Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 29 de Julio de 2005

Fecha de Resolución29 de Julio de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRita Cáceres
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal

Estado Falcón, Extensión Punto Fijo

Punto Fijo, 29 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002381

ASUNTO : IP11-P-2005-002381

AUTO DECRETANDO LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

Corresponde a esta Juzgadora hacer un esbozo de los planteamientos propuestos en la audiencia oral de presentación celebrada el jueves 28 de j.d.A.D.M.C. (2.005), de la siguiente manera:

Siendo el día y la hora fijado previo lapso de espera para la total comparecencia de todos los notificados, se verifico su presencia y se aperturo el acto dándole la palabra a la Representación Fiscal quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público, solicitara de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Ciudadanos Imputados E.J.P., F.L., H.E.I., H.O.M., YORVIS R.G. Y T.I., por la presunta comisión de uno de los hechos punibles previstos en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas específicamente el delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 ejusdem, por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos en el precitado artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que por la data de comisión del delito no esta evidentemente prescrito, así mismo señala los elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los mencionados ciudadanos en el hecho punible que se le imputa, indicando que el presente Procedimiento fue realizado en respeto y acatamiento del Convenio de Viena y otros Tratados Internacionales, señalando que se está en presencia de un Crimen Organizado y la comisión de un delito Pluri-ofensivo, de Lesa Humanidad. De igual forma atendiendo a la precalificación señalada y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede de los 10 años, existe un latente Peligro de Fuga u Obstaculización por lo que ratifica en todo y cada una de las partes el escrito presentado, solicitando se decrete la Flagrancia y se prosiga la investigación por el Procedimiento Abreviado conforme a la disposición prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. De seguidas se le explico a los Ciudadanos imputados que esta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no estaban obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución Nacional, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Manifestando los Ciudadanos Imputados no desear declarar, por lo cual se paso al estrado de forma continua y separadamente para que aportaran sus datos personales quedando identificados de la siguiente manera: E.J.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.290.729, de 48 años de edad, nacido en fecha 28-05-57, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Marino, hijo de C.P. y A.A.M., natural de Dabajuro, Estado Falcón y residenciado en la Avenida Principal Las Piedras, Barrio La Salineta, Casa S/N° antes del Muelle de Las Piedras, Punto Fijo, Estado Falcón; F.J.L.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.586.973, de 47 años de edad, nacido en fecha 21-01-58, de estado civil Casado, de profesión u oficio Marino, hijo de H.R. y Valero Lugo, natural de Punta Cardón y residenciado en la Calle Zamora, Casa N° 242, Punto Fijo, Estado Falcón; H.E.I., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.438.078, de 37 años de edad, nacido en fecha 27-03-68, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Marino, hijo de G.I. y V.M.M., natural de Cojorro, Distrito Páez, Estado Zulia y residenciado en el Sector Creolandia, Barrio El Cardonal, Calle Guasare, Casa S/N°, cerca de una venta de Bombonas de Gas, Punto Fijo, Estado Falcón; H.O.M.D., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.613.479, de 36 años de edad, nacido en fecha 01-08-69, de estado civil Casado, de profesión u oficio Electricista, hijo de P.R.D. y O.J.M., natural de Punta Cardón y residenciado en el Sector Monche Weffer, Vía El Pico, Villamarina, Municipio Los Taques, detrás del Estadio, Punto Fijo, Estado Falcón; YORVIS R.