Decisión nº 2E-076-09 de Tribunal Segundo de Ejecución Los Teques de Miranda, de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Los Teques
PonenteNelida Contreras
ProcedimientoControl Y Vigilancia

Los Teques, 15 de Julio de 2009

199° y 150°

Causa Nro. 3E076-09

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: PERDOMO Z.H., cédula de identidad nro. V-17.979.789.

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FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de Sentencias del Estado Miranda./ DEFENSA PRIVADA: A.R.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en relación con el artículo 458 ejusdem..

PENA IMPUESTA: 15 AÑOS DE PRISIÓN Y PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN POLÍTICA.

En atención a lo dispuesto en el artículo 481 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, visto que el ciudadano PERDOMO Z.H., titular de la cédula de identidad nro. V-17.979.789, se encuentra actualmente recluido en la Penitenciaría General de Venezuela, San Juan de los Morros, estado Guárico, cumpliendo la pena de 15 años de prisión, esta juzgadora observa:

I

El ciudadano PERDOMO Z.H., portador de la cédula de identidad nro. V- 17.979.789, fue aprehendido, por primera y única vez, en fecha 18-10-2006, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy, 15-7-2009.

En fecha 12 de diciembre de 2008, el Tribunal Tercero Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, publica sentencia que condena al ciudadano PERDOMO Z.H., portador de la cédula de identidad nro. V-17.979.789, a cumplir la pena de 15 años de prisión y pena accesoria del artículo 16.1 del Código Penal, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en relación con el artículo 458 ejusdem.

En fecha 3 de enero de 2009, se recibe el expediente en este Tribunal en funciones de ejecución nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques.

En fecha 05 de febrero se publica cómputo de la pena impuesta.

II

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal es del siguiente tenor:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciaros que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.

(Negrillas del Tribunal).

El artículo 481 del texto in commento dice:

Artículo 481. Lugar diferente. Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del Juez de ejecución notificado, éste deberá informar al Juez de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia de cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479

(Subrayado del Tribunal)

Como se desprende de las supra transcritas disposiciones, es de la competencia del Juez de ejecución vigilar el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, previéndose para el supuesto de que el penado se encontrare recluido en establecimiento carcelario ubicado en jurisdicción distinta al Juez de ejecución natural, aquel debe coadyuvar en el cumplimiento del adecuado Régimen Penitenciario.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11 de febrero de 2004, expediente N° 2004-0033, dictaminó:

… (omissis)… “El citado artículo 481, remite únicamente al artículo 479, numeral 3, en lo referente al cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, vale decir, para la vigilancia y control del penado, pudiendo hacerlo comparecer ante sí.

Por consiguiente, todo lo atinente a la ejecución de la pena o medida de seguridad impuesta por sentencia firme, seguirá siendo competencia del juez de ejecución de la circunscripción judicial del lugar donde se cometió el delito, según lo dispuesto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha dicho la Sala en otras oportunidades que el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del juez de ejecución notificado, éste deberá informar al juez de ejecución del sitio de cumplimiento para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3, del articulo 479, ejusdem, pero ello no debe entenderse que se traslada la competencia plena al tribunal de ejecución donde esté cumpliendo el penado su sanción, sino que ha de interpretarse como colaboración entre los tribunales de ejecución, en el entendido de cooperación para los fines de vigilar la ejecución de la pena, manteniendo el tribunal notificado, sus atribuciones.”

Al tenor literal del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y como antes se señaló, es el Juez de ejecución del lugar donde se cometió el delito, el competente para conocer todo lo concerniente a la libertad del penado o penada: las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto, libertad condicional), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena, la acumulación de penas y el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario de los centros de reclusión de su circunscripción. Pero, si el penado se encuentra cumpliendo pena en sitio diferente al Juez de ejecución notificado, debe entonces vigilar el cumplimiento del régimen penitenciario el Juez de la localidad donde se encuentra el penal.

Ello es así por ser el Juez que está en la misma localidad del centro de reclusión, quien vigila directamente el cumplimiento de la actividad penitenciaria (artículo 1 único aparte de la Ley de Régimen Penitenciario) y garantiza los derechos mínimos que asisten a la población reclusa, así como que en definitiva se cumpla con el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena: la reinserción social del penado (artículo 2 eiusdem).

Por lo anteriormente expuesto y procediendo de conformidad con el artículo 481 en concordancia con el artículo 479.3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse el penado PERDOMO Z.H., cumpliendo su pena en la Penitenciaría General de Venezuela, San Juan de los Morros, Estado Guárico, se acuerda remitir copia debidamente certificada por secretaría del cómputo de la pena y del presente auto, al Juez de Primera Instancia en Funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, a los fines de que colabore con la vigilancia y control del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario del penado antes identificado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 479 numeral 3 eiusdem, acuerda: Remitir copia debidamente certificada del cómputo de la pena y del presente auto, al Juez de Primera Instancia en Funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, a los fines de que colabore con la vigilancia y control del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario del penado PERDOMO Z.H., cédula de identidad nro. V-17.979.789, quien se encuentra cumpliendo pena en la Penitenciaría General de Venezuela, San Juan de los Morros, estado Guárico.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y líbrese oficio remitiendo lo conducente.

LA JUEZ,

N.C.A.

EL SECRETARIO

ROSMARY SALAS ROJAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ROSMARY SALAS ROJAS

CAUSA Nº 2E076-09

PERDOMO Z.H.

15-7-2009

Auto artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal

6/6.-

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