Decisión nº S-N.- de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 28 de Febrero de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-002736

ASUNTO : IP11-S-2004-002736

AUTO DECRETANDO MEDIDACAUTELAR

SUSTITUTIVA DE L.S.

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 25/02/2005, en la que el fiscal Décima Quinta (15) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogada: MEURY LEIDENZ MARÍN , presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: J.M.R. venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V- 5.028.489 , nacido en fecha 17-07-58, oficios , casado, edad 47 años, residenciado En el Barrio la Rosa, calle la s mercedes, casa S:N, vecino de la señora que puso la denuncia Punto Fijo, estado Falcón, hijo de R.J.T. y P.C. ambos difuntos, por la presunta comisión de del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la menor. GEORGIMAR C.P.V. Solicitando la representación Fiscal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Liberta, contra dicho imputado, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 y 253, del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la Prosecución del Proceso por el Procedimiento Abreviado. Por su parte la defensa Pública Segunda a cargo de la abogada: P.P. y por la Unidad de la Defnsoría Pública presente en este acto el defensor Público Tercero R.A.N., expone lo siguiente: la orden de Aprehensión a mi entender debió revisarse primero para ver si el ciudadano no había acudido a las citaciones y mi defendido nunca fue citado por ningún organismo, yo estimo que ciertamente hay una denuncia y un informe forense que dice 4 días de curación y himen intacto la defensa esta conforme con la medida solicitada por la Fiscal la defensa lo que hace es cuidar el debido proceso, le dejo ha consideración de la juez el procedimiento a seguir y me inclinaría por el procedimiento ordinario por lo aquí manifestado por mi defendido, de igual manera solicito copia simple del presente Asunto. Es todo.- @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, a tal efecto del Acta de Denuncia de fecha: 30/03/04, efectuada por la ciudadana M.R.V., se evidencia lo siguiente. ".... Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que ayer como a las 03:00 horas de la tarde, mi hija se me desapareció y empece a llamarla mediante gritos, no la conseguía y de repente vi que salió de la casa del vecino, quien tenía las puertas cerradas, entonces le pregunté que hacía allí pero Ella estaba como asustada y no quiso decirme nada, luego al ratico y de tanto insistir me dijo que el señor M.R., le chupó sus partes íntimas, luego que le ofreciera que le iba a dar prestada una bicicleta que tiene en su casa, es todo... " Del acta Policial de fecha 01/04/2004, se evidencia que la menor GEORGIMAR C.P.V., ante el funcionario Policial J.M., entre otras cosa expuso: "....., lo que pasa es que mi mamá me mandó hacer un mandado a que la nena a cobrarle unos cobres y entonces el chapulín me llamó para que le hiciera un mandado, y que si me dejaba chupar el papo el me prestaba la bicicleta y yo le dije que no, entonces el me jaló por el brazo, me metió para cuarto, me bajó las pantaletas y me chupó el papo, y el no me quería abrir la puerta. Es todo..." Del Exámen Médico Forense, practicado por los Dres. J.M.C. y B.M.D.F., en fecha 31 de Marzo del 2004, se puede observar lo siguiente: ".... Hemos practicado un reconocimiento médico legal a la menor: GEORGIMAR C.P.V., Exámen Físico dentro de los límites normales. Exámen Ginecológico: Genitales externos desprovistos de vell pubiano.Labios mayores normales. Hiperemia en tercio inferior de ambos labios menores. Himen de forma bilabiada sin desgarros. Ano Rectal: Sin lesiones aparentes. CONCLUSIÓN: Himen intacto. Ano Rectal dentro del límite normal Hiperemia en labios menores. Tiempo de Curación: Cuatro (04) días no privada de sus ocupaciones habituales ...." De la declaración del imputado efectuada en sala, sin juramento y libre de apremio y coacción se evidencia lo siguiente: ".. es u problema de antes, la casa donde vive ella yo fabrique la parte de arriba y quedó sola y la familia se metió en esa casa, en una oportunidad llegaron 2 recibos de luz y ellos no la pagaban y les quite la luz porque no pagaban y de allí surgió el problema ella dijo que se las iba a pagar, la carajita iba todos los días a la casa y los demás carajitos también y luego me entere que ella había puesto una denuncia de que yo la había violado y eso es mentira, luego hubo un problema con una mata de sábila y ella me callo a manguerazos...." @ Ahora bien considera quien aquí decide que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo que hay fundados elementos de convicción para presumir que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión del hecho ilícito imputado que encuadra dentro de la precalificación efectuada por la representación fiscal. Estando llenos los dos primeros presupuestos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al tercer requisito de dicho articulado con respecto al peligro de fuga, el imputado tiene arraigo en la zona y ha manifestado ante este Tribunal que desde hace diez años vive en esa dirección, así mismo la pena que pudiera llegar a imponerse por la presunta comisión del hecho imputado no excede de tres años, considera esta Juzgadora que no existe el peligro de fuga, sim embargo como quiera que el imputado y la victima son vecinos, si puede darse el peligro de Obstaculización en la busqueda de la verdad, estando llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico procesal Penal es procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulada por la representación Fiscal, con respecto de imponer al imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En cuanto a la solicitud de Decretar el Procedimiento Abreviado, tomando en consideración la declaración del imputado, se observa que han surgido elementos nuevos que deben ser investigados y que la participación del imputado debe ser probada y a los fines de no violar el principio de presunción de inocencia o de indubio pro reo, considera esta Juzgadora Procedente declarar la prosecución del Proceso por Procedimiento Ordinario, en consecuencia este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F.. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley: Ordena la Libertad del imputado J.M.R. venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V- 5.028.489 , nacido en fecha 17-07-58, oficios , casado, edad 47 años, residenciada En el Barrio la Rosa, calle la s mercedes, casa S:N, de conformidad a lo previsto en los articulos 253, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en perjuicio de la niña: GEOGIMAR C.P.V., Y Asi Se Decide. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de conformida a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público a los fines de se continue con las investigaciones respectivas en su oportunidad legal. Líbrese la respectiva Boleta. Notíques a las partes de la Publicación del Auto Fundado, y oficiese lo conducente. Cumplase.

La Juez Segundo de Control

La Secretaria

Abog. Límida Labarca Báez .-

Abog.Yraima Paz de R.-

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