Decisión nº 67 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 4 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 04 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000105

ASUNTO : IP11-P-2006-000105

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ: Abg. Límida Labarca

FISCAL: Abg. R.Á.L.D.

SECRETARIA: Abg. J.C.

IMPUTADO: (s) Wilian I Díaz; J.L.R. y Marbella N L.G.

DEFENSOR: Abg. O.G.

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 02-02-2006, en la que el Fiscal Décimo Tercero (13°A) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: R.Á.L.D.., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: W.I.D., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.810.445, de Treinta y nueve (39) años de edad, nacido en fecha 13-09-1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marino, Grado de Instrucción: Ninguno, Hijo de J.D. y B.S. (Difunto) natural de Amuay y residenciado en el Municipio Los Taques, Población Amuay, calle 09, Casa S/N, Amuay, Estado Falcón, J.L.R.d. nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 11.766.812, de Treinta y siete (37) años de edad, nacido en fecha 16-03-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañilería, grado de instrucción 6°, Hijo de R.M.R. y M.E.G., natural de Los Taques y residenciado en el Municipio Los Taques, Urbanización La Florida, Calle Zulia, Casa S/N°, a una cuadra de la cancha de la Universidad, Los Taques, Estado Falcón y M.N.L.G., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.810.073, de Treinta y siete (37) años de edad, nacido en fecha 06-10-1968, de estado civil Casada, de profesión u oficio Del Hogar, Grado de Instrucción: 6°, Hijo de J.R.L. y L.I.G.d.L., natural de El Hoyito y residenciada en el Municipio Los Taques, Caserío El Hoyito, Calle Principal, Casa S/N, Casa Grande color Blanca, Estado Falcón, ratificando el Ministerio Público su escrito por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por los imputados se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 31, numeral 2° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para W.I.D., por lo que solicitó sea decretada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados presentes en la sala, y sea acordado el trámite del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Por su parte la Defensa Pública Cuarta, representada por el abogado. O.G., expone lo siguiente: “…Observa esta Defensa que a mis Defendidos se les atribuye el Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando que el legislador no establece ninguna modalidad, sino que identifica y clasifica los tipos de delitos y las penas a aplicar, por lo que considera errado considerar todos los delitos de esta materia como de Lesa Humanidad, indicando que no es susceptible de beneficios. Considera la Defensa que si bien existe un hecho punible, que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y constan en las actas procesales las indicaciones de los derechos de los Ciudadanos Imputados, así como las Actas que sustentan el presente Procedimiento, sin embargo no consta en ninguna parte que la sustancia incautada sea Estupefaciente y Psicotrópicas, ya que no existe el resultado de la experticia, observando igualmente la situación de su Defendida Marbella, quien no vive en la vivienda donde se practico el Procedimiento pues su relación con el Ciudadano Ramírez es un hijo que les acaba de nacer, por lo que invoca el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 8 y 9 Ejusdem, solicita la L.P. de la referida Ciudadana. A los fines de que continué la investigación y se garantice las resultas del Proceso solicita la Imposición de una medida menos gravosa para el resto de sus Defendidos…” @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada. A tal efecto. Del Acta Policial, de fecha 31, de Enero del 2006, se observa lo siguiente: “.., siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche del día de hoy 31 de Enero del 2006, momentos cuando se encontraban realizando un recorrido de patrullaje por toda la población de los Táques, cuando se desplazaban por la avenida principal de dicha población, recibieron un llamado vía radio por parte del jefe de los servicios de la Zonas Policial N° 08, quien informa que en la calle Zulia de la Urbanización la Florida de los Táques, se encontraba un sujeto apodado EL PELIGROSO, con un arma de fuego, según información aportada por un ciudadano, el cual no quiso identificarse por lo que se trasladan al sitio a la citada dirección visualizan a un ciudadano que se encontraba parado sobre la acera con suéter tipo manga larga de color vino tinto con una bermuda de colores blanco y negro, quien en su mano derecha se le observaba un arma de fuego, de color negro, desconociéndose si era un facsímile o de verdad un arma de fuego, proceden a darle la voz de alto, la cual no acató e inmediatamente emprendió la huída a velóz carrera, saliendo en su persecución a pie los efectivos, auxiliares, logrando éstos visualizar cuando el sujeto se introduce en una vivienda de la referida calle, casa de color azul con rosado, signada con el número 10593, procediéndose a ingresar a la vivienda amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1° y 2° la puerta principal de esta vivienda estaba abierta, lo que hizo fácil a éste ciudadano el ingreso a la misma; no contando éste que la puerta de la parte posterior se encontraba cerrada, lo que hizo imposible seguir huyendo. Se le solicitó que colocara en el piso el objeto que poseía entre sus manos, acatando éste dichas instrucciones procediendo el agente A.C., a colectar lo que el sujeto había