Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 20 de Junio de 2005

Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 20 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002058

ASUNTO : IP11-P-2005-002058

AUTO FUNDADO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 17-06-2005, en la que el Fiscal Décimo Tercero (13°) (E) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogada: MEURY L.L.M., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal a los imputados: N.C.H.G., venezolana, nacido en fecha: 09-04-1965, cédula de identidad 7.567.636, estado civil: soltera , grado de instrucción: 1er año, domiciliada en Adícora, calle comercio, casa Nº S/N, detrás de la Iglesia de Adícora, por donde esta la Policía, oficio: Oficios del hogar, hija de P.A.H. y D.R.G.. E.E.F.P., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.114.506, Fecha de Nacimiento: 18-07-62, edad 42 años, Oficio: Comerciante, estado civil soltero, domiciliado en la calle ecuador, detrás del Tijerazo, casa Nº S/N, sin pintura, Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de Euro E.F. y A.Á.P. de Ferrer. O.E.P.C., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.565.050, Oficio Comerciante, fecha de Nacimiento: 01-11-1963, Domiciliado en V.U.. La Isabelica, sector 13, vereda 28, casa Nº 05, Telef. 02418348838 y en Punto Fijo estoy residenciado en La Calle Garcés, al lado de Fletes gag, Pensión HB, hijo de O.P.S. y M.C.Z.. L.A.P., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad 7.521.939. Fecha de Nacimiento 20-11-1958, edad 46 años, Profesión Constructor, Domiciliado en La Calle Falcón, Nº 31-A entre Monagas y J.L., punto Fijo, Falcón, hijo de V.A. y R.P. y J.A.V.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.908.297, Venezolano, Fecha de Nacimiento: 08-05-1952, edad 53 años, Profesión Comerciante, Domiciliado en Avenida México, entre Garcés y Zamora, casa Nº 28, Punto Fijo, hijo de A.V. y M.R.E., ratificando el Ministerio Público su escrito por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por los imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicitó sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados presentes en la sala, sea acordado el trámite del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Por su parte la defensa pública tercera, a cargo del abogado R.A.N. expone: “ Esta defensa observa que hay irregularidades en este procedimiento, en primer lugar existe una Privación Ilegitima de la Libertad, ya que la única manera de detener a una persona es por una orden de allanamiento o en flagrancia, y aquí se observa que hay dos violaciones a las garantías procesales, ya que consta en autos que ingresaron al local sin una orden de allanamiento, el artículo 138 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece cuales son las atribuciones del Ministerio Público, específicamente garantizar el debido proceso, así mismo se violento el artículo 47 de la Constitución, es por lo que por todos los alegatos expuestos solicito que se declare la nulidad del presente procedimiento de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; por haberse violentado Garantías Constitucionales. Así mismo solicito que se oficie a la Guardia Nacional para que le entregue las Cédulas de Identidad de mis defendidos….” @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada. A tal efecto. Del Acta Policial, de fecha 15, de Junio del 2005, se observa lo siguiente: “… El día Miércoles 15de Junio del 2005, cuando se encontraban de patrullaje Seguridad y Orden Público, por la Calle México entre Garcés y Z.d.P.F., Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana Estado Falcón. Cuando a eso de las 09:00 horas de la noche, pasaban por el frente del inmueble donde se observó que salían y entraban personas, la cual tiene en el frente del inmueble una fachada donde se visualiza un aviso escrito en la pared en letras de color amarillo y fondo de color azul que dice “ Comercial y Restaurant, escritas en línea horizontal, a ambos lados de la puerta Principal de acceso al local comercial, y otras letras escrita la palabra Banca de Caballos y Peña Hípica, el frente es de color azul con rejas de metal de color verde y la puerta de acceso de color amarillo, proceden a preguntar a una de las personas que salía del inmueble, que cual era la función de ese establecimiento, respondiendo que era una banca de caballo y casa de citas, procediendo a entrar al establecimiento observando que dentro del local se encontraban cinco personas, cuatro de sexo masculino y una femenina, de inmediato se procedió a realizarles un cacheo a los cuatro ciudadanos del sexo masculino, de acuerdo al artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la presencia del propietario del local, respondiendo uno de los cuatro ciudadanos presentes, quien se identificó como J.A.V., ESPINOZA, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N°. 03.908.297, manifestando este ciudadano, que el local era dedicado al remate de caballo, que es una casa de familia, identificando a cada uno de los demás ciudadanos como. E.E.F.P., titular de la cédula de identidad N°. 09.114.506, residenciado en la Calle Ecuador, casa s/n., detrás del Tijerazo, Punto Fijo. O.E.P.C., titular de la cédula de identidad N°. 07.565.050, residenciado en el sector 13, Vereda 28, Casa N°.05 Urbanización la Isabelica. V.E.C.. L.A.P., titular de la cédula de identidad N°. 