Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 01 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003794

Jueza: ABGA. DORELYS BARRERA

Secretario: Abga. Z.C.

Alguacil: D.G.

Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público: Abga. Natalyninoska Amaro

Defensor Público: Abga. Y.S.,

Acusado: L.E.L.R., titular de la cedula de identidad Nº 7.311.719, de 61 años de edad, grado de instrucción 6 º Grado Soltero, de oficio Gestor, hijo de M.S.R. (+), y R.A.L. (+), nació el 17-04-1948, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en la Calle 55 con Avenida San V.B.d.A.. Barquisimeto. Estado Lara.

Víctima: Niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA)

Representante de la Victima: A.M.C.D.O., titular de la cedula de identidad Nº 9.622.604

Delito: ABUSO SEXUAL, previstos y sancionados en el artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente, con las agravantes previstas en los ordinales 5º y 8º del articulo 77 del Código Penal Venezolano.

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada en fecha 18 de Junio de 2009 la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el acusado de autos no admitiera los hechos, u optara por una de las alternativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la prosecución del presente proceso, en los términos siguientes:

ANTECEDENTES DEL CASO

PRIMERO

En fecha 13 de Enero de 2006, la ciudadana A.M.C.D.O., titular de la cedula de identidad Nº 9.622.604, interpone denuncia ante la Comisaría 13 de la Carucieña de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, contra del ciudadano L.E.L.R., titular de la cedula de identidad Nº 7.311.719 por su presunta participación activa en la camisón del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente, con las agravantes previstas en los ordinales 5º y 8º del articulo 77 del Código Penal Venezolano. Denuncia donde la víctima manifiesta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

SEGUNDO

En fecha 23-01-2006 la Fiscalia Décima Sexta apertura investigación bajo el Nro. 13-F16-025-06 en virtud de lo ocurrido se da inicio a la Investigación por parte de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, designado con el Nº 13F16-025-06, en fecha 23 de Enero de 2006.

TERCERO

En fecha 23 de Enero de 2006, la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, realiza entrevista a la niña E.C. y a su progenitora ciudadana A.M.C.D.O., manifestando las circunstancias en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano L.E.L.R.,.

TERCERO

En fecha 15 de Mayo y 06 de Junio de 2006, la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Lara solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano L.E.L.R..

CUARTO

En fecha 29 de Junio de 2006, el Tribunal de control ordena orden de aprehensión al imputado de autos, por la presunta comisión del Delito de Actos Lascivos Violentos.

QUINTO

En fecha 07 de Marzo de 2009, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San J.d.E.L., captura al ciudadano L.E.L.R., en virtud de solicitud de aprehensión de fecha 29-06-2006, según oficio Nº 13590, por el Tribunal de control Nº 1 del Estado Lara, por el delito de Actos Lascivos.

SEXTO

En fecha 08 de Marzo de 2009 se fija acto de audiencia oral para el día 09-03-2009.

SEPTIMO

En fecha 09 de Marzo de 2009, en virtud de que el ciudadano L.E.L.R. no se encuentra imputado por el Ministerio Público, se ordena su traslado a la fiscalía Décimo Sexta para que cumpla con dicha formalidad.

OCTAVO

En fecha 11 de Marzo de 2009, se realiza acto de audiencia oral por el Tribunal de control Nº 1 de la jurisdicción ordinaria, contra del ciudadano L.E.L.R., donde se decide proceder por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenar la medida privativa judicial preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251, y 252 IBIDEM, siendo recluido en el internado Judicial de San Felipe, por la presunta comisión del delito de Violación de conformidad con el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente.

NOVENO

En fecha 23 de Marzo de 2009, se recibe escrito emitido por el internado Judicial de Yaracuy, en la cual solicita se remita a otro centro de reclusión al ciudadano L.E.L.R., en virtud de que manifiesta que su vida corre peligro y que ha sido amenazado de muerte por la población penal.

DECIMO

En fecha 24 de Marzo de 2009, se recibe de la Fiscalía Décima Sexta, acusación formal en contra del ciudadano L.E.L.R., por el delito de Abuso Sexual, de conformidad con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 77 del Código Penal.

DECIMO PRIMERO

En fecha 31 de Marzo de 2009, el Tribunal de Control Nº 1 emite escrito al director del Internado Judicial de Trujillo, solicitando reciba en calidad de detenido al ciudadano L.E.L.R..