colocado en el suelo, tratándose de un revolver sin seriales visibles presuntamente limados, marca COBRA, calibre 38, pavón de color negro, el cual contenía en su tambor tres cartuchos del mismo calibre sin percutir. Al momento de realizar el procedimiento observan los funcionarios policiales, en un recinto que funge como cocina, a dos personas una sexo masculino y otra de sexo femenino, quienes se observaron infraganti cuando entre si trataban de ocultar una bolsa de material sintético de color verde, informándole de inmediato que la colocara sobre la mesa, procediendo a verificar al tacto, pudiendo palpar una sustancia sólida y petrificada con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, se destapó el envoltorio y se pudo constatar que en el interior del mismo se encontraban tres envoltorios de regular de material sintético de color verde, anudados en su parte superior con el mismo material , contentivo en su interior de porciones sólidas de sustancia de color blanco presumiblemente ilícita, realizando de inmediato una inspección personal a este ciudadano junto con el sujeto que se le incautó el arma de fuego, no logrando incautarles ningún objeto de interés criminalístico, a la ciudadana presente en la vivienda tampoco se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificados dichos ciudadanos como. W.J.I.D., J.L.R., quien manifestó ser propietario del inmueble. M.N.L.. Luego se procedió a realizar una inspección en el recinto que funge como cocina, logrando incautar sobre la nevera un bolso tipo Koala elaborado en tela de color marrón conteniendo en su interior la cantidad de ciento diez (110) envoltorios de material sintético de color amarillo, anudados en su parte superior con cinta de material sintético de color marrón, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita, localizando sobre la misma nevera una taza de material sintético, de color verde, un colador de material sintético de color rojo, una tijera con mango de material sintético de color verde, una balanza de tamaño pequeña, tipo manual de material metálico de color plateado, objetos que presumiblemente son utilizados para la elaboración de dichos envoltorios. Se les impuso de los derechos que le asisten y se le informó que quedarían detenidos…” Del Acta de Aseguramiento se observa lo siguiente: “… contentiva en su interior detrás (03) envoltorios de regular tamaño de material sintético anudados en su parte superior con el mismo material contentivo en su interior de porciones sólidas de una sustancia de color blanca presumiblemente Crack, con un peso bruto de 104,8 Grms. Un envoltorio de material sintético transparente tipo bolsa contentivo en su interior de una bolsa de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de ciento diez (110) envoltorios de material sintético tipo cebollita, anudados en su parte superior con cinta de material sintético, color marrón contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína con un peso bruto de (17.0 Grms) …” De la Declaración del imputado J.L.R., efectuada en sala sin juramento y libre de apremio y coacción se evidencia lo siguiente: “…Ellos no tienen nada que ver en esto, ella tiene un hijo conmigo pero vive aparte, el muchacho me estaba pintando la casa y la Policía llego, revisaron todo y nos detuvieron. Es todo…” @ Ahora bien considera quien aquí decide. Que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el precalificado por el Ministerio Público, como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, y que se evidencia de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto penal, “recibieron un llamado vía radio por parte del jefe de los servicios de la Zonas Policial N° 08, quien informa que en la calle Zulia de la Urbanización la Florida de los Táques, se encontraba un sujeto apodado EL PELIGROSO, con un arma de fuego, según información aportada por un ciudadano, el cual no quiso identificarse por lo que se trasladan al sitio a la citada dirección visualizan a un ciudadano que se encontraba parado sobre la acera con suéter tipo manga larga de color vino tinto con una bermuda de colores blanco y negro, quien en su mano derecha se le observaba un arma de fuego, de color negro, desconociéndose si era un facsímile o de verdad un arma de fuego, proceden a darle la voz de alto, la cual no acató e inmediatamente emprendió la huída a velóz carrera, saliendo en su persecución a pie los efectivos, auxiliares, logrando éstos visualizar cuando el sujeto se introduce en una vivienda de la referida calle, casa de color azul con rosado, signada con el número 10593, procediéndose a ingresar a la vivienda amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1° y 2° la puerta principal de esta vivienda estaba abierta, lo que hizo fácil a éste ciudadano el ingreso a la misma. Se le solicitó que colocara en el piso el objeto que poseía entre sus manos, acatando éste dichas instrucciones procediendo el agente A.C., a colectar lo que el sujeto había colocado en el suelo, tratándose de un revolver sin seriales visibles presuntamente limados, marca COBRA, calibre 38, pavón de color negro, el cual contenía en su tambor tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, observan a dos personas una sexo masculino y otra de sexo femenino, cuando entre si trataban de ocultar una bolsa de material sintético de color verde, informándole de inmediato que la colocara sobre la mesa, procediendo a verificar al tacto, pudiendo palpar una sustancia sólida y petrificada con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, se destapó el envoltorio y se pudo constatar que en el interior