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.934.243, de 28 años de edad, nacido en fecha 31-10-76, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Marino, hijo de B.M.G., natural de Coro, Estado Falcón y residenciado en el Callejón Peninsular, Barrio Industrial, Casa N° 53, Punto Fijo, Estado Falcón y T.I., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.714.080, de 46 años de edad, nacido en fecha 30-10-59, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Marino, hijo de G.I. y V.M.M., natural de la Población de Cojorro, Distrito Páez, Estado Zulia y residenciado en el Sector Creolandia, Barrio El Cardonal, Calle Guasare, Casa S/N°, cerca del Abasto San Juan, Punto Fijo, Estado Falcón. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien procede a señalar sus argumentos legales a los fines de desvirtuar la exposición del Ministerio Público señalando que el escrito y los anexos que acompañan el mismo son copias simples y de fax, por lo cual carecen de validez para ser valoradas, ya que las mismas deben tener un mínimo de requisitos para que puedan ser evaluados por un Tribunal. Por otra lado existen una series de irregularidades y vicios, pues desde el día 20 de Julio del presente año, las autoridades de la I.d.C. solicitan información sobre la Nave de bandera Venezolana de nombre Madre Querida, solicitando autorización para abordarla y revisarla, por lo que vía Fax las autoridades venezolanas envían dicha autorización para revisar la mencionada embarcación reservándose el derecho de accionar en el supuesto de verificarse un hecho punible, trasladando la precitada Nave, la cual tuvo problemas de motor por lo que debió ser auxiliada en la I.d.C., y es en fecha 24 del presente mes y año en curso cuando el Ministerio Público impone a estos Ciudadanos Venezolanos de sus Derechos Constitucionales en razón de un procedimiento iniciado en Aguas Internacionales, continuado en la I.d.C. y concluido en nuestra jurisdicción nacional, violándose sus derechos fundamentales, vulnerándose la seguridad jurídica y lesionando nuestras leyes, aunado al hecho de la discrepancia en las cantidades señaladas por las autoridades de la I.d.C. y las verificadas por nuestras autoridades, por lo que solicita la Nulidad del presente procedimiento. De igual manera considera que no están llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señalando que no se puede determinar la autoría de los hechos señalados, ni la veracidad de los acontecimientos relatados, en razón de lo cual solicita la Libertad de los Ciudadanos Imputados. A continuación se le concede el derecho a replica al Ministerio Público quien señala que las actuaciones del presente asunto fueron seguidas bajo el respeto y acatamiento de las disposiciones previstas en la Convención de Viena, observando que por las distancias físicas y extensos trámites administrativos las actuaciones que constan actualmente son copias, comprometiéndose el Ministerio Público a consignar al expediente las Originales, señalando que el Estado de Holanda, específicamente las Autoridades de las Antillas Neerlandesas de la I.d.C., resguardó la integridad física de cada uno de los tripulantes, la seguridad de la embarcación y las sustancias allí encontradas. Así mismo el Ministerio Público a nivel nacional se encontraba en total conocimiento de las actuaciones realizadas desde su inicio y posteriormente el Ministerio Público regional, es decir la Fiscalía 13° fue comisionada para la investigación. Refiere de igual forma que los Ciudadanos hoy imputados, una vez constatada la presencia de las sustancias, se encontraban en calidad de resguardo y vigilancia por las Autoridades Neerlandesas, nunca detenidos, siguiendo las disposiciones internacionales sobre la materia, solicitando en este acto compulsa certificada de las actuaciones para la investigación. En este estado se le concede el derecho a contrarréplica a la Defensa quien señala que no consta que los Ciudadanos Imputados se encontraran en calidad de resguardo y vigilancia, sino que fueron privados de su libertad en aguas internacionales, sin el conocimiento de los derechos que les asisten. De igual forma señala que las disposiciones relativas al envío de las actuaciones originales no debían exceder de 24 horas, según el reciente Decreto con fuerza de Ley, por lo que el Ministerio Público no puede comprometerse a enviarlas cuando ya debían constar en autos. Tampoco entiende esta Defensa que el Ministerio Público solicite compulsa certificada para continuar con la investigación y solicita de igual manera el procedimiento Abreviado, evidenciándose la contradicción en su investigación.-