DECIMO SEGUNDO

En fecha 31 de Marzo de 2009, se acuerda fijar acto de Audiencia Preliminar.

DECIMO TERCERO

En fecha 15 de Abril de 2009, se recibe escrito por parte de la fiscalía remitiendo acta de imputación formal en contra del ciudadano L.E.L.R..

DECIMO CUARTO

En fecha 23 de Abril de 2009, el tribunal de control Nº 1, acordó declinar la competencia de la presente causa, al Tribunal especializado en Violencia de Género.

DECIMO QUINTO

En fecha 30 de Abril de 2009, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, se aboca al conocimiento de la presente causa.

DECIMO SEXTO

En fecha 30 de Abril de 2009, este Tribunal acuerda fijar acto de audiencia Preliminar para el día 20 de Mayo de 2009.

DECIMO SEPTIMO

En fecha 18 de Junio de 2009, El Internado Judicial de Yaracuy emite escrito donde informa que en fecha 14-05-2009, ingreso a ese centro de reclusión el ciudadano L.E.L.R..

DECIMO OCTAVO

En fecha 18 de Junio de 2009, y luego de varios diferimientos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, realiza acto de audiencia preliminar en contra del ciudadano L.E.L.R., por el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el articulo 77 numeral 5º y del Código Penal Venezolano.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de Junio de 2009, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado, a quien identifica como L.E.L.R., indicando los elementos de convicción y ofreciendo los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el articulo 77 numeral 5º y del Código Penal Venezolano, solicita el enjuiciamiento del ciudadano L.E.L.R., mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público, que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado, reservándose el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se mantenga la medida Privativa de Libertad. Es todo.

DEL ACUSADO:

Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explica al imputado de autos el significado de audiencia, imponiéndolo al mismo tiempo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, informándole que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo se le hace saber que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas formulas alternativas a la prosecución del proceso, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente Audiencia Preliminar, señalándole los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa explicándole las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, manifestando libre de coacción y apremio respondió lo siguiente:

el 12 de enero de 2006, en la residencia donde yo estaba, al lado de la residencia donde ella vive, en es momento yo cuidaba esa casa durante años, yo me ponía a hacer cualquier cosa, era como las ocho y media del día, yo termine la obra y me voy para adentro de la casa, agarre mi paño, saco un tobo y me quite el paño y orino, yo no vi a la niña que estaba en el patio, ella luego empezó a correr y le dijo al hermanito que yo estaba enseñándole el pipi, yo en ningún momento le hice eso, eso viene de otra manera, yo jamás he tocado a esa niña, yo no he hecho eso, yo soy inocente, entonces cuando a mi me citaron en la PTJ, yo me presente, luego me dijeron que fuera otro día y yo fui y me dejaron detenido, después ellos me soltaron y me llego otra citación, pero yo estaba viviendo en Caracas, mi familia no me dijo nada que tenía citaciones pendientes, pero yo en ningún momento le hice algo a esa niña, yo soy inocente, yo no puedo pagar algo que yo no he hecho, eso es algo muy monstruoso, y si ella me acusa, yo se lo dejo a cristo

. Es Todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA:

