Decisión nº S-N.- de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 11 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001468

ASUNTO : IP11-P-2005-001468

AUTO DECRETANDO MEDIDA

CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 11-05-2005, en la que el fiscal Décimo Tercero (13) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: R.Y.P.C., presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: J.G.H.U., Venezolano, natural de Puerto Cabello nacido en fecha 11-07-1979, edad 24 años, cédula de Identidad N 15.593.841 de estado soltero, de oficio obrero, 3° año de bachillerato, residenciado en las margaritas calle Falcón casa s/n, hijo de M.U.S. y J.F.H., por la presunta comisión de del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 36, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando la representación Fiscal se Decrete Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, contra dicho imputado, de conformidad a lo previsto en el artículo 250, del Código Orgánico procesal Penal. Por su parte la defensa Pública Segunda de la Unidad de la Defensoría de este Circuito Judicial a cargo de la abogada: P.P., solicita para su defendido la Libertad plena, y se niegue lo solicitado por la representación fiscal por cuanto, su defendido es una persona consumidora, y la sustancia incautada no llega a veinte gramos permitidos para el consumo, según lo previsto en el artículo 75, ejusdem, así mismo alega la defensora, que su defendido fue aprehendido, y se le practicó una inspección en un lugar público, en una hora concurrida de mucho tráfico de personas, y el mismo fue realizado sin la presencia de ningún testigo. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de Coerción Personal solicitada, a tal efecto del acta policial de fecha: 08-05-2005, se desprende lo siguiente: “…. El día de hoy 08-05-2005, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde momentos en que se encontraba en labores de patrullaje a pie en el centro de Punto Fijo, específicamente por la Calle Ecuador, específicamente al frente del Centro de comunicaciones movistar, avistaron a dos ciudadanos: uno de piel morena de contextura delgada y estatura baja y vestía franela de color negra y pantalón de color gris y el otro de contextura delgada de piel blanca de estatura mediana y vestía camisa de color blanca a rayas, quienes al notar la presencia del funcionario policial adoptaron una actitud nerviosa , dándole la voz de alto e identificarse como funcionario, policial le efectuaron una inspección personal lográndole incautar al primero de los descritos específicamente en el bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía para el momento, una bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de una panelita de regular tamaño compactada en cinta adhesiva de color marrón notándosele a simple vista en su interior que está recubierta con un material sintético de color azul con un olor fuerte y peculiar al de una presunta sustancia ilícita, y dos trozos compactados tipo pastillas de restos vegetales con un olor fuerte y peculiar al de una presunta sustancia ilícita, así mismo se logró incautarle un teléfono celular de color plateado, marca motorota 1201, en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía,… quedando identificado dicho ciudadano como J.G.H.U., y un menor de 16 años, identificado como I.P.S., quedando detenidos ambos ciudadanos a la orden de la Fiscalía Décima Tercera y Décima Segunda del Ministerio Público respectivamente. De la declaración del imputado, efectuada en Audiencia, sin juramento y libre de apremio y de coacción se evidencia lo siguiente: el domingo 08 de este mes estaba en el centro de comunicación en la calle comercio cuando veo a unos policías me llaman a mi para afuera me revisan y tengo mi celular, tenia una presunta marihuana que es de mi consumo y el menor que estaba allí lo estaban revisando afuera; eso es de él, lo mío es lo que me encontraron y no lo otro, en las manos del policía se le veía lo que le sacaron al menor a mí me sacaron del bolsillo pequeño lo que yo compré para mi consumo, a mi me sacaron del centro de comunicación de la calle comercio cerca del Hon Khon, nosotros te conocemos le dijeron al otro y a mi me preguntaron donde vivo, yo les respondí que en las margaritas, me quitan mi cartera y dijeron llevenselo, yo no me puse nervioso el otro muchacho me decía que dijera que lo otro era mío yo soy mayor de edad y asumo responsabilidad, yo consumo, si tu la vendes ese problema es tuyo el celular es mío y tengo los papeles @ Ahora bien, considera quien aquí decide que se está ante la presencia de un hecho punible como lo es la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, tal como se evidencia del acta policial “… específicamente en el bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía para el momento, una bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de una panelita de regular tamaño compactada en cinta adhesiva de color marrón notándosele a simple vista en su interior que está recubierta con un material sintético de color azul con un olor fuerte y peculiar al de una presunta sustancia ilícita, y dos trozos compactados tipo pastillas de restos vegetales con un olor fuerte y peculiar al de una presunta sustancia ilícita…” Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión de los hechos imputados por la representación fiscal, “… tenia una presunta marihuana que es de mi consumo y el menor que estaba allí lo estaban revisando afuera; eso es de él, lo mío es lo que me encontraron y no lo otro, en las manos del policía se le veía lo que le sacaron al menor a mí me sacaron del bolsillo pequeño lo que yo compré para mi consumo,.…” en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la busqueda de la verdad, visto que el imputado tiene arraigo en esta circunscripción judicial, así como la voluntad de someterse al proceso, aunado a ello la precalificación que la representante del Ministerio Publico ha hecho, y que debido a la figura del consumidor prevista en el artículo 75, de dicha Ley y 76, que establece las medidas de seguridad que pueden aplicarse, es procedente entonces Decretar Una Medida Cautelar Menos gravosa para el imputado, en consecuencia este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F.. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley Ordena la Libertad del imputado J.G.H.U., Venezolano, natural de Puerto Cabello nacido en fecha 11-07-1979, edad 24 años, cédula de Identidad N 15.593.841 de estado soltero, de oficio obrero, residenciado en las margaritas calle Falcón casa s/n, y de conformidad a lo previsto en los artículos 256, del Código Orgánico Procesal Penal Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el, Ordinal 3°, consistente en la presentación periódica por ante, La Fiscalía Décima Tercera (13) del Ministerio Público y por ante este Tribunal cada 08, días, en un horario comprendido de 08 de la mañana a tres (03) de la tarde. Ordinal 9°, la Obligación de asistir a los Hogares Crea, en la ciudad de Punto Fijo, concatenado con el artículo 76 de la LOSSEP; ordinal 4° Recomendar al imputado a los especialistas para orientar su conducta, a través de los exámenes toxicológicos, tomando en consideración su manifestación de querer salir de la adición, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el artículo 36, de la Ley especial que rige la materia, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 75, y 76 ejusdem. Y Así Se Decide. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373, del Código Orgánico procesal Penal, y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público a los fines de se continué con las investigaciones respectivas en su oportunidad legal. Líbrese la respectiva Boleta y ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Juez Segundo de Control

La Secretaria

Abog. Límida Labarca Báez

Abog. Silvana Colina

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