Decisión nº S-N.- de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 30 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNarquiz Chirinos Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 30 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001803

ASUNTO : IP11-P-2005-001803

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos

FISCAL DECIMO QUINTO: Abg. Kleidys Díaz Marín

SECRETARIA: Abg. M.E.G.

IMPUTADO (S): D.E.G.

HECHO

Robo en la modalidad de arrebaton

DEFENSOR (A) PÚBLICO: Abg. R.N.

AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Vista en audiencia oral de presentación de imputado celebrada el día veintisiete de mayo de dos mil cinco, en virtud del escrito presentado por el (la) ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Público Abg. Kleidys Díaz Marín. contra el imputado D.E.G., Venezolano, natural de Cabimas , nacido en fecha 17-08-72, edad 32 años, cédula de Identidad N ° 15.237.703, de estado civil soltero, de oficio caletero, 4° grado, residenciado en el barrio 23 de Enero al lado de los apartamentos casa ° 23 de color a.d.I., hijo de M.G.. la ciudadano(a) Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del COPP ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previstas y sancionadas en el artículo 456 del Código Penal, solicito la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Abreviado Este Tribunal pasa a proveer en base a las siguientes consideraciones :

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso se determina en base a las exposiciones de las partes y del análisis de las actas que conforman el presente asunto

Descargos presentados por la defensa. Se acoge a la solicitud de la Fiscalía en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva. En cuanto a la calificación es un delito imperfecto en grado de tentativo, hay jurisprudencia aplicando la tentativa en la Ley de Robo y Hurto de Vehículos habla claro lo que es la tentativa, la persona que comete el delito y no logra el fin se tiene en grado de tentativa incluso hay jurisprudencia las personas que fueron acusadas lograron ser acusadas por el grado de tentativa el Código Penal no habla de eso y tomando de la jurisprudencia se debiera calificar por tentativa o por frustración.

Consta en las actas que conforman el presente asunto Acta policial de fecha 26 de Mayo del año en curso debidamente suscrita por los funcionarios actuantes donde refieren que ese día estando frente a la panadería “ Virgen del Camino”, observo aun ciudadano que iba a veloz carrera y detrás de este una (1) multitud de personas que lo perseguían y una ciudadana que gritaba que lo agarraran que le había Arrebatado su celular observando que el ciudadano llevaba en su mano un (1) celular lo que se procedió a iniciar la persecución lográndose darle alcance se le decomiso el celular de las características señaladas en actas siendo reconocida por la presunta victima quedando identificado el ciudadano como D.e.G. por lo que se procede a su detención

Consta en acta denuncia numero: 186 interpuesta por ante el Destacamento por la ciudadana N.V.C.V., donde señala que el día y hora señalado en acta refiere que se disponía viajar a coro cuando pasaba frente al mercado repica el teléfono que llevaba en su cartera lo saco para responder la llamada de repente un (1) muchacho se lo arranca y salio corriendo persiguiéndole y deteniéndolo el funcionario policial incautándole su teléfono...”

DEL DERECHO

Atendidas las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones: se encuentra evidente la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, por lo reciente de su verificación que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton en Grado de Frustración, considerando este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, tales como las actas que conforman el presente asunto ,donde refiere el funcionario policial los hechos por los cuales procede a la detención del hoy imputado así como la denuncia de la victima donde refiere que presuntamente el hoy imputado la arrebata su teléfono celular y se procede a su persecución y posterior incautación por lo que se llenan los extremos exigido d en el tipo penal del delito de arrebaton el mismo merece pena privativa de libertad y la accion no se ose encuentra evidentemente prescrita, la misma manera flagrante que se produce la detención hace presumir que el hoy imputado es el presunto autor O o participe del hecho En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización a los fines de garantizar el proceso se evidencia que el imputado tiene arraigo en la localidad y no esta demostrada la conducta predelictual por lo que se hace procedente la solicitud fiscal no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del COPP, y puede satisfacerse el proceso con un (1) medida menos gravosa es por lo que este Tribunal Primero de Control decreta la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° comprendidas en la Presentación periódica cada 8 días por ante este Tribunal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECRETA: las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° comprendidas en la Presentación periódica cada 8 días por ante este Tribunal al ciudadano: D.E.G., Venezolano, natural de Cabimas , nacido en fecha 17-08-72, edad 32 años, cédula de Identidad N ° 15.237.703, de estado civil soltero, de oficio caletero, 4° grado, residenciado en el barrio 23 de Enero al lado de los apartamentos casa ° 23 de color a.d.I., hijo de M.G.. Por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton previsto y sancionado en el artículo 456 del código penal Se decreta el Procedimiento Abreviado. Remirase en su oportunidad procesal a la fiscalia correspondiente y Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución Así se decide.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. Narquis Chirinos

La Secretaria

Abg. Maria Eugenia González

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