En la Audiencia celebrada la Defensa Pública expuso: “ la defensa tomando en cuenta la calificación hecha por el Ministerio Público del Delito de Abuso Sexual previsto en la LOPNNA, la niega, la rechaza y contradice por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que haga presumir la responsabilidad de mi representado, tomando en cuenta las siguientes circunstancias: En fecha 23 de Enero de 2006 se efectuó entrevista a la niña y expuso: yo estaba en el baño de mi casa lavándome la cara, entonces el señor Enrique, que vive al lado de mi casa, pasó para mi casa, me llevo de la mano y me puso donde estaban unas piedras, me quitó la ropa y me subió en esas piedras, narración que no coincide con lo narrado por la niña en presencia del tribunal en la cual manifestó que ella se encontraba sentada en unas piedras cuando llego el señor, da una versión completamente distinta lo que hace presumir a la defensa que está siendo inducida o manipulada por su representante legal, más aún cuando la señora A.M.C. en su declaración aportada igualmente el día de hoy en esta sala de audiencias, señalo cuando llego a su casa procedente de la Fiscalía 16º de efectuarle denuncia al ciudadano R.G., por cuanto el ciudadano antes señalado había realizado masturbaciones con su niña (Identidad Omitida Conforme a lo dispuesto en el artÍculo 65 de la L.O.P.N.N.A.) , entonces crea dudas en cuanto a quien efectivamente ocasionó los daños a la niña, esta circunstancias aunado al examen, al contenido del examen médico forense practicado el 7 de Enero del 2006 tres días después de que sucedieron los hechos, el examen señala que los genitales externos de aspecto y configuraciones normal acorde edad, ano rectal, sin resguardo, ni aceraciones que describir, pero sin embargo reporta un examen ginecológico, datos obtenidos de una historia clínica, hay laceración de labio derecho y eritema de región lumbar, sin embargo la duda de la defensa si este hecho lo realizó el ciudadano R.G., por estas razones la defensa considera, si efectivamente la declaración de la niña evidentemente está manipulada , por tal razón la defensa va a solicitarle al tribunal sean remitidas tanto la niña, como mi representado al Equipo Interdisciplinario de Violencia a fin de determinar con más precisión de especialistas en la materia o para que puedan determinar con más claridad y exactitud en cuanto a la veracidad de los hechos. En virtud del principio de la comunidad de las pruebas hago mías las presentada por el Ministerio Público en cuanto favorezcan a mi representado y promuevo como testigos a los ciudadanos A.P.R. y Y.B. de los cuales oportunamente presentaré los datos al tribunal ya que dicha información me fue aportada el 9 de Junio, en visita realizada al Internado Judicial de San Felipe donde se encuentra recluido y ha sido difícil a la defensa comunicarse con las personas antes mencionadas , pero en virtud del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que específicamente tiene que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, solicito sean admitidas y en la debida oportunidad serán aportados los datos de identificación y de ubicación a fin de que los mismos depongan ante el juicio oral y público, la defensa solicita se le imponga una medida menos gravosa, como sería el arresto domiciliario o en todo caso se mantenga en la comisaría del Estado Lara, ya que se hace muy difícil el traslado desde el Internado Judicial de San Felipe por cuanto carecen de vehículos”. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:

En la Audiencia celebrada la Victima (niña identidad omitida por razones de Ley) expuso: “Cuando nosotros estábamos en el rancho , yo estaba con mi hermana, yo tenía seis años, yo salí y me senté en una piedra, el señor Leonardo me dio mil bolívares , el me estaba tocando la pierna , mi hermana se metió a la casa y yo me quede, el me dijo que le pasara la pila , y no se lo pase porque me quería agarrar la mano, y él me metió en el rancho, luego me quito la ropa, me metió el pipi en la boca, él me dio luego duro y eso me dolió, luego mi mama llegó y le conté todo y yo le decía a mi mama que me quería morir.” Es todo.

REPRESENTANTE DE LA VICTIMA:

En la Audiencia celebrada la representante de la Victima expuso:” Un día antes de que sucedió eso, el estaba dándole plata a la niña , y yo le pregunte porque le daba dinero y él le respondió que el quería dársela, yo le hice la observación que no le diera dinero, luego el doce de Enero yo venía de la fiscalía 16º , de denunciar a otro cristiano, de la misma cuadra porque se masturbaba delante de la niña , yo lo sorprendí, cuando yo vengo, yo lo saludo, cuando yo entro a la casa y vi a la niña sangrando sus partes íntimas y estaba en shock, yo le dije que, que le pasa y la niña pequeña, ella me dijo que Enrique le había puesto el pene en los labios y la había colocado en posición de cuatro arriba de unas piedras, los labios d la niña estaban inflamados, luego llame a E.L., pero lamentablemente se fue por la puerta de adelante hacia la casa de la vecina, luego el sale, yo le pregunto que le hiciste a mi hija , el me dijo nada luego agarre a mi hija y me la lleve directamente a la policía , luego al ambulatorio de la carucieña, y de ahí me la mandaron al hospital me la dejaron hospitalizada por veinticinco días ( no recuerdo muy bien), en ese momento yo quería justicia, lo denuncie, luego fui a la PTJ San Juan, la niña me dijo que él,, le dijo que si me decía los iba a quemar, el estaba en san Vicente, el nunca estaba en Caracas. Yo quiero que se haga Justicia.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR ESTE TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:

Por cuanto la Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:

  1. Depuración del procedimiento

  2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra

  3. Control formal y material de la Acusación

    Asimismo, en virtud de que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal pasa a resolver en presencia de las partes en los siguientes términos:

    CALIFICACIÓN JURÍDICA:

    Considera la representación Fiscal que el hecho delictivo perpetrado por el imputado, de acuerdo a los hechos se encuentra establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la .Protección del Niño, Niña y Adolescente, configurándose el delito de ABUSO SEXUAL en agravio de la niña identidad omitida por razones de Ley, por cuanto realizó toda la actividad necesaria para que se configurara el delito en mención.

