Decisión nº S-N.- de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 18 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 18 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001538

ASUNTO : IP11-P-2005-001538

AUTO FUNDADO

DECRETANDO MEDIDA

CAUTELAR SUSTITUTIVADE LIBERTAD

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 17-05-2005, en la que el Fiscal Décima Quinta (A) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: MEURY L.L.M.., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: E.S.F.M.V., natural de Punto Fijo, nacido en fecha 02-04-86, edad 19 años, cédula de Identidad N ° V-17.666.305 de estado civil soltero, de oficio estudiante, 5to año, residenciado en la calle los Rosales, casa Nº 12 Carirubana cerca de la canchita del Astillero Bolívar, hijo de M.d.V.M., F.F.F. por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO en la MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, en concordancia con el artículo 80, en su segundo aparte del Código Penal. Solicitando la representación Fiscal se Decreten MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al ciudadano E.S.F.M. y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. Por su parte la Defensa Pública Tercera, abogado: R.A.N., expuso lo siguiente “A manera de ver la aprehensión de este ciudadano hay una plaza que a las 10 de la mañana es una zona muy visitada si una persona va cometer ese delito o cualquiera, y difícilmente se va quedar allí son dos cosas que pudiera pensar que la persona esta diciendo la verdad, cuando se va quitar la privación de libertad deben estar bien fundados los elementos de convicción para que proceda, la defensa no se opone por ejemplo a la declaración de la menor creo que a este ciudadano se le debe dar su completa libertad y cuando el tribunal o la fiscalía lo requiera lo hará comparecer, en el supuesto negado de que este ciudadano quiera continuar con ese delito, la ciudadana dice que se lo intentó arrebatar y aquí ni se lo quito no hubo la insistencia del individuo, en tal virtud yo estimo que no hay elementos convincentes para estimar que este es el autor o participe de este delito y estaría conforme si se le decreta una Medida Cautelar de las solicitada por la Fiscal. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del Acta Policial de fecha 13 de Mayo del 2005, “…El día de hoy 13/05/2005, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, cuando se encontraban en labores de recorrido y patrullaje, momentos cuando se recibió una llamada por el equipo de radio donde informan que se trasladaran hasta ese comando para que en compañía de la ciudadana identificada como Y.C.F., se trasladaran hasta el sector de Carirubana con la finalidad de aprehender a un ciudadano que había intentado despojar de su teléfono celular a la prenombrada, en el camino hasta el sitio indicado la ciudadana indica que el sujeto en cuestión vestía una bermuda azul , franela de color rojo, una gorra de color azul y roja y botas blancas. Es entonces cuando se desplazan por la calle Garcés frente a la plaza Carirubana, avistaron a un ciudadano con las mismas características y al cual pudo reconocer la ciudadana como el autor del hecho, por lo que se le acercan, pidiendo la colaboración de su parte, se le efectúo un registro personal no encontrándosele ningún elemento de interés criminalístico, quedando identificado como E.S.F.M., titular de la cédula de identidad, N°. V-17.666305, quedando detenido a la orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público,…” De la Denuncia, efectuada por la ciudadana. Y.C.F., en fecha 13/05/2005, se evidencia lo siguiente: “…. El día de hoy 13/05/2005, aproximadamente a las 10:30 de la mañana fui para la plaza de Carirubana a buscar a mi hermana, entonces ella me dice que un muchacho le quiso quitar su Teléfono, y me dice que es un muchacho de franela roja que cargaba gorra roja con azul, flaco, alto, moreno, entonces le llegué donde estaba y le dije que no se metiera con mi hermanita y el me dijo que cuidado me robaba el teléfono a mí, entonces le dije que lo intentara y comenzamos a forcejear y me metí el celular por dentro de la franela y él me dio una cachetada, entonces me vine para la policía con una profesora y de allí fuimos con una patrulla a buscarlo y les dije a los policías quien era y lo agarraron en la plaza de Carirubana, es todo…” De la Declaración del Imputado, en la Audiencia de presentación sin juramento y libre de apremio y de coacción se observa lo siguiente: “… Primero quiero decir la verdad de lo que siempre he querido