Decisión nº 016 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 29 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002405

ASUNTO : IP11-P-2009-002405

JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. C.N.Z.

SECRETARIA: ABG. Y.D.U.

FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. A.J.M..

IMPUTADO: L.P.A.J.

DELITO: DISTRIBUCIION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO EN TERCER APARTE DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

DEFENSA PÚBLICA QUINTA: ABG. D.J.

En fecha 19 de Julio de 2009, se realiza audiencia de presentación de imputados, siendo las 12:05 de la tarde, día fijado por este Tribunal Tercero de Control a cargo de la Abogado C.Z., para que se efectúe la Audiencia de presentación en la presente Causa Penal, seguida contra A.J.L.P., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con motivo a escrito consignado por la Fiscalía 13° del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. A.M. el cual solicita se le decrete Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad, según lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, quien instruye al Secretario verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que están presentes en la sala el Abogado A.M., en su carácter de Fiscal 13° del ministerio Público del Estado Falcón, el Imputado A.J.L.P. y su Abogado defensora privada ABG. D.J., defensora público 5ª penal. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien modifico de forma oral, el escrito presentado por ante este Circuito, en cuanto a la medida solicitada, narrando los hechos que dieron origen al mismo y solicitó se decrete medida de privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano A.J.L.P., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la referida ley especial, así mismo solicito se rija el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le impuso al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente el imputado A.J.L.P. manifestó SI desear declarar. Acto seguido el tribunal hace pasar al estrado el imputado quien dijo llamarse A.J.L.P., C.I 4.790.318, de 56 años de edad, nacido en fecha 22-04-52, de profesión OBRERO, hijo de BLANCA PETIT Y J.L., domiciliado en, BARRIO INDUSTRIAL, CALLE MUNICIPAL, Nª 27, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN; quien manifestó lo siguiente” me agarraron en la esquina y no se nada de eso, a mi no me agarraron nada, es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa ABG. D.J., quien expuso sus alegatos de defensa solicitando una medida menos gravosa para su representado en virtud de no existir los elementos de convicción que señalen a su representado como el autor o participe del presente asunto penal, resaltando que a su representado no se le incauto nada encima que pudiese vincularlo a lo imputado por la representación fiscal.

Cumplidas las formalidades de ley, este Tribunal para decidir observa:

En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal par decidir observa:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En todos los ordenamientos procesales penales que tienen establecidos el procedimiento especial por flagrancia, corresponde al Ministerio Público presentar al Tribunal competente la solicitud de enjuiciamiento por flagrancia, pero para hacerlo tiene que probar que efectivamente ésta ha existido.

En este sentido, es cuando conviene recordar las enseñanzas de los penalistas clásicos sobre la Flagrancia a los efectos de saber qué es, como se manifiesta y cómo puede ser probada.

Los doctrinarios de la dogmática penal, establecieron claramente la existencia de tres tipos fundamentales de flagrancia, la presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori, siendo la primera una sospecha más o menos fundada, por esta razón y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorio, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal , en caso de la flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, en este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder, es una figura muy cuestionada, ya que lo único flagrante es la posesión de objetos provenientes del delito, en tanto que la participación del aprehendido en el delito principal tiene que ser probada por la fiscalía, ya que presumir dicha participación equivaldría a violar principios fundamentales del procedimiento penal, como la in dubio pro reo y la carga de la prueba del acusador, lo que significa que el Código Orgánico Procesal Penal acoge en su artículo 248 la flagrancia real.

En tal sentido la aprehensión del ciudadano A.J.L.P. , se produjo luego de haber ejecutado una conducta delictiva quien se vio perseguida por la autoridad judicial, así como lo indica el acta policial de flagrancia de fecha 187 de JULIO de 2009, suscrita por los funcionarios policiales adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional, destacamento de Seguridad Ciudadana del Estado Falcón, donde dejan constancia que el día 18 de Junio de 2009, siendo aproximadamente a las 01:30 horas de la TARDE, se encontraba de servicio de labores de patrullaje, de inmediato el SM-3 C.C.E. procedió a ubicar a un ciudadano que circulaba por el sector donde le pidieron su colaboración, el cual quedó identificada en la presente acta y procedieron a identificar al sospechoso quien se identificó L.P.A.J., Venezolano, titular de la cédula de identidad personal Nº 4.790.318, 56 años de edad, fecha de nacimiento 22-04-52, natural de Punto Fijo Estado Falcón, obrero y residenciado en Barrio Industrial, Callejón Municipal. Casa Nº 27 del Municipio Carirubana Estado Falcón, donde la comisión observó que el referido ciudadano había arrojado un objeto que se pudo encontrar cerca que contenía lo siguiente: UN (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color verde contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada COCAINA, con un peso aproximado de diez (10) gramos, quedando detenido por la presunta comisión del delito tipificado en la Ley de Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a la orden del fiscal especial de droga, folios 03 al 04; Según declaración del Testigo presencial del procedimiento por flagrancia practicados por los funcionarios policiales, quien señala que eso fue en el callejón Municipal del Barrio Industrial Punto Fijo del Estado Falcón, el día 18 de Julio de 2009, a la 1:30 de la tarde, la droga incautad estaba cerca del hombre tirada en un monte y la droga era de color blanco, folios 09; Según acta de aseguramiento la cual quedó a la guarda y custodia de los organismo competente de la evidencia incautada al aprehendido ciudadano L.P.A.J., la cantidad de de un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color verde contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada COCAINA, con un peso aproximado de diez (10) gramos, folios 10 y registro de cadena de custodia de evidencia físicas en el procedimiento efectuado de fecha 18-07-09, practicado por la Guardia Nacional Bolivariana contra el imputado L.P.A.J., folio 11

Lo que significa que existen elementos de convicción arriba señalados que hacen estimar a esta juzgadora que el ciudadano L.P.A.J., se encuentra incurso presuntamente en un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el Delito de Distribución Ilícita de Sustancias y Psicotrópicas, tipificadas en el artículo del tercer aparte de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO ESTUPEFACIENTES Y PISOCTROPICAS, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se califica la detención en flagrancia ya que están llenos extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:

El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.