    Indica el supra mencionado artículo:

    Artículo 259 Abuso Sexual a Niños: Quien realice actos sexuales con un niño o niña o participe en ellos será penado o penada con prisión de de dos a seis años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral con instrumentos que simulen objetos sexuales, la prisión será de quince a veinte años.

    Señala el Ministerio Público:

    Es importante señalar que “Abuso” es: La acción y efecto de abusar. “Abusar” se define como: Usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de algo a de alguien. Cuando se habla específicamente de la acepción “abusos sexuales”: se encuentra referido al delito consistente en la realización de actos atentatorios contra la libertad sexual de una persona con violencia o intimidación y sin que medie consentimiento.

    Con respecto a este delito de “Abuso Sexual” ha indicado la Sala de Casación penal de nuestro máximo tribunal en decisión de fecha 31 de Octubre de 2006, según ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte lo siguiente: “…esta actividad sexual impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual con algún objeto

    (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma…”.

    Ahora bien, en el delito de Abuso Sexual, es importante señalar que cuando nos referimos a que la víctima es un niño o una niña, el bien jurídico protegido más que la libertad sexual del individuo a pesar de que así se considera en los delitos sexuales con adultos , en este sistema penal especializado es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, toda vez que en niños y adolescentes hay obvias limitaciones en sus condiciones naturales para ejercer la referida libertad sexual.

    La afirmación anterior, mantenida en la misma decisión del Tribunal Supremo de Justicia mencionada ut supra, la trae a colación toda vez que con este tipo de delitos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o de la niña, por lo que en el presente asunto considera existe el tomar de que la víctima es una persona que amerita una protección especial por parte del Estado, así como se debe tomar en cuenta el estado de indefensión en que se encuentra esta población catalogada por las Naciones Unidas como un grupo vulnerable. Es por ello que el Órgano jurisdiccional tiene el deber insoslayable de prevención y especial cuidado, entendidos como deben ser los paradigmas protectivos de la legislación nacional (L.O.P.N.N.A), así como de los tratados internacionales en esta materia suscritos por nuestro país.

    En el caso que nos ocupa, el imputado mantuvo un contacto con la niña de seis años de edad, en contra de su voluntad, esta fue su intención: lograr este abuso sexual mediante violencia física y psicológica (amenazas), aprovechándose de su condición de superioridad de sexo, tamaño y fuerza, para lograr obtener dicho contacto, procurando con estos actos lograr placer sexual mediante frotamientos fuertes genitales, todos estos actos de manera impúdica, causándole graves daños físicos y psíquicos a la niña de tan solo seis años de edad, que le generan actualmente consecuencias negativas en su desarrollo, dejando en consecuencia secuelas psicológicas muy profundas, por lo que su auto imagen y su autoestima se pierden, llegando a constituir anti-valores y verificándose además con ello que se atenta contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias.

    Pues bien, refiere la Fiscalia, que la niña víctima en la presente causa, por su corta edad a parte de no poder defenderse toda vez que se encontraba en una circunstancia de inferioridad física, además de intimidada y sorprendida ante la intervención física directa del imputado, persona conocida de su lugar de residencia, tampoco tuvo ni aún tiene la capacidad de comprender las consecuencias de tal acto impúdico, y mucho menos se encuentra en la capacidad de consentir o desear hechos aberrantes como los realizados en su persona, que lejos de beneficiarla, claramente la perjudican, pues sobre ella ha recaído la acción antijurídica del agente, siendo este último el que logró satisfacerse en sus bajas pasiones o instintos lujuriosos.

    Considera el Ministerio Público que de igual forma se esta en presencia de los agravantes previstos en el articulo 77 del Código Penal: ordinal 5º; el culpable actuó de manera premeditada lo cual se demuestra del dinero que le ofreció a la infante el día antes de ganarse su confianza y Ordinal 8º; abusando de su superioridad de sexo y de fuerza debilitando de esta manera la defensa de la infante de tan solo seis años de edad.

