Decisión nº 309 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Abril de 2006

Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 21 de Abril de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000151

ASUNTO : IP11-P-2006-000151

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Causa Nro. IP11-P-2006-000151

Juez Profesional: Abg. K.E.V.M.

Secretario: Abg. Y.R..

Ministerio Público: Abg. R.L., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón.

Acusado: F.A.A.T. y J.R.P..

Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Expuso el representante de la vindicta pública que la presente causa se originó en fecha 10 de Febrero de 2006, cuando siendo aproximadamente las 5:20 horas de la tarde, momentos en que una comisión policial al mando del Sub Inspector R.r.U. e integrada por el Sargento Segundo V.M., Distinguido J.R. y los Agentes J.T. y J.S., adscritos a la Zona Policial Nro. 02 de la Policía de Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad P-031, por el sector E.Z., avistan especificamente en la calle Lagoven a los ciudadanos F.A.A.T. y J.R.P., sentados en la acera de dicha calle y cuando el ciudadano F.A.A. se percata que eran efectivos policiales se levanta y trata de darse a la fuga, por lo que el Inspector R.R. da la voz de alto identificándose como funcionario policial, visto la actitud asumida por el ciudadano F.A.A., el jefe de la comisión policial le ordena al Sargento Segundo V.M. que le realizara una inspección personal y de igual modo le ordena al Distinguido J.R. que le practique la inspección personal al ciudadano J.R.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautando el sargento Morales al ciudadano F.A.T., en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón de vestir de color azul que vestía para el momento, un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color anaranjado, anudado en su parte superior tonel mismo material, que al verificarlo el mismo contenía en su interior la cantidad de ochenta (80) envoltorios de material sintético tipo cebollitas, de los cuales cuarenta y tres eran de color amarillo y treinta y siete de color verde, todos anudados en su parte superior con hilo de coser de color blanco y contentivos en su interior de una sustancia ilícita, que luego se determinó mediante dictamen pericial químico que la misma correspondía a la droga conocida como COCAINA en forma de clorhidrato de una pureza de 18% y un peso neto de ocho (08) gramos y de manera simultánea el Distinguido J.R. le practicó la inspección personal al ciudadano J.R.P., a quien le incautó al lado derecho a la altura del cinto del pantalón de vestir de color marrón que vestía para el momento, un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color blanco, anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo este a su vez de la cantidad de treinta (30) envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color blanco, contentivos en su interior un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante, la cual se determinó posteriormente se trataba de la misma sustancia ilícita, con un 12% de pureza y un peso de 3,6 gramos.

III

EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA

La defensa representada por el Abg. M.R.M.L.C., defensor Público Quinto de esta Circunscripción Judicial, opuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° literal i del Código orgánico Procesal Penal, en cuanto a la acción no promovida conforme a la Ley, sobre la base de que el escrito acusatorio no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 326, específicamente los requisitos contenidos en los numerales 2° y 3° en cuanto a la acusación adolece de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado y de los fundamentos de la imputación.

Señaló además, que en el presente caso, no existen testigos del procedimiento policial que ratifiquen los dichos de los funcionarios actuantes y que por ello, la acusación fiscal es infundada.

Finalmente solicitó se declarara con lugar la excepción opuesta, se declare inadmisible la acusación presentada y por consiguiente el sobreseimiento de la causa.

El Ministerio Público rechazó tales argumentos defensivos y solicitó la declaratoria sin lugar de los mismos ratificando la acusación respectiva.

De la revisión del escrito acusatorio, se observa que el mismo contiene un capitulo denominado “Relación clara, suscinta y circunstanciada de los hechos” en el cual se hace una reseña histórica de los hechos que dieron origen a la presente investigación, el cual contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se practicó la aprehensión de los acusados de autos, incautándoles en su poder la sustancia ilícita antes descrita.

Por otro lado, también contiene el escrito acusatorio bajo análisis, un capítulo denominado “Fundamentos de la Imputación” en el cual, se señalan a través de ocho (08) numerales, todos y cada uno de los elementos de convicción que motivan la acusación en contra de los ciudadanos F.A.T. y J.R.P., constatándose así que la presente acusación no adolece de los vicios denunciados por la defensa, razón por la cual, conforme a la facultad que le confiere al Juez de Control, el artículo 330 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la excepción contendida en el artículo 28, numeral 4 literal i opuesta por la defensa en la presente causa; y así se decide.

Señaló igualmente la defensa, que en el presente caso la revisión que le efectuaron a sus defendidos, no fue presenciada por testigo alguno, y por lo tanto, no existe certeza de que sus defendidos se la haya incautado la sustancia ilícita.

No obstante, en el presente caso hay que destacar que la aprehensión de los ciudadanos F.A.T. y J.R.P.P., se efectuó en flagrancia y en relación a ello ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los siguiente: “…en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal. (Sentencia Nro. 747 del 05-05-2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz)

En el presente caso, si bien la aprehensión no se efectuó dentro del inmueble, la misma se efectuó de manera flagrante y por ello, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional en la decisión parcialmente transcrita en el presente auto, no era necesaria la presencia de los testigos.

IV

ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos J.R.P. y F.A.A.T., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ILÍCITAS, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales ofertadas en el escrito acusatorio, tomando en cuanta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral.

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

Primero

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía décimo tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos J.R.P., C.I 747.367, de 70 años de edad, nacido en fecha 23-06 1936, de profesión MARINO, hijo de APARICIA GUADALIPE Y P.J.P., domiciliado en EL BARRIO E.Z., CALLE LAGOVEN, CASA S/N, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN y F.A.A.T., C.I 10.880.577, de 38 años de edad, nacido en fecha 07-08-68, de profesión ALBAÑIL, hijo de M.D.A. Y F.A., domiciliado en EL BARRIO CRUZ VERDE, VEREDA 01, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, AL FRENTE DE UNA VENTA DE POLLO ASADO, CORO, ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ILÍCITAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por consiguiente, se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra del referido ciudadano.

Segundo

Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.

Tercero

Conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3421 de fecha 09-11-05, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente tiene impuesta los precitados ciudadanos.

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso.

Abg. K.E.V.M.

Juez Tercero de Control

El Secretario,

Abg. J.R..

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