Decisión nº S-N.- de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 27 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 27 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002661

ASUNTO : IP11-P-2005-002661

AUTO FUNDADO

DECRETANDO MEDIDA

CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 23-08-2005, en la que la fiscal Décima Quinta (15ª) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: KLEIDYS DIAZ MARÍN, presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: F.J.R.G. , venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.104.313, de 23 años de edad, nacido en fecha 22-05-82, de profesión OBRERO, hijo de O.M.G.D. RAMONEZ Y F.I.R.A., domiciliado en URBANIZACION ESTRADA, CALLE EL CAMBUR, CASA N° 02, SECTOR NUEVO PUEBLO, PUNTO FIJO, de igual forma manifestó su domicilio en CALLE URDANETA, CASA N° 02, SAN J.D.L.C., ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito de: ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Solicitando la representación Fiscal se Decrete Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicita el Ministerio Publico que el presente asunto sea tramitado por el Procedimiento Abreviado. Por su parte la defensa Privada a cargo del abogado: J.T.B., expuso lo siguiente: “…,que para que proceda una medida privativa de libertad deben darse la concurrencia de 03 requisitos establecidos en el artículo 250 del COPP, no siendo así en este asunto, resaltando la existencia de contradicciones en las actas policiales levantadas, acotando que la misma no puede ser considerada como elemento de convicción en el presente caso, solicitando la desestimación de dicha acta policial, así mismo resalto que según la declaración de la victima al ciudadano lo agarraron unos ciudadanos y no la policía, destacando de igual forma que dicha denuncia no constituye un elemento serio de convicción en este asunto, solicitando se desestime la solicitud fiscal por cuanto no esta acreditado que haya sido el imputado de autos el autor de los hechos que le imputa la representación fiscal, solicitando así la libertad plena, igualmente manifestó que ha su representado no lo agarraron de manera flagrante, por lo que solicito se desestime la solicitud de flagrancia realizada por la representación fiscal, de igual forma consignó en este acto constancia de trabajo de su representado expedida por su patrono. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del Acta Policial de fecha: 18-08-05 se observa lo siguiente. “.... siendo aproximadamente las 05.30 horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio en el Súper Mercado F.I., visualizan a una ciudadana pidiendo voces de auxilio, al mismo tiempo que observan a un ciudadano de piel morena de estatura mediana y vestía franela azul y pantalón blue jeans quien llevaba en su poder un objeto de color negro, que cruzaba la avenida J.L. hacia el sector nuevo pueblo, en velóz carrera, razón esa por la cual procedieron a acercarse hasta donde se encontraba la ciudadana quien dijo llamarse JAJHAIRA GUTIERREZ, quien les manifestó que el ciudadano el cual emprendía la huída la había despojado de su monedero tipo cartera de color negro contentivo de dinero en efectivo, y otras cosas personales, obtenida esta información proceden a realizar un recorrido por el sector, logrando avistar a un ciudadano con similares características en la calle colina dándole la voz de alto, se identifican como funcionarios policiales, la cual acató a cabalidad, de conformidad, a lo previsto en el artículo 205, del C.O.P.P., se le efectuó una inspección personal, logrando incautar entre la franela que vestía y el abdomen un monedero tipo cartera color negro contentivo en su interior de un billete de Circulación nacional de de aparente curso legal de denominación de veinte mil bolívares (20.000.oo) una libreta de ahorros del Banco Banesco , a nombre de la ciudadana G.M.Y.J., UNA ESTAMPA DEL Dr., J.G.H., una tarjeta del restauran VILLA DE LOS REYES, una tarjeta de débito del Banco occidental de Descuento, Una tarjeta de color roja del supermercado CADA, seguidamente se le solicitó se identificara, lo cual hizo como: F.J.R.G., titular de la cédula de identidad N° V- 16.104.313, natural de San J.d.L.C.E.F., imponiéndolo de sus derechos es trasladado detenido hasta el comando policial zona 02, quedando a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público…” De la Denuncia N° 312, efectuada por la ciudadana. YHAJAIRA J.G.M., se evidencia lo siguiente: “… El día de hoy 20 de Agosto de 2005, como a las 05:30 de la tarde estaba en el cajero automático