    Finalmente habría que indicar que este tipo de delitos en niños traen múltiples consecuencias de índole psicológicas, psiquiátricas, emocionales, familiares, sociales, entre otras a la corto, mediano y largo plazo: por ejemplo pudiera la niña presentar dificultad para establecer un proyecto de vida, pudiera también crecer con un daño emocional, pues estos delitos ingresan en la psiquis de los infantes y de sus familiares así como en nuestra sociedad.

    Este Tribunal comparte la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público, por cuanto el maltrato a una mujer, la humillación y otros hechos de carácter similar pueden causar daños psicológicos en la mujer que sufra tales actos, es por ello, que los hechos descritos en el libelo acusatorio encuadran perfectamente en el tipo penal contemplado en el artículo 43 de la Ley especial en referencia, calificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes en la Audiencia celebrada. ASÍ SE DECIDE.-

    DEL HECHO MATERIAL

    El Ministerio Público en su escrito de Acusación refiere: “En horas de la tarde del día 12 de Enero de 2006, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, la niña (Identidad Omitida Conforme a lo dispuesto en el artÍculo 65 de la L.O.P.N.N.A.), específicamente en el baño lavándose la cara luego de almorzar, cuando se percata de que el ciudadano L.E.L., quien vivía y cuidaba la casa de al lado, brinca y pasa hacia su casa, agarra a la niña de la mano y se la lleva hacia una parte que hay unas piedras, lugar en el cual le quita su ropa y comienza a abusarla sexualmente colocándola en la posición conocida comúnmente como cuatro patas y procediendo a colocar su pene en la zona genital de la niña comenzándose a mover hacia delante y hacia atrás en reiteradas oportunidades, producto de este movimiento resulta lesionada la niña en su zona genital. Posteriormente el imputado toma su órgano sexual y lo coloca en el interior de la boca de la niña, tomándola fuertemente por la cabeza y ejerciendo presión sobre ella con el objeto de moverla rápidamente hacia delante y hacia atrás, hasta que logra eyacular en el interior de la misma, producto de esto también resulta lesionada en el labio. Luego de esto la niña comienza a gritar diciendo que el imputado la iba a matar y que le dolía lo que le estaba haciendo, todo ello en presencia de su hermana de tres años de edad pero el imputado quien obviamente posee superioridad física y más fuerza que la niña la agarra violentamente y le tapa la boca, diciéndole que si decía algo la iba a matar, luego de que termina su acción se devuelve hacia la vivienda de la cual había venido y se encierra en la misma.

    Luego de este hecho sufrido, la víctima sale corriendo y se introduce en el baño mientras que su hermana sale corriendo y le cuenta a su madre lo sucedido, por lo que ella va al baño y consigue a la víctima muy afectada a consecuencia de este abuso sexual sufrido. Es importante señalar que el día anterior en horas de la mañana, mientras la ciudadana A.C. ( madre de la niña) barría, observó cuando el imputado le regalo a su hija un dinero ( cien bolívares) lo cual le llamo poderosamente la atención, razón por la cual le reclama ya que no existía ningún tipo de confianza, y éste le contesta que le da el dinero sólo porque quería dárselo.

    A consecuencia de este hecho de abuso sexual perpetrado por un ciudadano mayor de edad, la niña es llevada al hospital pediátrico Dr. A.Z. de esta ciudad, lugar en el cual es ingresada y atendida toda vez que se encontró un eritema en región vulvar y laceración en labio menor derecho. Asimismo la niña es tratada por especialistas del Hospital y de PANACED dado su grado de afectación psiquiátrica y emocional toda vez que a consecuencia del abuso sexual sufrido y posteriores amenazas la niña tiene un trastorno postraumático, ideación suicida, desajuste emocional que amerita tratamiento urgente.

    Continua refiriendo el Ministerio Pùblico, que luego de la denuncia formulada por la ciudadana A.C., madre de la niña agraviada, el imputado ha amenazado en reiteradas oportunidades a este grupo familiar indicando que las va a matar y que les iba a quemar el rancho, razón por la cual el Ministerio Público a través de la Unidad de Atención a la Victima, tramitó protección policial a los fines de salvaguardar la integridad física de la infante y demás integrantes de su familia.

    MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En virtud de que nos encontramos en una fase intermedia en el proceso penal es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a decir cuales son las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

    Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.

