Decisión nº S-N.- de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 24 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNarquiz Chirinos Rodriguez
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 24 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002368

ASUNTO : IP11-P-2005-002368

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos

FISCAL Décimo TERCERO: R.P.C.

IMPUTADO (S): J.G.M. y R.A.P.A.

HECHO

Trafico ilícito de Estupefacientes

DEFENSOR PRICADO: Abg. W.B.

SECRETARIO: Abg. M.M.

AUTO DE APERTURA

A JUCIO ORAL Y PÚBLICO

Vista en Audiencia Preliminar celebrada, el día catorce de octubre del año dos mil cinco, formal escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico, de conformidad con lo pautado en el Art. 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: J.G.M., Titular de la cédula de identidad número V.- 11.765.758, Fecha de Nacimiento: 07-02-1971, de 34 años de edad, Profesión u oficio: obrero, estado civil: soltero, dirección: Calle Progreso, casa número 10, Barrio A.E.B.; hijo (a) de B.M.M. y L.S.M.R., y expuso: “mantengo la declaración. Es todo”. Y R.A.P.A., Titular de la cédula de identidad número V.- 11.769.067, Fecha de Nacimiento: 19-12-1971, de 34 años de edad, Profesión u oficio: obrero, estado civil: casado, dirección: Calle progreso, casa número 4, Barrio A.E.B., de la nueva para abajo; hijo (a) de D.M.A. y F.A.P.. Se apertura la Audiencia de conformidad con el contenido del articulo 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se impusieron .las partes del contenido del articulo 131 en cuanto a las advertencias preliminares de Ley, se instruyo el imputado sobre los modos alternativos de la prosecución del proceso articulo 376 ejusdem.

A tal efecto el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, hizo una breve exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre los cuales fundamento su escrito acusatorio, ofreció los medios de prueba que lo llevaron a sustentar tal escrito, indicando las pruebas testimoniales y documentales promovidas, así como el objeto, utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, Solicitó igualmente la admisión en toda y cada una de sus partes del escrito acusatorio y las pruebas promovidas; solicito se proceda a apertura el Juicio Oral y el posterior enjuiciamiento de la (os) ciudadanos J.G.M. y R.A.P.A., en virtud de que la conducta desplegada por la (os) mencionado (s) ciudadano (s) es antijurídica, punible y se subsume en los tipos penales de Trafico Ilícito en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante del articulo 43 ordinal 1° Ejusdem, por cuanto el delito se cometió en el seno del hogar domestico. Solicito se sirva ordenar decomiso de las cantidades de dinero y los objetos, ello de conformidad con lo pautado en el Artículo 116 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículo 60 ordinal 6° y 66, ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, si los imputados, el día de hoy deciden acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, o en su defecto en la Sentencia definitiva que se dicte en caso de realizar Juicio Oral y Publico. Así mismo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la (os) referido (s) ciudadano (s), por cuanto las motivos para que este Tribunal lo decretara no han variado. Este Tribunal para proveer observa:

Primero

Instruidos como fueron por el Juez los imputados sobre los términos de la acusación presentada por el representante fiscal y sobre la Calificación del Delito, articulo 34 y 43 numeral 1°, ambos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fueron impuestos de Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, el procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el Artículo 376 ejusdem, que consiste en la aceptación de los hechos imputados por el Ministerio Público, por parte del acusado y como consecuencia la condena es inmediata. Se imponen del precepto Constitucional artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Belenzuela,

Declaración del imputado J.G.M., y expuso: “mantengo la declaración. Es todo”.

Declaración del imputado R.A.P.A., expone: “mantengo mi declaración anterior. Es todo”.