Escuchados como han sido todos los planteamiento presentados por las partes en sala, es prudente dilucidar como punto previo los planteamientos efectuados por la defensa, y en efecto, observa este Tribunal que el procedimiento seguido en el presente caso esta ajustado a derecho, en virtud de uq da cumplimiento a lo establecido en la Ley Aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Trafico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotropicas, publicada en Gaceta oficial No 34.741 de fecha 21 de Junio de 2005, la cual establece en su Artículo 17, referido al Tráfico Ilícito por Mar:

  1. Las Partes cooperarán en todo lo posible para eliminar el tráfico ilícito por mar, de conformidad con el derecho marítimo internacional.

  2. Toda Parte que tenga motivos razonables para sospechar que una nave de su pabellón, o que no enarbole ninguno o no lleve matrícula, está siendo utilizada para el tráfico ilícito, podrá solicitar asistencia de otras partes a fin de poner término a esa utilización. Las Partes a las que se solicite dicha asistencia la prestarán con los medios de que dispongan.

  3. Toda Parte que tenga motivos razonables para sospechar que una nave que esté haciendo uso de la libertad de navegación con arreglo al derecho internacional y que enarbole el pabellón o lleve matrícula de otra Parte, está siendo utilizada para el tráfico ilícito, podrá notificarlo al Estado del pabellón y pedir que confirme la matrícula; si la confirma, podrá solicitarle autorización para adoptar las medidas adecuadas con respecto a esa nave.

  4. De conformidad con el párrafo 3 o con los tratados vigentes entre las Partes, o con cualquier otro acuerdo o arreglo que se haya podido concertar entre ellas, el Estado del pabellón podrá autorizar al Estado requirente, entre otras cosas, a:

    1. Abordar la nave;

    2. Inspeccionar la nave;

    3. Si se descubren pruebas de implicación en el tráfico ilícito, adoptar medidas adecuadas con respecto a la nave, a las personas y a la carga que se encuentren a bordo.

  5. Cuando se adopte una medida de conformidad con el presente artículo, las Partes interesadas tendrán debidamente en cuenta la necesidad de no poner en peligro la seguridad de la vida en el mar ni la de la nave y la carga y de no perjudicar los intereses comerciales y jurídicos del Estado del pabellón o de cualquier otro Estado interesado.

  6. El Estado del pabellón podrá, en consonancia con sus obligaciones previstas en el párrafo 1 del presente artículo, someter su autorización a condiciones que serán convenidas entre dicho Estado y la Parte requirente, sobre todo en lo que concierne a la responsabilidad.

  7. A los efectos de los párrafos 3 y 4 del presente artículo, las Partes responderán con celeridad a las solicitudes de otras Partes de que se averigüe si una nave que esté enarbolando su pabellón está autorizada a hacerlo, así como a las solicitudes de autorización que se presenten a tenor de lo previsto en el párrafo 3. Cada Estado, en el momento de entrar a ser Parte en la presente Convención, designará una o, en caso necesario, varias autoridades para que se encarguen de recibir dichas solicitudes y de responder a ellas. Esa designación será dada a conocer, por conducto del Secretario General, a todas las demás Partes, dentro del mes siguiente a la designación.

  8. La Parte que haya adoptado cualquiera de las medidas previstas en el presente artículo informará con prontitud al Estado del pabellón de los resultados de esa medida.

  9. Las Partes considerarán la posibilidad de concertar acuerdos o arreglos bilaterales y regionales para llevar a la práctica las disposiciones del presente artículo o hacerlas más eficaces.

  10. Las medidas que se adopten en cumplimiento del párrafo 4 del presente artículo serán sólo aplicadas por buques de guerra o aeronaves militares, u otras naves o aeronaves que lleven signos claros y sean identificables como naves o aeronaves al servicio de un gobierno y autorizadas a tal fin.

  11. Toda medida adoptada de conformidad con el presente artículo tendrá debidamente en cuenta la necesidad de no injerirse en los derechos y obligaciones de los Estados ribereños o en el ejercicio de su competencia, que sean conformes con el derecho marítimo internacional, ni de menoscabar esos derechos, obligaciones o competencias.

    Ahora bien en cuanto a la pertienecia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y la L.P. solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que:

PRIMERO

evidentemente nos encontramos frente a un Hecho Punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el Delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que evidentemente, por su resiente data no encuentra prescrito, y así mismo que merece pena privativa de libertad.-

SEGUNDO

en relación a los fundados elementos de convicción establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es su ordinal 2° observa esta juzgadora que:

- Corre inserto en el asunto, solicitud realizada por Comandante de Guardacostas el Patrullero Guardacostas “Panter”, comandado por el Capitán de Corbeta BIJLEVELD (Antillas Neerlandesas y Aruba), a fin de efectuar VISIRE (visita y Registro) a una embarcación que fue interceptada en aguas internacionales específicamente en las coordenadas Latitud 14 51.9 N y Longitud 065 29 W, dicha embarcación tipo lancha motor se encontraba identificada con el nombre de “Madre Querida”, matricula AMMT- Ø94Ø, con pabellón Venezolano, teniendo como tripulación a 6 Ciudadanos de nacionalidad venezolana.