    A los efectos de poder sustentar y demostrar la responsabilidad del ciudadano L.E.L.R., plenamente identificado en autos que anteceden, por los delitos por lo cual se presenta acusación, se ofrecen los siguientes medios de pruebas:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 354 del código orgánico Procesal Penal, los siguientes testimonios de los mencionados expertos:

    PRUEBAS ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 222 Y 354 DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

  4. - EXPERTOS:

    1.1.- Testimonial de la Dra. M.M.d.B., adscrita al departamento de Ciencias Forenses de la Delegación de Lara, del C.I.C.P.C, donde puede ser ubicado, quien suscribe el reconocimiento médico legal 9700-152-413, de fecha 17 de Enero de 2006. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabo y obtuvo mediante los límites señalados en la ley, por lo cual se encuentra dentro de la posibilidad legal de ofertar este testimonio como órgano de prueba; es lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, es un órgano de prueba necesario; porque con su exposición en el curso del debate se ratificara a viva voz lo asentado en el reconocimiento médico legal practicado a la agraviada para el momento de su evaluación lo cual es imprescindible a los fines del esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntada y repreguntada garantizando el principio de oralidad, inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes, todo ello de conformidad con los artículos 197,198,242,354 del código Orgánico Procesal Penal. Así mismo es pertinente por ser el experto quien realizó referido reconocimiento médico legal, tratándose de la deposición del médico forense que examinó ginecológicamente a la niña víctima al momento de la denuncia.

    1.2.- Testimonial de los siguientes especialistas: DRES. J.J.G. ( MÉDICO PEDIATRA), LEÓN, PÉREZ Y MUJICA ( CIRUGÍA PEDIÁTRICA), VICTORIA PEÑUELA ( MÉDICO CIRUJANO), MARÍA DE LOS A. GRANADA MÉDICO GINECÓLOGO INFANTO JUVENIL) Y LAS DOCENTES E.A., YOMEIRA TOLOSA Y DEXYS ULLACIO, ADSCRITOS TODOS LOS ANTERIORES AL HOSPITAL PEDIÁTRICO DR. A.Z., ASÍ COMO EL DR. ALGARRA adscrito al PANACED, donde puede ser ubicado, quien tuvieron trato directo con la paciente, tal y como consta en la historia clínica anexa al presente escrito de acusación Este es un órgano de prueba necesario porque con su exposición se ratificaran lo asentado en la historia clínica de la agraviada para el momento de la evaluación, es decir el estado físico y emocional para el momento del ingreso al centro asistencial de la niña víctima y la presencia de lo siguiente: eritema en región vulvar y laceración en labio menor derecho, y la ideación suicida a consecuencia del hecho delictual sufrido. Pertinente por guardar relación directa con el hecho, toda vez que trataron a la paciente dentro del centro asistencial luego del hecho de abuso sexual suscitado. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabo y obtuvo mediante los límites señalados en la ley, por lo cual se encuentra dentro de la posibilidad legal de ofertar este testimonio como órgano de prueba; es lícita en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado.

    1.3.- Testimonial de la médico psiquiatra DRA. I.G., adscrita para esa fecha al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado Lara, quien suscribe informe psiquiátrico realizado a la agraviada. Este es un órgano de prueba legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley, por lo cual se encuentra dentro de la posibilidad legal de ofertar este testimonio como órgano de prueba, es lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, es un órgano de prueba necesario, porque con su exposición se ratifica el resultado de la evaluación practicada a la niña agraviada en la cual diagnosticó a consecuencia del hecho trastornos de estrés postraumático con síntomas depresivos, así como que mediante su deposición en el curso del debate oral y público, expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, asimismo será susceptible de ser preguntada y repreguntada garantizando el principio de oralidad, inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes, todo ello de conformidad con los artículos 197,198,242,354del Código Orgánico Procesal Penal. Pertinente, por ser la experta psiquiatra forense encargada de realizar la evaluación a la niña anteriormente mencionada, dejando constancia de su desajuste emocional, ideación suicida y estrés postraumático a consecuencia del hecho de abuso sexual sufrido.

    1.4.- Testimonial de los funcionarios C.V. Y R.V. adscrito al C.I.C.P.C, sub Delegación San J.B.. Este es un órgano de prueba legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley, por lo cual se encuentra dentro de la posibilidad legal de ofertar este testimonio como órgano de prueba, es lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Prueba esta además necesaria porque con ella se ratificara el acta de la inspección técnica policial ilustrando al tribunal las características y ubicación en el cual ocurrió el abuso sexual del cual fue objeto la niña victima . Pertinente por ser los funcionarios actuantes en la inspección realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, por lo que su actuación y testimonio durante el debate oral guarda relación directa con los hechos expuestos en la presente acusación.