Descargos presentados por el Defensor, Abg. W.B., expuso: el propio Artículo 31 de la reforma de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo es de tomar en consideración la cantidad de la sustancia incautada y que cursa en el acta de verificación, arrojo que la sustancia tenia un peso de 17 gramos, la cual no excede de lo establecido en el segundo aparte del mismo Artículo. Manifestó que el ciudadano J.G.M., explico que el tuvo problemas con los funcionarios policiales ya que no declaro a conveniencia de los funcionarios policiales, de allí radica la razón que ha esgrimido uno de mis defendidos. Ahora bien si vamos al procedimiento, observa esta defensa que el mismo se inicio con el allanamiento del hogar domestico de mi defendido, circunstancia esta agravante según lo expuesto por el Ministerio Público. En el referido allanamiento hubo testigos, a los folios 104 y 106 corren insertos sus testimonios, en la cual consta que en el inmueble no se encontró ninguna sustancia. La visita domiciliaria requiere ciertas formalidades, establecidas en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y la presencia de los testigos es fundamental ya que ratifican lo sucedido, mas la deposición de los testigos es contraria a la exposición efectuada por los funcionarios. Esto arroja como conclusión que los funcionarios violaron lo establecido en el Artículo 47 de la Constitución Nacional, en el presente asunto se violentaron principios fundamentales, el debido proceso, ya que los funcionarios no incluyeron a los testigos en la búsqueda de los objetos materiales, pero en el presente caso se obvio esta labor. Y el dicho policial no es suficiente elemento para culpar o condenar a persona alguna. La propia Sala Constitucional ha enmarcado la procedencia de la acción. Cada acto administrativo, procesal, debe estar ceñido a la constitucionalidad, los actos administrativos ejercidos por los funcionarios en el presente asunto no están ajustados a las normas constitucionales. En sentencia de fecha 14/02/2002, de la Sala Constitucional del TSJ, expone que estas circunstancias deben ser atacadas mediante la oposición de excepciones. Razón por la cual en este asunto esta Defensa opone la acción no promovida conforme a la ley, establecida en el Artículo 28 numeral 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal. El juez de control tiene el control judicial de los actos conclusivos, el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal otorga la potestad del Juez de decretar un sobreseimiento o en su defecto de modificar la calificación fiscal. Razones por las cuales solicito la defensa se decrete el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En su defecto si esta juzgadora no acuerda tal solicitud, esta defensa se opone a la admisión de las documentales establecidas en las pruebas documentales 1° por cuanto el Ministerio Público propone la exhibición en el juicio oral de conformidad con lo establecido en los Artículos 242 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Mediad de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta defensa considera que si han variado, ya que la misma se baso en la pena a imponer en el caso de que fuera condenado, mas la pena de dicho delito ha disminuido notablemente, y actualmente prevé una pena de 6 a 8 años, por lo tanto la presunción iuris tamtum fenece. Ahora bien en cuanto a la prohibición de gozar de beneficios, mas en sentencia No. 3167, Recurso de Interpretación, con ponencia de. Magistrado José Delgado del 09 de diciembre del año 2002, establece que dicha prohibición se refiere al indulto y se prohíbe su aplicación a los delitos que infringen los derechos humanos. Dado todo lo explanado los ciudadanos merecen una medida menos gravosa, en virtud de que han cambio las circunstancias. Promuevo las testimoniales de F.T. y N.A., quienes depusieron en la fase investigativa y cuyas declaraciones corren insertas a los folios 104 al 106. Promuevo la declaración de F.P., en cuyo proceso actuó mi defendido como testigo, a fin de determinar el móvil de venganza, promuevo como testigo al Abg. R.P.C., quien actualmente es Fiscal 13° del Ministerio Público, su declaración es pertinente a los fines de aclarar las circunstancias del asunto IP11-P-2004-000176, ya que mi defendido ha manifestado que los funcionarios que actuaron en ese procedimiento en el cual actuó como testigo y posteriormente actuaron en el procedimiento en el cual lo detuvieron.

De seguidas se le otorgó la palabra al ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, quien solicito se declare sin lugar la solicitud de aplicación de una medida menos gravosa, toda vez que el Artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé que dicho delito no gozaran de beneficios procesales, aunado al hecho que el Artículo 29 de la Constitución Nacional, también prevé esta prohibición. Igualmente solicito se declare sin lugar la solicitud de que se le tome declaración al ciudadano R.P., fiscal 13° del Ministerio Público, por cuanto es él quien llevará a cabo la realización del Juicio Oral y Público.

SEGUNDO

Atendidas las exposiciones de las partes, se procede de conformidad con el articulo 330 ejusdem es evidente que el escrito de descargos fue presentado en tiempo procesal oportuno, de allí que en cuanto a la solicitud la nulidad del acta de la visita domiciliaria, explanada por la defensa por considerar que no están llenos los extremos del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se señalan la presencia de testigos instrumentales del referido procedimiento, según el dicho de sus defendidos. De la revisión de las actas se observa que las nulidades absolutas la misma proceden cuando actos procesales contravienen derechos fundamentales, del contenido de las misma los funcionarios policiales actuantes señalan que actúan amparado en las excepciones del articulo 210 numeral 2 ejusdem quienes actúan en persecución de un sujeto señalando a demás que por tal razón no se hace en presencia de testigos por lo que la defensa argumenta cuestiones del fondo del asunto, es el dicho de los imputados y la interpretación de la defensa quien hace alusión de la presencia de otras personas. Considera esta juzgadora que entrar a debatir esta circunstancia es materia del fondo de la cuestión, que se deberán dilucidar en el juicio oral y publico, en consecuencia al no observar con objetividad que el acta carezca de requisitos, es por lo que se declara sin lugar tal solicitud

Solicito en consecuencia el sobreseimiento de conformidad con el Artículo 33 ordinal 4° ejusdem no hay elementos que determinen la procedencia del sobreseimiento en tal virtud se declara improcedente la solicitud

Opone la excepción establecida en el Artículo 28, numeral 4, literal e.