- Igualmente se observa Mensaje Fax, remitido de la Comandancia de Guardacostas de la República para el Jefe de Operaciones del Comando de Guardacostas de las Antillas Neerlandesas y Aruba, quien conforme al Artículo 17 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Trafico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotropicas, lo autorizo para realizarle visita y registro (visire) a la lancha motor, de bandera Venezolana “Madre Querida”, matricula AMMT- Ø94Ø, con puerto de registro las piedras. Autorización esta que se concedio por via excepcional solo para el “Madre Querida”, matricula AMMT- Ø94Ø, y solo para verificar si en su carga poseía sustancias psicotrópicas o estupefacientes y si su carga era el traslado de sustancias ilícitas, se podrán tomar las privaciones para detener al buque y la tripulación, reservándose el Gobierno de la Republica Bolivariana de Venezuela la jurisdicción de la carga, el buque, la tripulación y la totalidad de la presunta droga (en caso de encontrarse evidencias de Trafico de Drogas).

- Igualmente corre inserto Mensaje Naval del Comando de Guardacostas en el que informa que ese comando autorizo al Comando de Guardacostas de las Antillas Neerlandesas y Aruba, a efectuar visita y registro (visire) a la lancha “Madre Querida”, bandera venezolana, matricula AMMT- Ø94Ø, puerto registro las piedras, en aguas internacionales. No obstante, dicha embarcación según las Guardacostas Neerlandesas y Aruba, notificaron al Comando de Guardacostas de Venezuela, que durante la inspección y registro efectuada por los integrantes del Patrullero “Panter” SHAIKROESTALI, MA. /C.P.O y UCKERMAN, RF /CPO a la embarcación L/M “MADRE QUERIDA”, fueron hallados a bordo específicamente en el área de la proa, en el interior de las cavas, veintitrés (23) bultos, con un peso aproximado entre veinticinco y treinta 25 y 30 kilogramos cada uno, contentivos de una presunta sustancia ilícita, de la denominada cocaína, y once (11) envoltorios sintéticos de color marrón de forma irregular, contentivos de una presunta sustancia ilícita conocida como heroína, mas la embarcación presentó problemas de propulsión y fue trasladada por el Guardacostas de Curazao (Patrullero Guardacostas Panter) hasta la ciudad de Willemstand- Curazao.

- Igualmente se observa insero en el asunto Mensajes Fax del Comandante de la Estación Principal de Guardacostas Punto Fijo, para el Jefe de Operaciones del Comando de Guardacostas de las Antillas Neerlandesas y Aruba, donde se designa: al Patrullero Costero ARBV ”Libertad” (PC-14), para trasladarse hasta el Puerto de Willemstad – Curazao y recibir al buque, la tripulación, la carga y la totalidad de la presunta droga incautada, y la Estación Principal de Guardacostas “Punto Fijo”, para que sean entregados.

- Inserto en el asunto, consta Licencia de Navegación de la Lancha Motor Madre Querida, matricula AMMT-940.

- Corre inserta igualmente acta policial suscrita por los efectivos militares, Capitán de Corbeta W.B.R., Comandante de la Estación Principal de Guardacostas “Punto Fijo”, Teniente de Navío J.D.J.C., Jefe de la División de Seguridad Marítima de la Estación Principal de Guardacostas “Punto Fijo”, AN. J.J.C., Jefe del Área de Personal de la Estación Principal de Guardacostas “Punto Fijo”, MT1. ZVONKO BISCAN ASCANIO, Jefe del Área de Mantenimiento de la Estación Principal de Guardacostas “Punto Fijo” y SM2. J.G.C.C., quienes dan cuenta que el día 20-07-05, el Comando de Guardacostas de las Antillas Neerlandesas y Aruba, solicitó al Comando de Guardacostas de la Republica Bolivariana de Venezuela, la posibilidad de efectuar una visita y registro a una embarcación que fue interceptada en aguas internacionales específicamente en las coordenadas Latitud 14 51.9 N y Longitud 065 29 W por el Patrullero Guardacostas “Panter”, comandado por el Capitán de Corbeta BIJLEVELD (Antillas Neerlandesas y Aruba), dicha embarcación tipo lancha motor se encontraba identificada con el nombre de “Madre Querida”, matricula AMMT- Ø94Ø, puerto de registro Las Piedras y transitaba rumbo a la I.d.S.. Martín con pabellón venezolano, teniendo como tripulación a los ciudadanos E.J.P. como capitán, F.L., E.I., H.O.M., YORVIS R.G. y T.I.; del día 22 de Julio de 2ØØ5, reciben comunicación emitida por el Contra Almirante A.Y.P. (Comandante de Guardacostas), mediante la cual informa que el Comando de Guardacostas de la Republica Bolivariana de Venezuela autorizó al Comando de Guardacostas de las Antillas Neerlandesas y Aruba a fin de efectuar una Inspección de visita y registro en Latitud 14º 51.9 N y Longitud Ø65º 29.Ø W, a la prenombrada embarcación, por ser altamente sospechosa de Trafico Ilícito de Estupefacientes en el mar, la indicada autorización fue otorgada para efectuarse en aguas internacionales, con la condición de que el Gobierno de la Republica Bolivariana de Venezuela se reservaría la jurisdicción de la carga, el buque, la tripulación y la totalidad de la presunta droga (en caso de encontrarse). No obstante, dicha embarcación presentó problemas de propulsión y fue trasladada por el Guardacostas de Curazao hasta la ciudad de Willemstand- Curazao.