El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia que practicar por lo que se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide

En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:

Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, como lo es el Delito de Distribución Ilícita de Sustancias y Psicotrópicas, tipificadas en el artículo del tercer aparte de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO ESTUPEFACIENTES Y PISOCTROPICAS, su autoría y participación del referido delito se deduce de los siguientes elementos de convicción, que hacen estimar a esta Juzgadora la presunta participación del imputado en la presunta participación en el Delito de Distribución Ilícita de Sustancias y Psicotrópicas, tipificadas en el artículo del tercer aparte de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO ESTUPEFACIENTES Y PISOCTROPICAS, toda vez que la aprehensión del ciudadano A.J.L.P., se produjo luego de haber ejecutado una conducta delictiva al ser perseguido por la autoridad judicial, así como lo indica el acta policial de flagrancia de fecha 18de Julio 009, suscrita por los funcionarios policiales adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional, destacamento de Seguridad Ciudadana del Estado Falcón, donde dejan constancia que el día 18 de Junio de 2009, a las 01:30 horas de la TARDE, quienes se encontraban en labores de patrullaje, de inmediato el SM-3 C.C.E., procedió a ubicar a un ciudadano que circulaba por el sector donde le pidieron su colaboración, el cual quedó identificado en la presente acta y procedieron a identificar al sospechoso quien se identificó como L.P.A.J., Venezolano, titular de la cédula de identidad personal Nº 4.790.318, 56 años de edad, fecha de nacimiento 22-04-52, natural de Punto Fijo Estado Falcón, obrero y residenciado en Barrio Industrial, Callejón Municipal. Casa Nº 27 del Municipio Carirubana Estado Falcón, donde la comisión observó que el referido ciudadano había arrojado un objeto que se pudo encontrar cerca que contenía lo siguiente: UN (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color verde contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada COCAINA, con un peso aproximado de diez (10) gramos, quedando detenido por la presunta comisión del delito tipificado en la Ley de Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a la orden del fiscal especial de droga, folios 03 al 04; aunado a la declaración del Testigo presencial que afirma en relación al procedimiento por flagrancia practicados por los funcionarios policiales, que eso fue en el callejón Municipal del Barrio Industrial Punto Fijo del Estado Falcón, el día 18 de Julio de 2009, a la 1:30 de la tarde, la droga incautad estaba cerca del hombre tirada en un monte y la droga era de color blanco, folios 09; lo incautado al aprehendido según acta de aseguramiento la cual quedó en guarda y custodia de los organismo competente de la evidencia incautada al aprehendido ciudadano L.P.A.J., la cantidad de de un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color verde contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada COCAINA, con un peso aproximado de diez (10) gramos, folios 10 y registro de cadena de custodia de evidencia físicas en el procedimiento efectuado de fecha 18-07-09, practicado por la Guardia Nacional Bolivariana contra el imputado L.P.A.J..

En tal sentido el artículo 31 de la LEY 0RGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUNTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual señala lo siguiente:

”El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. Estos delitos no gozaran de beneficios procesales.”.

Esta juzgadora comparte el criterio de la Sentencia 1874, de fecha 28 de Noviembre de 2008, según ponencia del Magistrado ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, donde señaló que los Delitos tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas los considera la Sala como crímenes de LESA HUMANIDAD.

En cuanto al peligro de fuga, este Tribunal para decidir observa:

Existen elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora la presunta participación del imputado en la comisión del Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercer aparte de la LEY 0RGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por la magnitud del daño causado, ya que estos delitos son considerado como Delitos de lesa humanidad, donde se viola el derecho a la vida a la salud, ya que destruye al ser humano a la familia, la posible pena a imponer, son considerados delitos graves, según nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela son imprescriptibles, no gozan de beneficios procesales, con la agravante que el imputado es reincidente según la revisión del URIS 2000.

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, ese Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con el articulo 248 del Código Procesal Penal califica la detención en Fragancia contra el ciudadano: Segundo: Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el ministerio publico todo de conformidad con el articulo 373 ultimo aparte del Código orgánico Procesal Penal Tercero: Decreta Imposición de Medida judicial preventiva de Libertad contra, L.P.A.J., Venezolano, titular de la cédula de identidad personal Nº 4.790.318, 56 años de edad, fecha de nacimiento 22-04-52, natural de Punto Fijo Estado Falcón, obrero y residenciado en Barrio Industrial, Callejón Municipal. Casa Nº 27 del Municipio Carirubana Estado Falcón, por estar incurso presuntamente en el del Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercer aparte de la LEY 0RGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Todo de conformidad en lo establecido en los artículos 250, ordinales 2°,3°, 4° y 5° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese las boletas de notificación a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada en el despacho del Tribunal Tercero de Control a los 29 días del mes de J.d.D. mil nueve (2009) A los 199º años de la Independencia y 150º de la Federación.-

JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. C.N.Z.

SECRETARIA

Y.D.U.

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