De la revisión del escrito fiscal se evidencia que el mismo cumple con los requisitos formales exigidos en el escrito acusatorio relación sucinta y detallada de los hechos y fundamentos de derechos acción promovida Legalmente, no observa la violación de requisitos fundamentales. Se declara sin lugar.

TERCERO

En cuanto a la acusación fiscal, verifica esta juzgadora que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE, la acusación de conformidad con el Artículo 330 ordinal 2°, presentada por el Ciudadano fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público en contra de los ciudadanos J.G.M., y R.A.P.A., por el delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la nueva Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, segundo parágrafo, con el agravante del articulo 46 ordinal 5° Ejusdem, por cuanto la vigente ley favorece al imputado de conformidad con el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la extractividad de la ley y el Artículo 24 de la Constitución Nacional y como quiera que la referida ley entro en vigencia el Artículo 5 de Octubre de 2005, sin vacatio legis, se hace la aplicación de forma inmediata. Admitida como fue la acusación se procede al análisis de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, tenemos en 1° lugar las pruebas documentales, pruebas estas que la defensa objeto, por cuanto fueron promovidas para su lectura a excepción de la No 3, observa esta juzgadora que las mismas fueron promovidas conforme a la ley, para ser exhibidas en el juicio oral y público, por ser útiles, licitas, legales, necesarias y pertinentes. En cuanto a las pruebas testimoniales, se admiten todas las promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, licitas, legales, necesarias y pertinentes. En cuanto a las promovidas por la defensa se admiten todas, por ser útiles, licitas, legales, necesarias y pertinentes, excepto la promoción de la testimonial del Funcionario Público, Abg. R.P., por ser esta ultima prueba ofertada impertinente, ya que se trata de un funcionario Publico que tiene a su cargo la presente investigación y no dable una duplicidad de funciones ser testigo y dueño de la acción penal por impertinente e innecesaria no se admite esta prueba

Admitida tanto la acusación formulada por el representante fiscal, como las pruebas promovidas por las partes, la ciudadana Juez explico nuevamente a los imputados el procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el Artículo 376 ejusdem, que consiste en la admisión de los hechos imputados por el Ministerio Público por parte del acusado y como consecuencia la condena es inmediata con la rebaja de un tercio de la pena a imponer, por lo que se le otorgó nuevamente la palabra a los ciudadanos J.G.M. y R.A.P.A., a fin de que informen al Tribunal si desean acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, manifestando los ciudadanos que no deseaban acogerse al mencionado procedimiento.

CUARTO

En cuanto a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, o de decretar una medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa, este Tribunal observa que el órgano jurisdiccional cuando decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad se baso a los Artículo 250 y 251, y por cuanto para este momento de la decisión se tomo en consideración la pena a imponer que superaba los diez años y daño social causado, con la aplicación de la vigente Ley la pena a imponer en caso de ser declarados culpables los ciudadanos es de menor cuantía, es por lo que este Tribunal visto que se han modificado las circunstancias que la motivaron han cambiado es por lo que se le impone la Mediada Cautelar Sustitutiva prevista en el Artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al arresto domiciliario en su propio domicilio.

El Tribunal les informo a los acusados sobre la medida acordada y que deberá dar cumplimiento a la misma ya que si hace caso omiso le será revocada la medida impuesta en este acto. Manifestando los ciudadanos que darán fiel cumplimiento a la medida impuesta.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Decreta APERTURA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO el presente proceso contra los ciudadanos J.G.M. y R.A.P.A., por admisión de la acusación, interpuesta en su contra por la comisión del delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, segundo parágrafo, con el agravante del articulo 46 ordinal 5° Ejusdem, por cuanto la vigente ley favorece al imputado de conformidad con el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la extractividad de la ley y el Artículo 24 de la Constitución Nacional se insta a las partes para que en un plazo coman de acuerdo al Articulo 331 ejusdem comparezcan por ante el Juez de Juicio Competente se insta, Se instruye a la ciudadana secretaria para que dentro del lapso de 5 días remita el presente asunto al Tribunal de Juicio. Que ha de conocer del presente asunto. Librese la correspondiente boletas de notificación de la publicación del presente auto remítase en su oportunidad a la Oficia Distribuidora.- Cúmplase

La Juez Primero de Control,

Abg. Narquis Chirinos Rodríguez

La Secretaria

Abg. M.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR