Decisión nº S-N.- de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 11 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL IP11-P-2005-002965

ASUNTO : IP11-P-2005-002965

AUTO DECRETANDO

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

DE LIBERTAD

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 09-10-2005, en la que el Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: R.I.P.C.., y por la unidad de la Fiscalía el abogado: R.L., en su condición de Fiscal Décimo Tercero (13) auxiliar, quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: J.C.S.C., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 03-12-82 cédula de identidad Nº V-18.448.254, estado civil: soltero, natural de Punto Fijo grado de instrucción: 4° grado, domiciliado en Calle Democracia casa N° 29 del barrio 23 de enero a una cuadra del mercado de Punto Fijo por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 31, de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicitó sea decretada la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado presente en la sala, por encontrarse llenos los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, así mismo solicita sea acordado el trámite del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Por su parte la defensa pública Segunda, representada por la abogada. P.P.P., expone lo siguiente: “… Solicito sea declarada sin lugar la solicitud fiscal por cuanto no se cumplen ninguno de los requisitos del artículo 250 a mi defendido no se le ha encontrado ninguna sustancia ilícita, la hora exacta del procedimiento eran las 10:00 de la noche según lo manifestado por el imputado, una hora y lugar donde se podían ubicar testigos y se verifica de las actas que no existen testigos, el iba para su casa, si bien los funcionarios tienen credibilidad, no tienen fe publica, y se ha visto lo atropellos cometido por los funcionarios policiales, no se le incauto ningún dinero y en el supuesto negado que se le haya incautado dinero, la misma es una cantidad mínima, no existe el peligro de fuga, ya el tiene arraigo en el país, la pena a imponer es de 6 a 8 años, si bien es cierto que el imputado se le sigue procedimiento, el mismo no ha terminado no se sabe si sale absuelto, y esto no sirve para determinar el peligro de fuga, él está cumpliendo con las presentaciones que se le han impuesto y solicita libertad plena de su defendido y que se le practique un examen medico forense. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada. A tal efecto. Del Acta Policial, de fecha 05, de Octubre del 2005, se observa lo siguiente: “… El día de hoy 05/102005, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la noche, momentos cuando se encontraban realizando un dispositivo por el perímetro de la ciudad específicamente por el Barrio 23 de Enero por la calle Bolivia, entre Democracia y Artigas, avistan a un ciudadano de contextura delgada, estatura mediana, de piel trigueña y vestía pantalón jeans verde y franelilla de color verde oscura, quien se desplazaba por la referida dirección, quien al notar la presencia de la comisión policial, apresuró el paso y optó por tomar una actitud nerviosa, lo que los hizo presumir que el mismo podría llevar consigo algún arma de fuego o sustancia ilícita, razón por la cual se ordenó al conductor de la unidad detener la marcha desbordando de la misma se le da la voz de alto, identificándose los funcionarios y de conformidad a lo previsto en el artículo 205, del Código Orgánico Procesal penal, se le efectúa una inspección personal, lográndole incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un envase de forma cilíndrica de color blanco con tapa a presión de color verde contentivo en su interior de cincuenta y dos (52) envoltorios tipo cebollita de color negro anudados en su extremo superior con hilo de color amarillo, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color Blanco, Blando al Tacto, con olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita; mientras que en el bolsillo izquierdo se le incautó la cantidad de cuatro mil bolívares ( Bs. 4.000,oo) siendo identificado como: J.C.S.C., titular de la cédula de identidad N° V-18.448.254, quedando detenido a l la orden de la Fiscalía Décima Tercer (13) del Ministerio Público…” De la Declaración del imputado efectuada en sala sin juramento y libre de apremio y coacción se evidencia lo siguiente: “Yo venia por la calle democracia venia de que mi madrina venia por la acera se me paro un carro azul vidrios ahumados abren las puertas me dieron la voz de alto me pegan ala pared me pone las manos en la cabeza y empiezan a llamar por radio a comunicarse con otra unidad, llego la cava se bajo un oficial de nombre Canmarata y dijo que me montaran, me llevaron al Comando me meten en la celda, entran como cinco policías y sacan un pote y me dicen que es mío me dicen que me van a sacar una foto y me dieron golpes eso fue desde el miércoles a las 10:00 de la noche” @ Ahora bien considera quien aquí decide. Que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el precalificado por el Ministerio Público, como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 31, de la Reforma, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que se evidencia de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto penal, “…optó por tomar una actitud nerviosa, lo que los hizo presumir que el mismo podría llevar consigo algún arma de fuego o sustancia ilícita, razón por la cual se ordenó al conductor de la unidad detener la marcha desbordando de la misma se le da la voz de alto, identificándose los funcionarios y de conformidad a lo previsto en el artículo 205, del Código Orgánico Procesal penal, se le efectúa una inspección personal, lográndole incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un envase de forma cilíndrica de color blanco con tapa a presión de color verde contentivo en su interior de cincuenta y dos (52) envoltorios tipo cebollita de color negro anudados en su extremo superior con hilo de color amarillo, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color Blanco, Blando al Tacto, con olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita….” Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión del hecho imputado por la representación fiscal, elementos estos que se evidencian del acta que conforma el presente asunto penal, “siendo identificado como: J.C.S.C., titular de la cédula de identidad N° V-18.448.254. Se considera que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización por la pena que pudiera llegarse a imponerse, de conformidad a lo previsto en el artículo 31, de la Reforma de la Ley Especial de Drogas, si bien es cierto que el imputado, viene bajo régimen de presentación por medidas cautelares impuestas por este Despacho, no es menos cierto que el mismo está cumpliendo bien y fielmente con el mismo, y por las máximas de experiencias de la cantidad de sustancia incautada, podríamos estar en presencia del supuesto previsto en el Primer aparte del artículo 31, de la Reforma de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, por lo que pueden ser satisfechas las resultas del proceso con la aplicación de unas medidas menos gravosas, es procedente entonces declarar sin lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y en su lugar imponer Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Ordena La libertad del imputado: J.C.S.C., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 03-12-82, titular de la cédula de identidad Nº 18.448.254, estado civil: soltero, natural de Punto Fijo grado de instrucción: 4° grado, domiciliado en Calle Democracia casa N° 29 del barrio 23 de enero a una cuadra del mercado de Punto Fijo y Le Impone medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° del COPP, consiste en la presentación al Tribunal cada ocho (8) días de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se deja constancia que se le impuso al imputado sobre el contenido del artículo 262 del COPP respecto al incumplimiento de las medidas cautelares impuestas. Se Califica la Flagrancia y se ordena la tramitación del presente asunto por el Procedimiento ordinario y la Remisión del Asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y ASÍ Se Decide. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

La Juez Segundo de Control

La Secretaria

Abog. Límida Labarca Báez

Abg. Irene Tremont O

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