- Se observa igualmente Mensaje Naval del Comando del Guardacostas, en el cual informa que se autorizo a Guardacostas Neerlandesas y Aruba, efectuara visire en lancha motor “Madre Querida”, matricula AMMT- Ø94Ø, y luego notificaron que durante inspección fueron hallados a bordo veintitrés (23) bultos, entre 25 y 30 kilogramos cada uno, de presunta cocaina, de la denominada cocaína.

- Se observa igualmente que el Patrullero Costero ARBV “Libertad” (PC-14) el día 23-07-05, zarpó rumbo a la I.d.C., para iniciar maniobra de remolque, con una comisión de Inspectores de Seguridad Marítima de la EPGPF, atracando ese mismo día en el muelle de Willemstand- Curazao. Posteriormente ese mismo día, zarpó desde Willemstand con destino a la Base Naval de PARERA (Curazao) donde se encontraba la embarcación denominada L/M “Madre Querida”, para iniciar maniobra de remolque y zarpando, con destino a la Base Naval Mariscal J.C.F., arribando el día 24-07-05, en presencia del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Falcón con Competencia en materia de Drogas, Abogado R.P.C.. De la misma forma comparecieron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscritos a la sub-Delegación de Punto Fijo, así como también el Distinguido (GN) Á.L. (Adscrito al Destacamento Nº 44 de la Guardia Nacional), Guía Canino antidrogas, efectuando unaa inspección y registro de todos y cada uno de los espacios físicos de la embarcación “Madre Querida”, así como, de todos los envoltorios contentivos de las sustancias estupefacientes incautados; constatándose la existencia de 699 envoltorios de material sintético, en forma rectangular, provistos con una cubierta exterior visible, transparentes unas y otras con cintas adhesivas de color marrón, dispuestas en forma de panela, contentivos en su interior de una sustancia compacta de aspecto homogéneo de color blanco con olor fuerte y peculiar al de una droga conocida como Cocaína, así se halló una bolsa de papel, color plateado, tipo regalo, en el se ubicaron Once (11) envoltorios cubiertos con cinta adhesiva de color marrón, de regular tamaño y puesto en forma de pelota, contentivos en su interior de un polvo color marrón, de consistencia homogénea, con olor fuerte y peculiar al de una droga conocida como Heroína.

- Igualmente corre inserto acta de investigación criminal en la que los funcionarios del CICPC, dan cuenta de la inspección tecnica efectuada en la lancha a motor.

- Igualmente se observa que verificada la existencia del mencionado cargamento de presuntas sustancias ilícitas y siendo aproximadamente las 2:25 p.m, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, procedió a imponer a los integrantes de la tripulación de los derechos que le asisten como Imputados conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la ley adjetiva penal a bordo del Patrullero Costero ARBV ”Libertad” y fueron trasladados hasta la sede de la Estación Principal de Guardacostas Punto Fijo, llevándoles a cabo un reconocimiento medico legal a los imputados por la Dra. E.R., en su carácter de Medico Forense del CICPC y el Teniente de Navío J.D.P., en su carácter de Medico del Hospital Naval TN. P.C..