    PRUEBAS ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 222 Y 355 DEL CODIGO RGANICO PROCESAL PENAL

  5. -TESTIMONIALES:

    2.1.- Con la testimonial de la niña (Identidad Omitida Conforme a lo dispuesto en el artÍculo 65 de la L.O.P.N.N.A.) , anteriormente identificada y víctima del hecho. Este testimonio es lícito, legal, necesario pues con ella se verificara y comprobara exactamente la forma como se desarrollaron los hechos, específicamente el abuso sexual del cual fue víctima la niña. Y es pertinente por ser la parte directamente agraviada de los hechos objetos de la presente acusación, es decir guarda relación directa con los hechos expuestos en la presente acusación.

    2.2.- Con la testimonial de la ciudadana A.C., quien es madre de la víctima en la presente causa. Esta representación fiscal conjunta considera que este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación ya que en su testimonio narra las circunstancias de modo, lugar y tiempo del abuso sexual que sufriera su hija por parte del imputado, así como lo que la misma percibió mediante sus sentidos de la entrega de plata por parte de este imputado a su hija y del cambio de conducta de la misma a consecuencia del hecho y de las amenazas de muerte sufridas por su núcleo familiar a consecuencia de la denuncia formulada y es necesario por cuanto se refiere al testimonio de la madre de la niña víctima y denunciante de los hechos aquí investigados, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PRUEBAS ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 242, 339 Y 358 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

    Promovidas a los fines de poder ser exhibidas al imputado, a los testigos, y a los expertos y peritos para que los reconozcan e informen sobre los mismos, para su lectura a los fines de la ratificación por parte de los expertos, testigos e imputados los siguientes elementos de convicción:

  6. DOCUMENTALES:

    3.1.- Reconocimiento médico legal Nº. 9700-152-413 de fecha 17 d Enero de 2006, suscrito por DRA. M.M.D.B., experto profesional II adscrita al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual deja constancia de los siguientes hallazgos encontrados en la víctima E.T., de seis años de edad para el momento de los hechos : “Físico: Residuos de excoriación lineal, fina, superficial, en región labial inferior derecha… tiempo de curación: en seis días, salvo complicaciones… Datos obtenidos de la Historia Clínica, nos reportan que el examen ginecológico de ingreso ( resumen de ingreso), de fecha 12-01-2006, apreciaron laceración de labio menor derecho y eritema de región vulvar en genitales…”

    3.2.- Copia de la Partida de Nacimiento de la Victima, observándose en la misma que para la fecha de los hechos, la niña contaba con seis años de edad. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, es pertinente al tratarse del documento que legalmente acredita el nacimiento con vida de la niña en referencia y es necesaria a los fines de acreditar legalmente la existencia de la víctima, su filiación e identificación de su progenitora.

    3.3.- Copia de la Historia clínica de la adolescente por parte del Hospital Pediátrico A.Z. de esta ciudad, dejándose constancia de que para el momento del ingreso la víctima presentó eritema en región vulvar y laceración en labio menor derecho. Asimismo se deja constancia de su estado anímico y de su ideación suicida a consecuencia del hecho delictual sufrido. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley, es lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, es pertinente al tratarse del documento que deja constancia de las lesiones que presentaba la niña victima en sus genitales para el momento de su ingreso, así como su estado anímico y es necesaria a los fines de constatar las evaluaciones médicas y diagnóstico realizado por estos galenos.

    3.4.- Informe de Psiquiatra Forense Nº 9700-152- 1410 de fecha 21 de Febrero de 2006, realizado por la DRA. I.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a la niña E.T.C., en el cual se deja constancia del siguiente diagnóstico”… trastorno por estrés postraumático con síntomas depresivos… es una entidad psicopatológica que se origina como respuesta a un evento estresante. En el caso de la estudiada es producto de la experiencia declarada por la niña de abuso sexual por parte de una persona conocida con una vivencia traumática por cuanto fue inesperada, atemorizante, desagradable y dolorosa. El trastorno se caracteriza por un estado de desajuste psicoemocional con la presencia de ansiedad, reviviscencia de la experiencia a través de recuerdos o sueños por fluctuaciones de humos con episodios de agresividad, tristeza, falta de concentración, aislamiento. En el caso de la niña el cuadro ha evolucionado desfavorablemente, debido entre otros factores a la consecución de estímulos estresantes procedentes de amenazas de personas vinculadas al presunto agresor, acompañándose el proceso psicopatológico de síntomas depresivos e ideas de autolisis o suicidio lo cual se considera que es una situación de gravedad que requiere de pronta atención médica psiquiátrica…” Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado; es pertinente al tratarse del documento que deja constancia del estado psiquiátrico y emocional que presentaba la niña victima a consecuencia del abuso sexual y posteriores amenazas sufridas, y es necesaria a los fines de constatar la evaluación realizada y el diagnóstico efectuado por la experta, así como cualquier otro elemento de interés y de importancia para el presente proceso que guarde relación con su área y con la actividad que desempeño en el presente asunto.

