Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJenny Oviol
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 31 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001877

ASUNTO : IP01-P-2006-001877

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. F.F.P., en contra del ciudadano J.G.L.L., por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el Artículo 381 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . En tal sentido se proceden a realizar las siguientes consideraciones:

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo en el día de hoy 31-10-2006 a la 5:30 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó le imponga Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano J.G.L.L., por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el Artículo 381 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por el ABG. H.A., Defensor Privado, solicitó la libertad plena de su defendido, por cuanto solo existe la denuncia de la madre de la joven, por lo que no hay suficientes elementos de culpabilidad.

Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Juzgado observa que la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, es totalmente viable en el mundo del derecho.

El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 250 del COPP) están configurados en la causa puesta a nuestra consideración, y siendo ello así, pasaremos a estimar si dichos parámetros los podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.

Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales que conforman el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez constatamos que los mismos pueden procesalmente verse razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, estaremos en la obligación de concederle al Imputado respectivo, cualesquiera de aquellas estatuidas en el Artículo 256 ejusdem.

Ahora bien, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el Artículo 381 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

Tal postura la asumimos al verificar el contenido de la Denuncia de fecha 29-10-2006 interpuesta por la ciudadana Yannelys Rojas Acosta, en su condición de madre de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , por ante el Comando de la Zona 01, Destacamento 12 de la Policía de Falcón, en la cual narra los hechos de los cuales fue víctima su hija, y que una vez que tuvo conocimiento de los mismos, fue con su sobrino Fraumer Rojas, a buscarlo y luego vieron una multitud de gente aglomerada golpeando a un sujeto, se pararon para ver que pasaba, y resulta que al que estaba golpeando lo identificó su hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , quien le manifestó que era el individuo que había intentado seducirla. Del Acta Policial de fecha 29-10-2006 suscrita por el funcionario Cabo Segundo Dervys A.G., adscrito a la Zona Policial Nro. 01, Destacamento 12 con sede en La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención flagrante del imputado, e indicando en la misma que al trasladarse hasta donde le informaron que estaban linchando a un ciudadano, visualizó a un grupo de personas vecinos del sector que estaban propinando golpes de puño, puntapié y grataban violador a un ciudadano que quedo identificado como J.G.L.L..

Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que el Imputado de autos ciudadano J.G.L.L. es autor o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el Artículo 381 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Más sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, esta Juzgadora considera que tal parámetro aun cuando se encuentra lleno, puede verse satisfecho con una medida menos gravosa, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión del aludido delito.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal estima, que los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse cumplidos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle al ciudadano J.G.L.L., Titular de la Cédula de Identidad N° 13027338, natural de Coro, estado Falcón, en fecha 03-08-76, hijo de N.R.d.L. y A.J.L., de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Urbanización Independencia, calle 4, casa N° 12, frente al estadium de Fútbol, Coro, Estado Falcón, las Medidas Cautelares previstas en los ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante este Tribunal, y la prohibición expresa de acercarse a la víctima. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone al ciudadano J.G.L.L., por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el Artículo 381 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , Medidas Cautelares previstas en los ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y la remisión de la causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. J.O.R.

LA SECRETARIA

ABG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ

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