07.521.939, residenciado en la calle Falcón, Casa s/n., Punto Fijo Estado Falcón. N.C.H.G., indocumentada, residenciada en la avenida principal de la Calle Comercio, Casa s/n., Adícora Estado Falcón, finalizada la entrevista visualizan en el piso de concreto que da acceso a un de los cúbiculos unos retazos pequeños de material sintético de color azul y blanco corrugado, y un pedazo pequeño de papel de aluminio en forma cilíndrica quemada y se sentía desde un principio desde la llegada al establecimiento un olor fuerte en el ambiente de una sustancia presuntamente ilícita quemada, en vista de lo visualizado, se procedió a buscar a unas personas para que fueran testigos presencial de la inspección de uno de los cubículos del establecimiento, siendo testigos los ciudadanos S.A.C.N., titular de la cédula de identidad N°. 15.141.425; P.R.P.J., titular de la cédula de identidad N°. 19.394.469 y J.A.M.R., titular de la cédula de identidad N°. 14.479.569, observando en el cúbiculo del lado derecho entrando un bolso tipo viajero, de color marrón, y con la ayuda del semoviente canino, se procedió a efectuarle la revisión al referido bolso en presencia de los testigos, encontrando en su interior la cantidad de siete envoltorios, pequeños en material sintético, entre ellos Cinco (05) envoltorios pequeños en material sintético de color negro, anudados en sus extremos con hilo de color gris y Dos, (02) envoltorios pequeños en material sintético de color blanco con azul, anudados con otro material sintético de color rojo, los cuales se observó en presencia de los testigos que contenían en su interior una sustancia en forma de polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante a una Sustancia Ilícita, visualizándose , varios retazos corrugados de material sintético de color azul y blanco, una (01) tijera de metal con asa de material plástico de color negro.., un colador de material plástico de uso doméstico pequeño de color anaranjado, Dos (02) carretos de hilo de coser tamaño grande de color uno gris y otro verde (01) envase de aluminio de uso doméstico “ denominado Cucharón sopero” que se encontraba quemado por la parte posterior del mismo y un retazo pequeño de papel aluminio, procediendo a la recolección de las evidencias, físicas incautadas, se le preguntó a los presentes quien era el propietario del bolso manifestando que ninguno era dueño del bolso, quedando detenidos dicho ciudadanos y puestos a la orden de la fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público…” A tal efecto se evidencia que el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional, Comando Comunidad Cardón, se llevó a cabo, en un local de acceso al público, cuando practicaban cacheo (inspección personal) a unos ciudadanos, presentes en dicho local, y que al observar ciertos objetos deciden proveerse de testigos presenciales a los fines de llevar a cabo dicho procedimiento. El artículo 47, de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 210, del Código Orgánico Procesal Penal, prevén la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, no podrán ser allanados, son mediante orden judicial para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la Ley las decisiones que dicten los tribunales. Interpretar, únicamente que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que aún hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden de allanamiento, La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgo para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad. Ahora bien, dicho artículo en comento contiene una excepción en los casos siguientes: 1.- Para impedir la perpetración de un delito, y 2.- Cuando se trate del imputado a quien se persigue…, en el caso in comento, ante la evidencia de los objetos, presuntamente provenientes de un hecho punible, “ visualizan en el piso de concreto que da acceso a un de los cúbiculos unos retazos pequeños de material sintético de color azul y blanco corrugado, y un pedazo pequeño de papel de aluminio en forma cilíndrica quemada y se sentía desde un principio desde la llegada al establecimiento un olor fuerte en el ambiente de una sustancia presuntamente ilícita quemada” los funcionarios policiales plasmaron en el acta policial los motivos que dieron lugar a la inspección del cubículo; siendo esta presenciada por testigos, es procedente entonces declarar sin lugar la solicitud, de nulidad del procedimiento, formulada por el abogado defensor de los imputados, R.A.N.. Del Acta de Entrevista, de fecha 16 de Junio del 2005, efectuada por el ciudadano: S.A.C.N., (testigo) se evidencia lo siguiente: “….Bueno yo lo que vi fue que se encontraron bolsas de recortes en el solar y en el segundo cuarto se consiguieron Cinco (05) envoltorios de tamaño pequeño y Dos (02) tamaño regular, en un bolso marrón, tipo viajero, la encontró un efectivo de la guardia nacional y el perro,…” Del Acta de Entrevista, de fecha 16 de Junio del 2005, efectuada por el ciudadano: J.A.M.R., (testigo), se evidencia lo siguiente: “… Al momento que llegaron los perros revisaron la parte de atrás, habían dos pipas que en la parte de adentro se encontraban bolsas plásticas y el perro consiguió sustancia en un bolso viajero marrón en uno de los bolsillos pequeños, se encontraban dos bolsas grandes y cinco pequeñas, bueno de ahí no consiguieron más nada…” Del Acta de Entrevista, de fecha 16 de Junio del 2005, efectuada por el ciudadano: P.R.P.J., (testigo), se evidencia lo siguiente: “… Para el momento que yo pasaba llegó la Guardia Nacional y entró al local como la puerta estaba abierta, entraron con el perro y uno de los guardias me llamó como testigo, entramos al lugar, lo revisaron y el perro encontró una bolsa de presunta droga en un bolso marrón en uno de sus bolsillos