Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 15 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-003589

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA

SECRETARIA: ABG. Z.C.

ALGUACIL: D.R.

IMPUTADO: J.R.B., titular de la cedula de identidad Nº 3705277 con domicilio en el sector Aguada Grande, Barrio Suiza, calle principal, parroquia San Miguel, Municipio Urdaneta. Barquisimeto estado Lara.

DEFENSORA PRIVADO: ABG. J.F. I.P.S.A N° 14072

FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. B.G.

VICTIMA: Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley

AUTO FUNDADO DE REVISION DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN

Corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia celebrada en fecha 06 de octubre de 2009 donde el Tribunal con ocasión de la evacuación de la prueba anticipada aprobada por auto por este despacho, consistente en tomar declaración a la víctima adolescente identidad omitida por razones de Ley, en presencia del imputado debidamente asistido por abogado de su confianza, fue impuesto de las primeras medidas de seguridad y protección que prevé el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Especial en ejercicio de la facultad legal que le otorga el articulo 88 y 91 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., una vez verificado que el Ministerio Público ni el órgano receptor de la denuncia había procedido a realizarlo

.

Medidas de protección y de seguridad

Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

1…Omisis…

  1. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

  2. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

    …Omisis…

    Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad

    Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.

    Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

  3. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.

  4. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

  5. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

    Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

    Medidas acordadas, atendiendo en primer lugar a lo manifestado por las partes en audiencia, acto que fue convocado y celebrado en aras de garantizar sobre todo al imputado el derecho al debido proceso y a la tutela judicial y efectiva que prevé la norma penal adjetiva, donde ambos víctima e imputado reconocen la existencia de una relación afectiva, de la cual procrearon un niño. Asimismo, la víctima refiere que por razones de que obedecen al objetivo que persigue la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, impulsando cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, a la experiencia y la estadística en materia de violencia, muy especialmente en los casos de violencia intrafamiliar demuestran que un importante número de casos las amenazas y las situaciones límite, producto de acciones de acoso, coacción, chantajes y ofensas culminan en hechos de mayor entidad que derivan en atentados a la integridad física e incluso la muerte de la victima, ello demanda en quienes interpretamos la norma una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares de las figuras delictivas que intentan desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad y observando que entre los derechos protegidos por parte del estado a través de la Ley Orgánica Especial, es el de las mujeres particularmente vulnerable al de la violencia basada en género

    En todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

    En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

    En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.

    Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

    Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.

    Son Jurisdiccionales porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

    El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

    En virtud de ello debemos traer a colación el contenido de la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la cual se dispone en su ultimo aparte lo siguiente: “El Ministerio Público proveerá lo conducente para que las causas que se encuentren en fase de investigación sean tramitadas en forma expedita y presentado el acto conclusivo correspondiente dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente Ley”.

    Medidas que como bien queda sentado, y reitera esta juzgadora son de carácter provisional, y que de ninguna manera constituye vulneración de derecho alguno al imputado, por cuanto no se trata de medidas de disposición de bienes, ni de desconocimiento de derecho alguno que pudiera asistirle a algunas de las partes. Y ASI SE DECIDE.

    Con base a lo anteriormente expuesto, y valorado el mérito favorable de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a derecho atendiendo a la ponderación de los bienes jurídicos tutelados, como lo es la integridad física e incluso psicológica de la víctima, es imponer las medidas de seguridad y protección ya señaladas al ciudadano J.R.B., titular de la cedula de identidad Nº 3705277. ASI SE DECIDE.-

    DECISION

    En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: Impone al ciudadano J.R.B., titular de la cedula de identidad Nº 3705277. las medidas de seguridad y protección que prevé el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Especial, en ejercicio de la facultad legal que le otorga el articulo 88 y 91 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Notifíquese. Emánese un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones del Tribunal. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a la presente fecha. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

    LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

    ABG. DORELYS BARRERA

    LA SECRETARIA

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