Decisión nº 015 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 29 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002395

ASUNTO : IP11-P-2009-002395

JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. C.N.Z.

SECRETARIA: ABG. Y.D.U.

FISCAL DÉCIMO TERCERO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.M..

IMPUTADO: J.D.J.G.

DELITO: DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, TERCER APARTE DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. EGLYS MORA

PUBLICACION: DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISION TOMADA EN FECHA 18-07-09

En fecha 18 de Julio de 2009; siendo las 11:30 de la mañana, se realiza audiencia especial de presentación de imputado fijado por este Tribunal Primero de Control a cargo del Abogado C.Z., para que se efectúe la Audiencia de presentación en la presente Causa Penal, seguida contra J.D.J.N.G., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con motivo a escrito consignado por la Fiscalía 13° del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. A.M. el cual solicita se le decrete Medida de privación judicial preventiva de Libertad, según lo pautado en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, quien instruye al Secretario verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que están presentes en la sala el Abogado A.M. en su carácter de Fiscal 13° del ministerio Público del Estado Falcón, el Imputado J.D.J.N.G. y su Abogado defensora Pública ABG EGLY MORA, IPSA: 106.570 quien fue juramentada en este acto. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratifico el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen al mismo y solicitó se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.D.J.N.G., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la referida ley especial, así mismo solicito se rija el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le impuso a la imputada de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente el imputado J.D.J.N.G. manifestó SI desear declarar. Acto seguido el tribunal hace pasar al estrado el imputado quien dijo llamarse J.D.J.N.G., C.I 15.982.189, de 24 años de edad, nacido en fecha 20-07-84, de profesión OBRERO, hijo de MARIA DE NUÑEZ Y E.J., BARRIO A.E.B., CALLE ARIAS, CASA Nº 09, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN; quien manifestó lo siguiente” yo salgo de mi casa y voy a la peluquería que queda en la avenida olivar, saliendo de la peluquería venían los funcionarios, 02 en una moto y otro en otra moto, me detienen y me requisan y me llevan al comando, llamaron una patrulla y me trajeron a la zona dos para chequearme, nunca me dijeron de que se me acusaba, solo me dijeron que estaba solicitado por la PTJ, eso me lo sembraron, siempre he tenido problemas con esos funcionarios, siempre me quitan plata, ese día no les di por que no trabajo y esos mismos motorizados fueron los que me agarraron, me llevaron sin revisarme, solo me dijeron que estaba solicitado, es todo”. De seguidas lo interroga la fiscalía; ¿conoce a los funcionarios? si, ¿Qué hizo la ultima vez como obrero? Mantenimiento, ¿ha estado detenido anteriormente? Si por esa misma causa, por los funcionarios. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa ABG. EGLY MORA, quien expuso sus alegatos de defensa ratificando lo expuesto con su representado, destacando la existencia de diligencias pendientes por realizar, así mismo manifestó que no existen los suficientes elementos de convicción para una medida de privación de libertad, por cuanto se evidencia de las actas policiales que su representado fue interceptado en las adyacencias del tijeraso encontrándosele una caja de fósforo con presunta sustancia ilícita, mas difiere del dicho de su representado, así mismo resaltó la falta de testigos en el procedimiento, de igual forma resalto que a su defendido no se le incauto nada de dinero en efectivo, de igual manera destaco la defensa que su representado tiene arraigo en el país, así como la conducta presentada por el imputado, resaltando que su defendido posee una causa penal por ante el juzgado de ejecución de esta sede judicial y ha mostrado responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones; Solicitando así una medida menos gravosa a la solicitada por la representación fiscal para su defendido.

En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal par decidir observa:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En todos los ordenamientos procesales penales que tienen establecidos el procedimiento especial por flagrancia, corresponde al Ministerio Público presentar al Tribunal competente la solicitud de enjuiciamiento por flagrancia, pero para hacerlo tiene que probar que efectivamente ésta ha existido.

En este sentido, es cuando conviene recordar las enseñanzas de los penalistas clásicos sobre la Flagrancia a los efectos de saber qué es, como se manifiesta y cómo puede ser probada.

Los doctrinarios de la dogmática penal, establecieron claramente la existencia de tres tipos fundamentales de flagrancia, la presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori, siendo la primera una sospecha más o menos fundada, por esta razón y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorio, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal , en caso de la flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, en este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder, es una figura muy cuestionada, ya que lo único flagrante es la posesión de objetos provenientes del delito, en tanto que la participación del aprehendido en el delito principal tiene que ser probada por la fiscalía, ya que presumir dicha participación equivaldría a violar principios fundamentales del procedimiento penal, como la in dubio pro reo y la carga de la prueba del acusador, lo que significa que el Código Orgánico Procesal Penal acoge en su artículo 248 la flagrancia real.