pequeños, en el lugar se encontraban cuatro hombres y una mujer de ahí nos trajeron al comando de Maraven…” @ Ahora bien considera quien aquí decide. Que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el precalificado por el Ministerio Público, como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que se evidencia de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto penal, “cuando se encontraban cuando se encontraban de patrullaje Seguridad y Orden Público, por la Calle México entre Garcés y Z.d.P.F., Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana Estado Falcón. Cuando a eso de las 09:00 horas de la noche, pasaban por el frente del inmueble donde se observó que salían y entraban personas, la cual tiene en el frente del inmueble una fachada donde se visualiza un aviso escrito en la pared en letras de color amarillo y fondo de color azul que dice “ Comercial y Restaurant, escritas en línea horizontal, a ambos lados de la puerta Principal de acceso al local comercial, y otras letras escrita la palabra Banca de Caballos y Peña Hípica, el frente es de color azul con rejas de metal de color verde y la puerta de acceso de color amarillo, proceden a preguntar a una de las personas que salía del inmueble, que cual era la función de ese establecimiento, respondiendo que era una banca de caballo y casa de citas, procediendo a entrar al establecimiento observando que dentro del local se encontraban cinco personas, cuatro de sexo masculino y una femenina, de inmediato se procedió a realizarles un cacheo a los cuatro ciudadanos del sexo masculino, de acuerdo al artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la presencia del propietario del local, respondiendo uno de los cuatro ciudadanos presentes, quien se identificó como J.A.V., ESPINOZA, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N°. 03.908.297, manifestando este ciudadano, que el local era dedicado al remate de caballo, que es una casa de ” Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados puedan ser los autores o participes de la comisión del hecho imputado por la representación fiscal, sin menoscabar el Principio de Inocencia, elementos estos que se evidencian del acta policial, “ , observando en el cúbiculo del lado derecho entrando un bolso tipo viajero, de color marrón, y con la ayuda del semoviente canino, se procedió a efectuarle la revisión al referido bolso en presencia de los testigos, encontrando en su interior la cantidad de siete envoltorios, pequeños en material sintético, entre ellos Cinco (05) envoltorios pequeños en material sintético de color negro, anudados en sus extremos con hilo de color gris y Dos, (02) envoltorios pequeños en material sintético de color blanco con azul, anudados con otro material sintético de color rojo, los cuales se observó en presencia de los testigos que contenían en su interior una sustancia en forma de polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante a una Sustancia Ilícita, visualizándose , varios retazos corrugados de material sintético de color azul y blanco, una (01) tijera de metal con asa de material plástico de color negro.., un colador de material plástico de uso doméstico pequeño de color anaranjado, Dos (02) carretos de hilo de coser tamaño grande de color uno gris y otro verde (01) envase de aluminio de uso doméstico “ denominado Cucharón sopero” que se encontraba quemado por la parte posterior del mismo y un retazo pequeño de papel aluminio, procediendo a la recolección de las evidencias, físicas incautadas, se le preguntó a los presentes quien era el propietario del bolso manifestando que ninguno era dueño del bolso ” de igual forma se considera que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización por la pena que pudiera llegarse a imponerse, aunado a ello el Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Liberta, por lo que pueden ser satisfechas las resultas del proceso con la aplicación de unas medidas menos gravosas, es procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulada por la representación Fiscal. En cuanto a la solicitud formulada por el abogado defensor; se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa, en consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Ordena La libertad de los imputados: J.A.V., ESPINOZA, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N°. 03.908.297, manifestando este ciudadano, que el local era dedicado al remate de caballo, que es una casa de familia, identificando a cada uno de los demás ciudadanos como. E.E.F.P., titular de la cédula de identidad N°. 09.114.506, residenciado en la Calle Ecuador, casa s/n., detrás del Tijerazo, Punto Fijo. O.E.P.C., titular de la cédula de identidad N°. 07.565.050, residenciado en el sector 13, Vereda 28, Casa N°.05 Urbanización la Isabelica. V.E.C.. L.A.P., titular de la cédula de identidad N°. 07.521.939, residenciado en la calle Falcón, Casa s/n., Punto Fijo Estado Falcón. N.C.H.G., indocumentada, residenciada en la avenida principal de la Calle Comercio, Casa s/n., Adícora Estado Falcón, y les impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° consistente en la presentación al tribunal cada 08 días, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 2373, del Código orgánico Procesal Penal y la Remisión del Asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y ASÍ Se Decide. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la Publicación del Auto Fundado Cúmplase.-

La Juez Segundo de Control

La Secretaria

Abog. Límida Labarca Báez

Abog: Yraima Paz de R.

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