Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 11 de Julio de 2008

Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHely Saúl Oberto Reyes
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Tribunal Segundo de Control

Coro, 11 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001428

ASUNTO : IP01-P-2008-0001428

Visto el escrito presentado en fecha 09 de julio de 2008, por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. N.M.G.A., mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano E.J.R.G., quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.522.802, natural y residenciado en el Callejón Jurado, Casa N° 25, Sector Bobare; Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , este Juzgador; por cuanto el ciudadano imputado fue puesto a la orden de este Tribunal en virtud de que fue detenido por funcionarios policiales en fecha 07 de Julio de 2008, considera que lo estrictamente apegado a derecho es fijar audiencia para conocer los fundamentos de la imputación efectuada por el Ministerio, dar oportuna respuesta a la solicitud y garantizar los derechos constitucionales del imputado, y acordó celebrar audiencia oral de presentación para ser efectuada a las 9:00 de la mañana del día de hoy 10 de Julio de 2008. Siendo la hora y fecha fijada y luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien ratificó en plena audiencia el escrito presentado, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hacen merecedor de la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida en contra del imputado, ya que de las actas que se acompañan anexas a la solicitud, existen elementos de convicción suficientes que demuestran que este ciudadano ha sido autor de la comisión los hechos delictivos que se le atribuyen y la declaración de la victima y los testigos, y el Informe de Experticia Medico Legal y Ano Rectal efectuado al adolescente, así lo confirma. De igual manera solicitó que se asigne a la Comandancia de la Policía de Falcón como sitio de reclusión. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en sus contra, y manifestó que deseaba declarar, quedando Identificado como E.J.R.G., y de seguidas expuso que el no deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra la Defensora Privada Abg. M.E.H., quien solicitó la L.P. para su defendido, ya existen en las actas declaraciones que se contradicen en lo que respecta a la hora de la aprehensión y la hora en que supuestamente se produjo la llamada en la cual su defendido se disculpa, además el informe medico forense indica que no existen lesiones recientes en la zona del ano del adolescente y que en caso de no prosperar la solicitud de L.P., requirió del Tribunal una medida de arresto domiciliario. Seguidamente el Tribunal hace la presente consideraciones:

Juntamente con la solicitud se acompañan los siguientes elementos de convicción:

Primero

Acta de entrevista tomada ante la Dirección de Investigaciones de la Comandancia General de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, a la ciudadana M.G.Q., (folio 7), en la que expone, entre otras cosa lo siguiente: “ ….Como a las siete de la noche llama aproximadamente me llama un señor que andada con la profesora ELITA y me dice que a mi hijo le pasó algo en la escuela, y que fuera a la casa que ellos iban a hablar con nosotros sobre lo que le pasó a mi JOSBER, mi esposo nos dice que nos fuéramos para la Iglesia parta ver lo que había, y cuando llegamos un monaguillo me entrega el celular de mi hijo, y mi hijo estaba cerca del supermercado los medanos, todo nervioso yo le pregunto que había sucedido y la profesora ELITA me dice que ELWIS ROMERO abusó sexualmente de mi hijo y que fuéramos a poner la denuncia..”.

Segundo

Acta de entrevista tomada ante la Dirección de Investigaciones de la Comandancia General de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna Quiñónez, (folio 6), en la que expone, entre otras cosa lo siguiente: “ Yo estoy denunciando a esta persona ya que en el día de hoy este señor de nombre E.R. me llamó a mi teléfono celular Nro. 0426 9690861 desde su teléfono 0416 2217334 en horas de la tarde para que fuera a la Iglesia San Bosco……….después que me bañe me fui para la Iglesia y estuve allá un rato compartiendo con los muchachos del plan vacacional y después se hicieron las 05:00 de la tarde me dice que lo acompañe para su cuarto a ver una película y empieza una película que yo pensaba que era de pelea pero después que empieza me doy cuenta que era una película pornográfica pero estaba rayada y la cambió por una que no estaba rayada y también era pornográfica ya que salían unas mujeres desnudas, es cuando se acuesta en la cama donde me había acostado yo para ver la película y me empieza a tocar y me aprieta para bajarme el pantalón y me puse asustado porque se me tiró encima y yo no pude con el porque es pesado, como no pude mas me penetró hasta que me soltó y me abrió la puerta para que saliera …..”