En tal sentido la aprehensión del ciudadano J.D.J.N.G., se produjo luego de haber ejecutado una conducta delictiva quien se vio perseguida por la autoridad judicial, así como lo indica el acta policial de flagrancia de fecha 17 de JULIO de 2009, suscrita por los funcionarios policiales adscrito a la Gobernación del Estado Falcón, de la Zona Policial Nº 2, Dirección de Investigaciones Penales, donde dejan constancia que el día 30 de Junio de 2009, siendo aproximadamente a las 03:15 horas de la TARDE, se encontraba de servicio de labores de patrullaje, patrulla conducida por el DISTINGUIDO J.C.E. , y al momento de desplazarse por la calle c.d.J. entre la calle brasil y avenida Bolívar , del Sector A.E.B., en sentido Norte-sur adyacente al deposito de lubricantes avistamos a un ciudadano de piel blanca, contextura delgada, estatura mediana, el DISTINGUIDO J.C.E., cuando a la persona detenida le hicieron la inspección personal incautaron , UNA CAJA DE MATERIAL VEGETAL COLOR AMARILLO DE LAS UTILIZADAS PARA EL ALMACENAMIENTO DE FÓSFORO PARAFINADOS, CON UNA IMPRESIÓN EN LETRAS GRANDES AZULES DONDE SE L.E.S., EN UNO DE SUS COSTADOS Y EN EL COSTADO ADVERSO SE PUEDE APARECIAR LOS DIBUJOS CON FONDO AZUL, DONDE SE LEE CARNAVAL DEL CALLAO, CONTENTIVA EN SU ÚNICO COMPARTIMIENTO DE 28 MINI ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO CON VERDE ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO TODOS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERIZADA DE COLOR BLANCO Y BLANDA POR PERCEPCIÓN DEL TACTO, CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y CARACTERISITICO AL DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA, quedando identificado como J.D.J.N.G., venezolano, 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.982.189, NACIDO EN FECHA 20-07-84 natural de Punto Fijo, sector A.E.B., calle arias casa Nº 09, quien fue aprehendido y a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de LA LELY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; lo que significa que lo incautado al aprehendido según la acta de aseguramiento de fecha 17 de Julio de 2009, donde resultó aprehendido el ciudadano: J.D.J.N.G., venezolano, 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.982.189, NACIDO EN FECHA 20-07-84 natural de Punto Fijo, sector A.E.B., calle arias casa Nº 09, donde la evidencia objeto de su recepción se encuentra resguardada en un envoltorio de material sintético transparente tipo bolsa plásticas contentivo en su interior de: UNA CAJA DE MATERIAL VEGETAL COLOR AMARILLO DE LAS UTILIZADAS PARA EL ALMACENAMIENTO DE FÓSFORO PARAFINADOS, CON UNA IMPRESIÓN EN LETRAS GRANDES AZULES DONDE SE L.E.S., EN UNO DE SUS COSTADOS Y EN EL COSTADO ADVERSO SE PUEDE APARECIAR LOS DIBUJOS CON FONDO AZUL, DONDE SE LEE CARNAVAL DEL CALLAO, CONTENTIVA EN SU ÚNICO COMPARTIMIENTO DE 28 MINI ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO CON VERDE ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO TODOS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERIZADA DE COLOR BLANCO Y BLANDA POR PERCEPCIÓN DEL TACTO, CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y CARACTERISITICO AL DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA, folios 07 al 08. Lo que significa que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el Delito de Distribución Ilícita de Sustancias y Psicotrópicas, tipificadas en el artículo del tercer aparte de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO ESTUPEFACIENTES Y PISOCTROPICAS, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se califica la detención en flagrancia ya que están llenos extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:

El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.

El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia que practicar por lo que se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide

En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:

Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, como lo es el Delito de Distribución Ilícita de Sustancias y Psicotrópicas, tipificadas en el artículo del tercer aparte de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO ESTUPEFACIENTES Y PISOCTROPICAS, su autoría y participación del referido delito se deduce de los siguientes elementos de convicción, que hacen estimar a esta Juzgadora la presunta participación del imputado en la presunta participación en el l Delito de Distribución Ilícita de Sustancias y Psicotrópicas, tipificadas en el artículo del tercer aparte de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO ESTUPEFACIENTES Y PISOCTROPICAS, como son : el acta policial de flagrancia de fecha 17 de JULIO de 2009, suscrita por los funcionarios policiales adscrito a la Gobernación del Estado Falcón, de la Zona Policial Nº 2, Dirección de Investigaciones Penales, donde dejan constancia que el día 30 de Junio de 2009, siendo aproximadamente a las 03:15 horas de la TARDE, se encontraba de servicio de labores de patrullaje, patrulla conducida por el DISTINGUIDO J.C.E. , y al momento de desplazarse por la calle c.d.J. entre la calle brasil y avenida Bolívar , del Sector A.E.B., en sentido Norte-sur adyacente al deposito de lubricantes avistamos a un ciudadano de piel blanca, contextura delgada, estatura mediana, el DISTINGUIDO J.C.E., cuando a la persona detenida le hicieron la inspección personal incautaron , UNA CAJA DE MATERIAL VEGETAL COLOR AMARILLO DE LAS UTILIZADAS PARA EL ALMACENAMIENTO DE FÓSFORO PARAFINADOS, CON UNA IMPRESIÓN EN LETRAS GRANDES AZULES DONDE SE L.E.S., EN UNO DE SUS COSTADOS Y EN EL COSTADO ADVERSO SE PUEDE APARECIAR LOS DIBUJOS CON FONDO AZUL, DONDE SE LEE CARNAVAL DEL CALLAO, CONTENTIVA EN SU ÚNICO COMPARTIMIENTO DE 28 MINI ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO CON VERDE ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO TODOS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERIZADA DE COLOR BLANCO Y BLANDA POR PERCEPCIÓN DEL TACTO, CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y CARACTERISITICO AL DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA, quedando identificado como J.D.J.N.G., venezolano, 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.982.189, NACIDO EN FECHA 20-07-84 natural de Punto Fijo, sector A.E.B., calle arias casa Nº 09, quien fue aprehendido y a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de LA LELY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; lo que significa que lo incautado al aprehendido según la acta de aseguramiento de fecha 17 de Julio de 2009, donde resultó aprehendido el ciudadano: J.D.J.N.G., venezolano, 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.982.189, NACIDO EN FECHA 20-07-84 natural de Punto Fijo, sector A.E.B., calle arias casa Nº 09, evidencia que se encuentra resguardada en un envoltorio de material sintético transparente tipo bolsa plásticas contentivo en su interior de: UNA CAJA DE MATERIAL VEGETAL COLOR AMARILLO DE LAS UTILIZADAS PARA EL ALMACENAMIENTO DE FÓSFORO PARAFINADOS, CON UNA IMPRESIÓN EN LETRAS GRANDES AZULES DONDE SE L.E.S., EN UNO DE SUS COSTADOS Y EN EL COSTADO ADVERSO SE PUEDE APARECIAR LOS DIBUJOS CON FONDO AZUL, DONDE SE LEE CARNAVAL DEL CALLAO, CONTENTIVA EN SU ÚNICO COMPARTIMIENTO DE 28 MINI ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO CON VERDE ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO TODOS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERIZADA DE COLOR BLANCO Y BLANDA POR PERCEPCIÓN DEL TACTO, CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y CARACTERISITICO AL DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA, folios 07 al 08. Lo que significa que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el Delito de Distribución Ilícita de Sustancias y Psicotrópicas, tipificadas en el artículo del tercer aparte de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO ESTUPEFACIENTES Y PISOCTROPICAS.

EL artículo 31 de la LEY 0RGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUNTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual señala lo siguiente:

”El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. Estos delitos no gozaran de beneficios procesales.”.

Esta juzgadora comparte el criterio de la Sentencia 1874, de fecha 28 de Noviembre de 2008, según ponencia del Magistrado ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, donde señaló que los Delitos tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas los considera la Sala como crímenes de LESA HUMANIDAD.

En cuanto al peligro de fuga, este Tribunal para decidir observa:

Existen elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora la presunta participación del imputado en la comisión del Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercer aparte de la LEY 0RGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por la magnitud del daño causado, ya que estos delitos son considerado como Delitos de lesa humanidad, donde se viola el derecho a la vida a la salud, ya que destruye al ser humano a la familia, la posible pena a imponer, son considerados delitos graves, según nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela son imprescriptibles, no gozan de beneficios procesales, con la agravante que el imputado es reincidente según la revisión del URIS 2000.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal 3° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.D.J.N.G., venezolano, 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.982.189, NACIDO EN FECHA 20-07-84 natural de Punto Fijo, sector A.E.B., calle arias casa Nº 09, por el Delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Tipificado en Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Estupefacientes y Psicotrópicos . Así mismo se decreta la flagrancia y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En su oportunidad remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía 13 del Ministerio Público. Notifíquese las partes de la presente decisión. Regístrese. Publíquese. En el despacho del Tribunal Tercero de Control a los 29 días del mes de J.d.D. mil nueve (2009) A los 199º años de la Independencia y 150º de la Federación.-

JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. C.N.Z.

SECRETARIA

Y.D.U.

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