del Banco Banesco ubicado en la avenida J.L. al lado del Supermercado La F.I., cuando me dirigía al automóvil y cuando yo estaba a medio cuerpo en mi carro, cuando un tipo que vestía con un pantalón blue jeans, y franela azul, era de color moreno, de estatura mediano se me acerca y diciéndome grosería y obscenidades me dice que le entregue mi cartera yo comencé a forcejear con él, en vista de que yo no le daba mi cartera me dio un golpe de puño en la cara me quitó la cartera y salió corriendo dirigiéndose hacia el barrio Nuevo Pueblo, los agentes que trabajan en la Franco me auxiliaron ellos salieron corriendo a tras del tipo que me quitó la cartera, yo también me los seguí y vi cuando lo agarraron después me dirigí a poner la denuncia…” De la Declaración del imputado, efectuada en sala sin juramento y libre de apremio y de coacción se observa lo siguiente: “…Yo el sábado salí a las 4:20 de la tarde con mi jefe a la f.i., compre un talco para los pies, lo pague y salgo, me despedí del señor P.M.G., el me vio cuando Salí de la franco, al salir me dicen alto, yo me paro y me tiran en el piso y me agarran a golpe, me quitaron lo que compre y me quitaron el dinero que llevaba en la cartera, yo no agarre nada de la señora, yo nunca he robado a nadie, luego el señor P.m. me visito en la comandancia y me dijo que iba a mandar un abogado, es todo…” @ Ahora bien considera quien aquí decide que de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se evidencia que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal cual como se observa del acta policial, “logrando avistar a un ciudadano con similares características en la calle colina dándole la voz de alto, se identifican como funcionarios policiales, la cual acató a cabalidad, de conformidad, a lo previsto en el artículo 205, del C.O.P.P., se le efectuó una inspección personal, logrando incautar entre la franela que vestía y el abdomen un monedero tipo cartera color negro contentivo en su interior de un billete de Circulación nacional de de aparente curso legal de denominación de veinte mil bolívares (20.000.oo) una libreta de ahorros del Banco Banesco , a nombre de la ciudadana G.M.Y.J., UNA ESTAMPA DEL Dr., J.G.H., una tarjeta del restauran VILLA DE LOS REYES, una tarjeta de débito del Banco occidental de Descuento, Una tarjeta de color roja del supermercado CADA, seguidamente se le solicitó se identificara, lo cual hizo como: F.J.R.G., titular de la cédula de identidad N° V- 16.104.313, natural de San J.d.L.C.E.F.,…” Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión de los hechos imputados por la representación fiscal, Que por la pena que pudiera llegar a imponerse, y dado que el imputado, es natural de San J.d.L.C., aún cuando tiene domicilio y trabaja en la península de Paraguaná, se considera que puede darse el peligro de fuga o de obstaculización, sin embargo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que “siempre que los supuestos que motiven la privación preventiva judicial de Libertada, puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal deberá imponerle en su lugar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad”, así mismo tomando en consideración el Principio de Inocencia y Juzgamiento en Libertad, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Extensión Punto del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ORDENA: La Libertad del imputado: F.J.R.G. , venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.104.313, de 23 años de edad, nacido en fecha 22-05-82, de profesión OBRERO, hijo de O.M.G.D. RAMONEZ Y F.I.R.A., domiciliado en URBANIZACION ESTRADA, CALLE EL CAMBUR, CASA N° 02, SECTOR NUEVO PUEBLO, PUNTO FIJO, de igual forma manifestó su domicilio en CALLE URDANETA, CASA N° 02, SAN J.D.L.C., ESTADO FALCÓN, y le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el artículo 256, ordinales 3° presentación cada 08 días por ante este tribunal, 4° la Prohibición de salir de la Península de Paraguaná, sin la autorización del tribunal, 6° la Prohibición de acercarse a la Victima, YHAJAIRA J.G.M., por la presunta comisión del delito de: ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Se decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta de notificación, y remítase el presente asunto penal, a la Fiscalía Décima Quinta, en su oportunidad legal. Y Así Se Decide. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto ofíciese lo conducente. Cúmplase

La Juez Segundo de Control

Abog. Límida Labarca Báez

la Secretaria

Abog. Dayana Rovira

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