decir yo estudio en el astillero tuve clase hasta las 9 llegue a la plaza había una muchachita le quite el polo la muchachita fue para adentro y la buscó a ella llego que yo era un pasao porque le había quitado el polo que sabia yo si le estaba quitando el polo y no el celular le dije que se quedara tranquila de estar acusándome de que le quitaba el celular, fui hasta donde estaba ella y le dije quédate quieta porque le iba a dar una patada ella me pego y yo la empuje, se fue; salio mi novia de clase y como a la media hora llego el papá de la muchachita y le dije lo que paso el me dijo que la iba a buscar no le dio tiempo ella venia diciéndome que me iba a meter preso yo le dije que era menor de edad porque tenía miedo que me iban a llevar para coro y me dijeron que iba a ser mas rápido por ser menor, dos veces me quede viéndola a ver si me decía algo y ella no me decía nada solo se reía ella le dijo al otro que no se metiera que no fuera pendejo un señor en la DISIP me hizo firmar mis derechos…” @ Ahora bien, considera quien aquí decide que se está ante la presencia de un hecho punible, según lo que se evidencia del acta policial, “la ciudadana identificada como Y.C.F., se trasladaran hasta el sector de Carirubana con la finalidad de aprehender a un ciudadano que había intentado despojar de su teléfono celular a la prenombrada, en el camino hasta el sitio indicado la ciudadana indica que el sujeto en cuestión vestía una bermuda azul , franela de color rojo, una gorra de color azul y roja y botas blancas, cuando se desplazan por la calle Garcés frente a la plaza Carirubana, avistaron a un ciudadano con las mismas características y al cual pudo reconocer la ciudadana como el autor del hecho. El día de hoy 13/05/2005, aproximadamente a las 10:30 de la mañana fui para la plaza de Carirubana a buscar a mi hermana, entonces ella me dice que un muchacho le quiso quitar su Teléfono, y me dice que es un muchacho de franela roja que cargaba gorra roja con azul, flaco, alto, moreno, entonces le llegué donde estaba y le dije que no se metiera con mi hermanita y el me dijo que cuidado me robaba el teléfono a mí, entonces le dije que lo intentara y comenzamos a forcejear y me metí el celular por dentro de la franela y él me dio una cachetada, entonces me vine para la policía con una profesora y de allí fuimos con una patrulla a buscarlo y les dije a los policías quien era y lo agarraron en la plaza de Carirubana, dichas actas generan certeza jurídica, sin poder entrar esta juzgadora, a valorar si los hechos son cierto o falso, es un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita por lo reciente de su data que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de ROBO IMPROPIO en la MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del código Penal venezolano y que prevee una pena posible a ser aplicada, que es de cuatro años considerando este Tribunal que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado pueda ser el presunto autor o partícipe del hecho punible que se le imputa, sin menoscabar el principio de inocencia, de igual forma se, considera que si bien es cierto que el imputado tiene arraigo en la zona, no existe el peligro de fuga, no es menos cierto que por el conocimiento que el imputado tiene donde estudia la menor pudiera darse el peligro de obstaculización en el proceso es por lo que estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control considera procedente Declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, de imponer una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia. Este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley ORDENA, la Libertad del imputado: E.S.F.M.V., natural de Punto Fijo, nacido en fecha 02-04-86, edad 19 años, cédula de Identidad N ° V-17.666.305 de estado civil soltero, de oficio estudiante, 5to año, residenciado en la calle los Rosales, casa Nº 12 Carirubana cerca de la canchita del Astillero Bolívar, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinales 3°, presentación por ante este Tribunal, una vez al mes, ordinal 6° la Prohibición de acercarse a las presuntas victimas. Farias por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO en la MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del código Penal venezolano Se decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 372 y 373 del COPP. Notifíquese a las partes de la publicación del auto. Cúmplase.-

La Jueza Segundo de Control

Aboga, Límida Labarca Báez

La Secretaria

Abog. María Eugenia González

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