Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 4 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCecilia Perozo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 4 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003149

ASUNTO : IP11-P-2009-003149

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 17 de agosto de 2009, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado F.A.J.L.C., interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado: H.A.G.R. quien es Venezolano, natural de Mirimire, Municipio Acosta del Estado Falcón de 63 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 3.392.528, de estado civil casado, de ocupación obrero y Residenciado en el sector las Margaritas , sector 2, casa N° 05 , vereda 03, casa de color Rosada con verde de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el Artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana S.E.N.D.G. y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del supra citado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

CAPITULO I: DE LOS HECHOS

Se dio inicio a la presente investigación penal, en virtud de que en fecha 15 de agosto de 2009 siendo las 07:00 horas de la mañana, compareció ante el Despacho de la del Destacamento Policial Nº 21 de la Zona Policial Nº 2 de la Ciudada de Punto Fijo del Estado Falcón la ciudadana S.E.N.D.G., quien es Venezolana, de 60 años de edad, de profesión oficio ama de casa, casada, titular de la cédula de identidad N° 3.395.478, natural de Churuguara, del Estado Falcon y Residenciada en el sector las Margaritas , sector 2, casa N° 05 , vereda 03,de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, con el fin de formular denunciar al ciudadano H.A.G.R., exponiendo lo siguiente: “El dia de ayer como a las 10:00 de la noche llegue a mi casa que la había pasado buscando en creolandia porque ella me había dicho que mi esposo que se llama H.G., había llegado varias veces a la casa molestando y cuando entramos a la casa llego mi esposo que me empezó a insultar, a ofenderme con groserías , me amenazo de muerte, después de eso y como andaba borracho o con otras cosas en su cuerpo y me tiro la cocina y la licuadora al piso y me las daño, y agarro una paila para darme ami, pero Salí de la casa y me fui a buscar la policía y me acompaño una patrulla con unos policías y le di permiso para que entraran a la cas apara sacarlo para que no siguiera molestándome y por el temor a que me maltratara, es por eso que denuncio. Es todo”

En el desarrollo de la audiencia la defensora Público Abg. I.T., expuso: los argumentos a favor de su defendido, solicitando la libertad plena de su defendido o una medida menos gravosa, en virtud de que no se encuentra acredito en acta la cadena de custodia los objetos fotografiados. Es todo.

Se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución al investigado y manifestó que NO desea rendir declaración.

En tal sentido este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II: ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial de fecha 15 de agosto de 2009, levantada y suscrita por funcionarios, adscritos a la Zona Nº 2 de Punto Fijo del Estado Falcón, en la cual establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos antes descritos y el procedimiento relativo a la detención del Imputado. 2) Denuncia, interpuesta en fecha 15 de agosto de 2009, por la Ciudadana, S.E.N.D.G., quien manifestó entre otras cosas que: “Comparezco a denunciar al ciudadano H.G., quien me insulto, y ofendió con groserías, me amenazo de muerte, después de eso y como andaba borracho o con otras cosas en su cuerpo y me tiro la cocina y la licuadora al piso y me las daño, y agarro una paila para darme a mi . …”. 4) Acta de Inspección de fecha 15 de Agosto de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº2 de Punto Fijo Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia que se trasladaron hasta el sector las Margaritas , sector 2, casa N° 05 , vereda 03,de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, donde observaron dentro del inmueble en el área que funge como cocina se encontraba una licuadora con su envase ambos partidos, utensilios de cocina tirados en el suelo y dañados, la estufa de cuatro hornillas estaba dañada y en la parte posterior del inmueble una ventana presentó varios de su vidrios rotos y restos de los mismos tirados en el suelo………omissis

CAPITULO III: FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, que determine si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de uno de los ilícitos previstos contra las Personas como lo es el de lesiones producidas por la Violencia Patrimonial, en tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:

    Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

    Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

    A todo evento, en el caso in comento se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el acusado supra citado, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal e impone de una medida Cautelar Sustitutiva al imputado H.A.G.R. quien es Venezolano, natural dc Mirimire, Municipio acosta del Estado Falcón de 63 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 3.392.528, de estado civil casado, de ocupación obrero y Residenciado en el sector las Margaritas , sector 2, casa N° 05 , vereda 03, casa de color Rosada con verde de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, de las previstas en el artículo 92 ordinal 8° y ordinales 5, 6 7 del articulo 87de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., consistente en la prohibición de realizar cualquier tipo de agresión, verbal o física, intimidación, persecución o acoso sobre la víctima, por la presunta comisión del delito de Violencia Patrimonial, previsto en el artículo 50 de la Ley especial, quien se comprometiera al cumplimiento de la misma a tenor de lo previsto en el artículo 260 del COPP. SEGUNDO: El presente Procedimiento se llevara por la vía especial según lo previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. Remítase las actuaciones al Fiscal Decimo Sexto del Ministerio Público, en su oportunidad para que prosiga con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

    ABG. C.P.C.

    LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

    ABG. D.R.S.

    LA SECRETARIA.

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