Razones por la cual considera quien aquí decide, que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos E.J.P., F.L., H.E.I., H.O.M., Yorvis R.G. y T.I.; por lo cual estima que el mencionado imputado es autor o participe del hecho punible.-

TERCERO

ahora bien, con respecto al numeral 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga de los imputados, o la posible obstaculización, por parte de los referidos ciudadanos, del curso de la Investigación; esta Juzgadora tomando en consideración, la pena que podría llegarse a imponer en el caso de que resultara condenado, la cual es de un quantum elevado, así como la magnitud del daño causado, por cuanto se trata de un delito pruriofensivo y considerado de lesa humanidad; lo cual configura en el caso in comento, una razonable presunción para estimar que los ciudadanos E.J.P., F.L., H.E.I., H.O.M., Yorvis R.G. y T.I., podría evadirse del presente proceso y colocar de esta manera en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, acreditados como se encuentran, a criterio de quien aquí resuelve, los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así esta Juzgadora declara con Lugar la solicitud fiscal. Y así se decide.-

CUARTO

Por todas las razones antes expuestas, declara sin lugar este Tribunal la solicitud de imposición de Libertad expuesta por la defensa, así como la nulidad de las actas por cuanto a criterio de esta juzgadora los funcionarios actuaron ajustados a la ley, en consecuencia decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos E.J.P., F.L., H.E.I., H.O.M., Yorvis R.G. y T.I., por considerar este Tribunal que se encuentran llenos todos los extremos exigidos por las disposiciones contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

QUINTO

Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y no el procedimiento que fuera solicitado por el Ministerio Público, toda vez que esta juzgadora considera que la presente investigación apenas comienza y que decretar el procedimiento abreviado dejaría en estado de indefensión a los imputados de autos, aunado al hecho que el fin ultimo del proceso es la búsqueda de la verdad, tal y cual lo consagra el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

SEXTO

En cuanto a las copias solicitadas por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal acuerda otorgarlas.-

DISPOSITIVA

Por consiguiente este órgano jurisdiccional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta la Detención en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 ejusdem, a los ciudadanos que se identificaron en sala como E.J.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.290.729, de 48 años de edad, nacido en fecha 28-05-57, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Marino, hijo de C.P. y A.A.M., natural de Dabajuro, Estado Falcón y residenciado en la Avenida Principal Las Piedras, Barrio La Salineta, Casa S/N° antes del Muelle de Las Piedras, Punto Fijo, Estado Falcón; F.J.L.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.586.973, de 47 años de edad, nacido en fecha 21-01-58, de estado civil Casado, de profesión u oficio Marino, hijo de H.R. y Valero Lugo, natural de Punta Cardón y residenciado en la Calle Zamora, Casa N° 242, Punto Fijo, Estado Falcón; H.E.I., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.438.078, de 37 años de edad, nacido en fecha 27-03-68, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Marino, hijo de G.I. y V.M.M., natural de Cojorro, Distrito Páez, Estado Zulia y residenciado en el Sector Creolandia, Barrio El Cardonal, Calle Guasare, Casa S/N°, cerca de una venta de Bombonas de Gas, Punto Fijo, Estado Falcón; H.O.M.D., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.613.479, de 36 años de edad, nacido en fecha 01-08-69, de estado civil Casado, de profesión u oficio Electricista, hijo de P.R.D. y O.J.M., natural de Punta Cardón y residenciado en el Sector Monche Weffer, Vía El Pico, Villamarina, Municipio Los Taques, detrás del Estadio, Punto Fijo, Estado Falcón; YORVIS R.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.934.243, de 28 años de edad, nacido en fecha 31-10-76, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Marino, hijo de B.M.G., natural de Coro, Estado Falcón y residenciado en el Callejón Peninsular, Barrio Industrial, Casa N° 53, Punto Fijo, Estado Falcón y T.I., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.714.080, de 46 años de edad, nacido en fecha 30-10-59, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Marino, hijo de G.I. y V.M.M., natural de la Población de Cojorro, Distrito Páez, Estado Zulia y residenciado en el Sector Creolandia, Barrio El Cardonal, Calle Guasare, Casa S/N°, cerca del Abasto San Juan, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta Comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así como la consecución del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Regístrese, Publíquese, y Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución.-

La Juez Primero de Control

La Secretaria,

Abg. R.C.

Abg. Yraima P.d.R.

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