Tercero

Acta de ampliación de entrevista de fecha 08 de Julio de 2008, efectuada por el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna (folio 13), en la que expone, entre otras cosa lo siguiente: “… WICHO llega y me dice que espere que el se va a limpiar la herida de una operación que tiene, luego como a las 5:10 de la tarde llega nuevamente a la Escuela y me dice que lo acompañe a abrir la Iglesia ……. Me invita a ver una película que yo pensaba que era de pelea y resulta que era una película pornográfica…. La película como estaba mala, empezó a colocar otra también pornográficas, luego el se sienta a mi lado y yo estoy acostado en la cama, el se levanta y se acuesta también en la cama, se me tira encima y me empieza a acariciar, yo estaba boca arriba y me bajó el pantalón y me metió su pena por detrás en el culo, yo sentí algo mojado y le me limpió con un trapo y lo colocó junto al televisor ….” .

Cuarto

Acta Policial de fecha 07 de Julio de 2008, suscrita por los funcionarios Agente R.R. y Agente A.M.D., adscritos de fecha 07 de Julio de 2008, tomada ante la Dirección de Investigaciones de la Comandancia General de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, ( folios 2 y 3) mediante la cual se deja constancia que se presentó una ciudadana de nombre M.Q., en compañía de un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , manifestando el mencionado adolescente que había sido victima de una violación por parte de un ciudadano de nombre E.R., quien se puede ubicar en la iglesia San J.B.………..logrando avistar en la Avenida los medanos con avenida J.C., frente a la Iglesia San Bosco un sujeto con las mismas características aportadas por el adolescente, procediendo a darle la voz de alto de acuerdo a lo establecido en el Art. 117 del COPP, el mismo empuñaba entre su mano derecha una bolsa de material sintético de color negro….procedo a inspeccionar el contenido de la mencionada bolsa, localizando en su interior un DVD marca Silver, de color gris, modelo DIVX-9006K, serial ilegible, un pañuelo de color blanco, supuestamente y según versión del adolescente utilizado para limpiarse luego de cometer el hecho, Una (01) bolsa …contentivo en su interior de de cinco (05) estuches contentivo en general de (08) películas , procedo a colectar las evidencias, manifestando esta persona llamarse E.R.…”

Quinto

Experticia Medico Legal Ginecológica de fecha 08 de Julio de 2008, practicada por los Médicos Forenses Dra. E.M. y el Dr. E.R.M. al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna de donde entre otras cosas se desprende lo siguiente: … Ano Rectal: Pliegues de esfínter externo ligeramente borrado en hora 12 según las agujas del reloj. (por acto de pederastia antigua). Pequeñas hemonoides externas en horas 5 y 7, según las agujas del reloj ( no guarda relación con el caso ) – No se aprecian fisuras, desgarros, equimosis o hematomas en área ano rectal, ni para ano rectal, ni tampoco en periné. CONCLUSION: Sin lesiones ano rectales recientes. Signos de abuso sexual antiguo (pederastia pasiva) ”

Sexto

Experticia de Reconocimiento Legal y Seminal de fecha 08 de Julio de 2008, practicada por la Experto Ingeniero Químico Lurdeli Ramones adscrita al Departamento de Criminalistica de CICPC, a la TOALLA (01) , que según el acta policial y la cadena de custodia, fue encontrada en posesión del ciudadano E.J.R.G., y a un INTERIOR DE USO INFANTIL (02), de donde entre otras cosas se desprende lo siguiente: …CONCLUSION: Sobre la base del reconocimiento y análisis practicado al material recibido objeto del presente estudio se concluye : En la muestra signada con el numero 01 se encuentra presente material de naturaleza SEMINAL. En la muestra numero 02 los análisis efectuados para la investigación de material de naturaleza seminal, arrojaron un resultado NEGATIVO.

Ahora bien, este Juzgador considera que de las actuaciones que se acompañan al escrito fiscal y que fueron debidamente analizadas, se encuentra acreditada;