    3.5.- Inspección técnica policial de fecha 6 de Febrero de 2006 efectuada por los funcionarios Detective C.V. y R.V. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación san Juan, en el sitio del suceso el Barrio Brisas del Turbio, sector A.R., calle Bolívar, casa numero 21 Barquisimeto, Estado Lara. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley, es lícita en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, es pertinente por cuanto guarda relación directa con el hecho y necesaria a los fines de ilustrar al tribunal sobre las características del lugar en el cual ocurrieron los hechos expuestos en la presente acusación

    MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS Y ADMITIDOS POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO

    La Defensa en audiencia preliminar promueve la testimonial de los ciudadanos:

    A.P. RODRÌGUEZ Y Y.B., de los cuales oportunamente presentara los datos de información, por cuanto la misma fue suministrada en visita. La defensa en atención al principio de la Comunidad de la Prueba, puede hacer suyas las promovidas por el Ministerio Público en todo cuanto le beneficie.

    MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN:

    Al respecto, el Tribunal considera que de lo expuesto por la victima existen elementos que determinan la necesidad de dar protección efectiva a la misma, por lo que se declara con Lugar la Medida de Coerción Personal ratificando la medida Privativa de Libertad la cual debe seguir cumpliéndose en el Internado Judicial de San Felipe de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el caso particular de las medidas cautelares, así como las de seguridad y protección consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Medidas que se imponen atendiendo al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemáticas de los derechos humanos que muestran forman dramática sus consecuencias y obedecen a la protección que debe brindársele a la victima garantizándole el derecho a no ser sometida a maltrato en cualquiera de sus formas, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., a no ser agredida ni física, ni verbalmente, por cuanto en las relaciones de pareja y laborales debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes, en respeto a la dignidad humana. ASÍ SE DECIDE.

    ORDEN DE APERTURA:

    En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, por lo cual no haría uso de las alternativas a la prosecución del proceso penal, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado: L.E.L.R., titular de la cedula de identidad Nº 7.311.719, debidamente identificado en el encabezado de la presente acta, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previstos y sancionados en el artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente, con las agravantes previstas en los ordinales 5º y 8º del articulo 77 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima cuya identidad se omite por razones de Ley.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

    DISPOSITIVA:

    ESTE TRIBUNAL UNA VEZ OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación por el delito de ABUSO SEXUAL, previstos y sancionados en el artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente, con las agravantes previstas en los ordinales 5º y 8º del articulo 77 del Código Penal Venezolano, contra el acusado ciudadano L.E.L.R., titular de la cedula de identidad Nº 7.311.719, de 61 años de edad, grado de instrucción 6 º Grado Soltero, de oficio Gestor, hijo de M.S.R. (+), y R.A.L. (+), nació el 17-04-1948, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en la Calle 55 con Avenida San V.B.d.A.. Barquisimeto. Estado Lara, por cuanto la misma reúne con los requisitos previstos en el artículo 326 del COPP, así como las pruebas presentadas por la fiscalía del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con las agravantes previstas en los ordinales 5º y 8º del articulo 77 del Código Penal Venezolano; SEGUNDO: En relación con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, este los admite en su totalidad por ser lícitos, legales y pertinentes; TERCERO: Este tribunal ratifica la Medida de Coerción Personal Privativa de Libertad al acusado, la debe seguir cumpliendo en el Internado Judicial de San Felipe; CUARTO: Ordena la apertura a juicio oral y público al acusado de autos debidamente identificado. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto al primer día (01) días del mes de Julio de 2009, Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

    LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

    ABG. DORELYS BARRERA

    LA SECRETARIA

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