del mismo se encontraban tres envoltorios de regular de material sintético de color verde, anudados en su parte superior con el mismo material , contentivo en su interior de porciones sólidas de sustancia de color blanco presumiblemente ilícita, realizando de inmediato una inspección personal a este ciudadano junto con el sujeto que se le incautó el arma de fuego, no logrando incautarles ningún objeto de interés criminalístico, a la ciudadana presente en la vivienda tampoco se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificados dichos ciudadanos como. W.J.I.D., J.L.R., quien manifestó ser propietario del inmueble. M.N.L.. Luego se procedió a realizar una inspección en el recinto que funge como cocina, logrando incautar sobre la nevera un bolso tipo Koala elaborado en tela de color marrón conteniendo en su interior la cantidad de ciento diez (110) envoltorios de material sintético de color amarillo, anudados en su parte superior con cinta de material sintético de color marrón, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita, localizando sobre la misma nevera una taza de material sintético, de color verde, un colador de material sintético de color rojo, una tijera con mango de material sintético de color verde, una balanza de tamaño pequeña, tipo manual de material metálico de color plateado; objetos estos que presumiblemente son utilizados para la elaboración de dichos envoltorios. Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados puedan ser el autores o participes de la comisión del hecho imputado por la representación fiscal, elementos estos que se evidencian del acta que conforma el presente asunto penal, “…Se le solicitó que colocara en el piso el objeto que poseía entre sus manos, acatando éste dichas instrucciones procediendo el agente A.C., a colectar lo que el sujeto había colocado en el suelo, tratándose de un revolver sin seriales visibles presuntamente limados, marca COBRA, calibre 38, pavón de color negro, el cual contenía en su tambor tres cartuchos del mismo calibre sin percutir…” “…quedando identificados dichos ciudadanos como. W.J.I.D., J.L.R., quien manifestó ser propietario del inmueble. M.N.L., quien se encontraba de visita, con su hijo recién nacido, ya que esta ciudadana, vive en otro sitio diferente al lugar de los hechos, así consta en las actuaciones que conforman el asunto penal, y de la declaración del imputado J.L. Ramírez…” En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización, observa el tribunal que por la pena que pudiera llegar a imponerse, por la conducta predelictual de los imputados. W.I.D. y J.L.R., ya que ambos poseen causas pendientes por los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, con Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, bajo régimen de presentación y de una revisión del sistema computarizado Juris 2000, se observa, que no están cumpliendo con las mismas, estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Publico y decretar la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra de los imputados W.I.D. y J.L.R., y para la imputada M.N.L., de conformidad a lo previsto en el artículo 245, de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que esta recientemente cesaréada, (14/01/2006) y tiene un bebé de apenas Diecinueve (19) días de nacido, Se ordena su L.P., sin ningún tipo de restricción y que sea juzgada en libertad, de conformidad con los Principios de Inocencia y Juzgamiento en Libertad, en consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley Califica la Detención en Flagrancia de los Ciudadanos Imputados y considera ajustado a derecho Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los Ciudadanos J.L.R.d. nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 11.766.812, de Treinta y siete (37) años de edad, nacido en fecha 16-03-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañilería, grado de instrucción 6°, Hijo de R.M.R. y M.E.G., natural de Los Taques y residenciado en el Municipio Los Taques, Urbanización La Florida, Calle Zulia, Casa S/N°, a una cuadra de la cancha de la Universidad, Los Taques, Estado Falcón, y W.I.D., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.810.445, de Treinta y nueve (39) años de edad, nacido en fecha 13-09-1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marino, Grado de Instrucción: Ninguno, Hijo de J.D. y B.S. (Difunto) natural de Amuay y residenciado en el Municipio Los Taques, Población Amuay, calle 09, Casa S/N, Amuay, Estado Falcón y L.P. a la Ciudadana M.N.L.G., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.810.073, de Treinta y siete (37) años de edad, nacido en fecha 06-10-1968, de estado civil Casada, de profesión u oficio Del Hogar, Grado de Instrucción: 6°, Hijo de J.R.L. y L.I.G.d.L., natural de El Hoyito y residenciada en el Municipio Los Taques, Caserío El Hoyito, Calle Principal, Casa S/N, Casa Grande color Blanca, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 parágrafo 2° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito del Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, para W.I.D.. Se ordena la prosecución del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario, según lo establecido en el artículo 378 Ejusdem Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 13° del Ministerio Público. Se ordena la reclusión de los Ciudadanos Imputados en la sede del Internado Judicial de Falcón. Y ASÍ Se Decide. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Cúmplase.-

La Juez Segundo de Control

Abog. Límida Labarca Báez

La Secretaria

Abog. J.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR