuerto,

Calle 13, Casa N° 13, Frente a la Comercial San Jerónimo, Punto Fijo, Estado Falcón y Puerta Maravén, Calle Paraguaya, Casa N° 32, a cuatro cuadras de la Iglesia, por la presunta comisión del Delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, por lo que solicitó sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento Abreviado. Por su parte la defensa privada del imputado, representada por el abogado. C.M.Y., quien manifiesta lo siguiente: “Escuchada la exposición de mi Defendida, así como la declaración de la Víctima y analizado el croquis del Accidente observo que mi Defendida ya había pasado el Pare, pues el golpe fue en el lado de la Puerta del Conductor, y las lesiones sufridas por el Ciudadano fueron por su imprudencia. El croquis representa una Presunción Juris Tantum de lo ocurrido en el Accidente, por lo que mi Defendida no cometió infracción alguna, en razón de lo cual solicito se desestime la solicitud del Ministerio Público, toda vez que la Ley de Transito establece la responsabilidad compartida en los accidentes de transito excepto si uno de ellos se encontrara en estado de embriaguez, situación en la cual no se encontraba mi Defendida, por lo que solicito se le otorgue la L.P. de mi Defendida, sin que exista oposición por parte de esta Defensa para seguir el curso del proceso mediante el Procedimiento Abreviado. Es todo….” @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada. Del Reporte Policial, de fecha 31 de Agosto del 2004, se observa lo siguiente: Colisión entre vehículos (Moto) con lesionado y fuga ocurrido en la Calle Bolivia con Calle F.P.F.E.F., conductor N° 01, A.O.G.V., titular de la cédula de identidad N° V- 07. 807.773, propietario de una Moto, Marca Yamaha Modelo Jog. Tipo. Paseo. Color Negro. Observaciones: Conductor Lesionado. Conductor N° 02. A.A.D.C., titular de la cédula de identidad N°. V-04.787.382. Al folio once (11) del asunto penal, corre inserto CROQUIS DEL ACCIDENTE. Al folio Dieciséis (16) corre inserta declaración efectuada por el ciudadano: A.O.G.V., en fecha 27 de Septiembre, del 2004, de la cual se evidencia lo siguiente: “ El día Lúnes 31 de Agosto del 2004, en horas de la tarde venía por la calle Falcón en sentido de Oeste a Este con destino hacia la PTJ, para entregar un material de trabajo y de pronto un carro Zephyr color amarillo desacató el pare que existe en la calle Bolivia con la esquina falcón, paso rápidamente y se produjo la colisión resultando yo lesionado, una vez que hubo el impacto el otro conductor se dio a la fuga, es todo…” Del informe Médico Forense suscrito por los Médicos J.M.C. y C.A., se observa lo siguiente: “…Al realizar examen médico legal se observa hematoma en tercio distal cara interna pierna izquierda en vía de resolución. Carácter Leve. Tiempo de Curación OCHO (08) DÍAS, privado de sus ocupaciones habituales por seís (06) días….” De la Declaración de la imputada, A.A.C., efectuada en la sala de audiencias, sin juramento y libre de apremio y de coacción se observa lo siguiente: “Esto ocurrió una tarde como a las 5, yo venía en mi carro y había pasado la parte de Mirrors y cuando llegué al Auto Banco de Corp Banca, este Sr. me llegó al carro con sus manos al vidrio y me dijo que yo lo había golpeado, y me estaba amedrentado, y unos curiosos que estaban allí me dijeron que me apartara, yo no lo vi porque el venía corriendo y chocó contra mi carro, llamaron al Servicio de Emergencia y yo tenía que ir a buscar a mi Suegro para llevarla al Médico y conté lo que había ocurrido y estaba pendiente, a los dos días llegaron los Fiscales a Juro y me sacaron de mi casa diciendo que el Sr. estaba Hospitalizado en la Clínica y que estuvo dos día y que quería que le pagara la Moto. Yo le dije que le iba a pagar los daños de la moto porque no quería tener problemas. Me dio una lista para que le pagara 600.000 bolívares pero yo no tenia el dinero y fui a buscar el dinero donde trabaja mi Esposo y el me dijo que se la llevara a un Sr. que arregla moto y este Sr. no quiso y solo quería el dinero. Me hicieron sacar 55.000 mil bolívares estando mi suegra enferma. Yo no le llegue, el chocó conmigo y yo se la iba a arreglar para no tener problema. Yo soy la Víctima, no él. Como hizo para encontrarme, sacarme fotos, me busca por todas partes, el me persigue” @ Ahora bien, considera quien aquí decide. Que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 418 del Código Penal Venezolano y que se evidencia de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto penal, “ El día Lúnes 31 de Agosto del 2004, en horas de la tarde venía por la calle Falcón en sentido de Oeste a Este con destino hacia la PTJ, para entregar un material de trabajo y de pronto un carro Zephyr color amarillo desacató el pare que existe en la calle Bolivia con la esquina falcón, paso rápidamente y se produjo la colisión resultando yo lesionado, una vez que hubo el impacto el otro conductor se dio a la fuga, es todo…” Del informe Médico Forense suscrito por los Médicos J.M.C. y C.A., se observa lo siguiente: “…Al realizar examen médico legal se observa hematoma en tercio distal cara interna pierna izquierda en vía de resolución. Carácter Leve. Tiempo de Curación OCHO (08) DÍAS, privado de sus ocupaciones habituales por seís (06) días….” Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que la imputada pueda ser autora o participe de la comisión del hecho imputado por la representación fiscal, sin menoscabar el Principio de Inocencia, elementos estos que se evidencian del acta de Reporte de Accidentes, Conductor N° 02. A.A.D.C., titular de la cédula de identidad N°. V-04.787.382. Se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta, la Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana A.M.A.D.C., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.787.382, natural de Aracua, Estado Falcón, de Cincuenta y cinco (55) años de edad, de estado civil Casada, de Profesión u Oficio Comerciante y Ama de Casa, nacida en fecha 11-08-50, hija de P.A.A. y Álcida Añez, residenciado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Calle 13, Casa N° 13, Frente a la Comercial San Jerónimo, Punto Fijo, Estado Falcón y Puerta Maravén, Calle Paraguaya, Casa N° 32, a cuatro cuadras de la Iglesia, prevista en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, consistentes en la presentación por este Tribunal una vez (01) al mes, por ante el cuerpo de Alguacilazgo en un periodo comprendido entre las 08:30 de la mañana y las 03:30 de la tarde, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que el incumplimiento de las Medidas impuestas conlleva a su inmediata revocatoria, y el dictamen consiguiente Orden de Aprehensión en contra del mismo por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de A.O.G.V.. Se decreta el Procedimiento Abreviado, de conformidad a lo previsto en los artículos 372 y 373 ejusdem. Se ordena la Remisión del Asunto a los Tribunales de juicio en su oportunidad legal. Y ASÍ Se Decide. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

La Juez Segundo de Control

Abog. Límida Labarca Báez

El Secretario

Abog. Rita Cáceres

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