PRIMERO

la existencia del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. Esta convicción nace de los elementos de certeza consignados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, tales como denuncia formulada por el ciudadano M.G.Q., madre del menor de edad victima, quien señala al ciudadano imputado E.R. como la persona que según una profesora de nombre ELITA había abusado sexualmente de su hijo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna . De igual manera aparece el testimonio del menor de 13 años Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna quien expreso: que el ciudadano E.R. lo invitó a ver una película que pensaba que era de pelea y resulta que era una película pornográfica, la película como estaba mala, empezó a colocar otra también pornográficas, luego el se sienta a su lado y cuando estaba acostado en la cama, el se levanta y se acuesta también en la cama, se le tira encima y lo empieza a acariciar, y le bajó el pantalón y le metió su pene por detrás en el culo, y luego lo limpió con un trapo y lo colocó junto al televisor. De igual manera el Acta Policial de fecha 07 de Julio de 2008, suscrita por los funcionarios Agente R.R. y Agente A.M.D., mediante la cual se deja constancia que se presentó una ciudadana de nombre M.Q., en compañía de un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , manifestando el mencionado adolescente que había sido victima de una violación por parte de un ciudadano de nombre E.R., quien se puede ubicar en la iglesia San J.B., se trasladaron al sitio logrando avistar en la Avenida los medanos con avenida J.C., frente a la Iglesia San Bosco un sujeto con las mismas características aportadas por el adolescente, procediendo a darle la voz de alto de acuerdo a lo establecido en el Art. 117 del COPP, el mismo empuñaba entre su mano derecha una bolsa de material sintético de color negro, localizando en su interior un DVD marca Silver, de color gris, modelo DIVX-9006K, serial ilegible, un pañuelo de color blanco, supuestamente y según versión del adolescente utilizado para limpiarse luego de cometer el hecho, Una (01) bolsa, contentivo en su interior de de cinco (05) estuches contentivo en general de (08) películas, lo que corrobora lo dicho por el menor abusado sexualmente. De igual manera se acredita la existencia del ilícito penal de la Experticia Medico Legal Ginecológica practicada por los Médicos Forenses Dra. E.M. y el Dr. E.R.M. al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna de donde entre otras cosas se desprende lo siguiente: … Ano Rectal: Pliegues de esfínter externo ligeramente borrado en hora 12 según las agujas del reloj. (por acto de pederastia antigua). Signos de abuso sexual antiguo (pederastia pasiva) y la experticia de Reconocimiento Legal y Seminal de fecha 08 de Julio de 2008, practicada por la Experto Ingeniero Químico Lurdeli Ramones adscrita al Departamento de Criminalistica de CICPC, a la TOALLA (01) , que según el acta policial y la cadena de custodia, fue encontrada en posesión del ciudadano E.J.R.G., y a un INTERIOR DE USO INFANTIL (02), de donde entre otras cosas se desprende lo siguiente: …CONCLUSION: Sobre la base del reconocimiento y análisis practicado al material recibido objeto del presente estudio se concluye: En la muestra signada con el numero 01 se encuentra presente material de naturaleza SEMINAL.

.Estas circunstancias, demuestran el extremo del ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal.

SEGUNDO

De las anteriores probanzas surgen suficientes fundamentos en contra del ciudadano E.J.R.G., para creer que ha participado en este hecho, tal como se desprende de las actuaciones, que comprenden las declaraciones del menor denunciante, quien lo señala como la persona que abuso sexualmente de él, y los objetos que encontraron en poder del ciudadano E.J.R.G., quien, al momento de su aprehensión, empuñaba entre su mano derecha una bolsa de material sintético de color negro, localizando en su interior un DVD marca Silver, de color gris, modelo DIVX-9006K, serial ilegible, un pañuelo de color blanco, supuestamente y según versión del adolescente utilizado para limpiarse luego de cometer el hecho, Una (01) bolsa, contentivo en su interior de de cinco (05) estuches contentivo en general de (08) películas, así pues se encuentra del mismo modo lleno el extremo contenido en el ordinal 2° del citado artículo 250, es decir, fundados elementos de convicción para creer que el imputado ha participado en este hecho punible, además de haber sido sorprendido in fraganti en los hechos.

TERCERO

Respecto a la presunción razonable de peligro de fuga para el imputado, observa este Juzgador, que el fiscal del Ministerio Público acreditó presunción razonable de peligro de fuga, fundamentando tal presunción en la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el daño sufrido por el menor de edad a su integridad física, lo que conlleva a un daño a su salud mental, siendo los menores de edad tienen derecho a igual protección de sus derechos fundamentales, es corolario del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado protege toda forma de explotación y crueldad contra los niños, en consecuencia de DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano E.J.R.G. por estar acreditada de las actuaciones presunción razonable de peligro de fuga, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niños, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano E.J.R.G., arriba bien identificado, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , Notifíquese las partes de la presente decisión. Líbrese la Correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad dirigida a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, haciéndole saber de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Asimismo se acuerda que el presente asunto se sustancie siguiendo las reglas del procedimiento ordinario. Cúmplase

El Juez Segundo de Control

Abg. H.S.O.R..

El Secretario

Abg. Pedro Teo Borregales.

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