Decisión nº S-N.- de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 11 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003744

ASUNTO : IP11-P-2005-003744

Juez Segundo de Control: Abg. Límida Labarca.

Representación Fiscal: Abg. Meury L.L.. Fiscal 15° (A).

Imputado (a) (os/ as): O.R.G.S..

Defensor (a) (es) (as): Abg. P.P.. Def. Pública 2°.

Secretario: Abg. J.A.C.C..

AUTO DECRETANDO

LA L.P.

DEL IMPUTADO

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 11-12-2005, en la que el Fiscal Décima Quinta (15A) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogada: MEURY L.L.M.., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: O.R.G.S., venezolano, Titular de la cédula de identidad número V.- 10.702.287, Fecha de Nacimiento: 16 – 06 – 1970, de 35 años de edad, Profesión u oficio: Técnico en Electrónica, trabaja en su casa y a domicilio, estado civil: soltero, dirección: Callejón Concordia, los Taques, casa S/N de color Amarillo Caterpila, detrás de la casa del taller mimines cerca de los bomberos; hijo (a) de J.G. y F.d.G., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Acto Seguido la ciudadana Juez le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal quien hizo una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el planteamiento formulado, narrando las condiciones de modo, tiempo y lugar que configuraron el hecho punible hoy denunciado, por lo que solicita le sea decretada al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Orgánico Procesal Penal numeral 9°, referida a la prohibición de portar y usar Arma de Fuego, ya que la conducta desplegada por este se encuentra enmarcada dentro del supuesto de Porte Ilícito de Arma de Fuego, según se desprende de las actas policiales, por lo que a su juicio están llenos los supuestos que configuran el delito que se ha señalado, asimismo solicito se siguiera el asunto por el procedimiento ordinario. Por su parte la defensa Pública Tercera, a cargo de la abogada P.P.P., “…solicita al Tribunal niegue la solicitud Fiscal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, ya que solamente existe una acta policial y es evidente que no se puede decretar ninguna medida coercitiva cuando solamente hay un acta policial, además tampoco se dan los otros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay peligro de fuga por que el imputado tiene arraigo en la localidad, no tiene conducta pre – delictual, la pena a imponerse no es igual, ni excede los diez daños en su limite máximo y no se ha causado ningún daño; además el imputado ha indicado que es Guardián del Estado, por todos estos argumentos solicito a este Tribunal decreta la L.P. al Imputado”. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del acta policial de fecha 09 de Diciembre, del 2005, los funcionarios policiales cuando se desplazaban por la vía Los Táques, Villamarina, en el sentido oeste-este, específicamente por las adyacencias del sector Cerro Norte, visualizan a un ciudadano que vestía una franela de color beige y un pantalón azul tipo jeans, quien al notar la presencia de la unidad radio patrullera optó por caminar de prisa, , le dan la voz de alto y le solicitan que muestre todo lo que lleve consigo entre sus ropas o adherido a su cuerpo, no obteniendo respuestas, a lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 205, se le practica una inspección personal logrando localizar entre el pantalón y su cuerpo, específicamente a la altura del cinto una escopeta Tipo Recortada Color Gris, Marca Rexio, Serial 055296, Calibre 36, Cacha de material sintético de color negro, con cuatro cartuchos de material sintético de color rojo del mismo calibre sin percutir, procediendo a solicitar la respectiva permisología, no mostrando ninguna, impuestos de sus derechos quedo identificado como. A.R.G.S., titular de la cédula de identidad N° V-10.702.287, siendo trasladado posteriormente hasta el comando de los Táques donde quedaría detenido a la Orden de la Fiscalía del Ministerio Público…” De la declaración del imputado en la sala de audiencias sin juramento y libre de apremio y de coacción se evidencia lo siguiente: “…en ese momento estaba cazando conejos con mis amigos, me quede afuera y llego la policía, yo soy guardián del estado, yo tengo el diploma que me acredita esa condición y las credenciales que demuestran que ya hice el curso, lo que pasa es que estas ultimas no han llegado a Los Taques”. @ Ahora bien para que puedan imponerse medidas cautelares a un imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar: “sus columnas de Atlas” del proceso penal, como lo es. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita, si bien es cierto que el hecho portar un arma de fuego sin la permisología reglamentaria, es un hecho punible, no es menos cierto que el arma de fuego incautada, es de aquellas que no requieren porte de armas, se trata de una escopeta recortada, la cual es utilizada por el imputado para casería, como así lo ha manifestado. Se toma en consideración lo establecido en el artículo 9, de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que se refiere a las Armas de Cacería y Materiales para las mismas. No estando llenos los supuestos del artículo 250, del Código orgánico procesal Penal, y como quiera que el Ministerio publico ha solicitado la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 9°, Prohibición de Usar y Portar Armas de fuego, es procedente entonces declarar sin lugar la solicitud formulado por la Vindicta Pública. En consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda decretar la L.P. de conformidad con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Principio de Juzgamiento en Libertad, del ciudadano: : O.R.G.S., venezolano, Titular de la cédula de identidad número V.- 10.702.287, Fecha de Nacimiento: 16 – 06 – 1970, de 35 años de edad, Profesión u oficio: Técnico en Electrónica, trabaja en su casa y a domicilio, estado civil: soltero, dirección: Callejón Concordia, los Taques, casa S/N de color Amarillo Caterpila, detrás de la casa del taller mimines cerca de los bomberos; hijo (a) de J.G. y F.d.G., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, igualmente Ordena que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, todo de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución Nacional. En consecuencia Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Juez Segundo de Control.

Abg. Límida Labarca Báez.

La Secretaria.

Abog. J.C.

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