Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianina del Valle Brazon Sosa
ProcedimientoNulidad De Actuacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 13 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003498

ASUNTO : LP01-P-2009-003498

Corresponde al Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la nulidad del acto realizado el día ocho de marzo de dos mil diez (08.03.2010), petición ésta realizada por el defensor privado J.L.H., toda vez que el mismo señaló que no fue reseñado en el acta de depuración de escabinos, como codefensor del acusado M.A.M.O..

En tal sentido, se debe señalar lo siguiente:

  1. Que en fecha ocho de marzo de dos mil diez (08.03.2010), se llevó a cabo acto de depuración de escabinos para constituir el tribunal mixto, acto al cual no asistieron los defensores privados del acusado M.A.M.O., no obstante se llevó a cabo el acto, haciendo uso de la prerrogativa de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de efectuar dicho acto con las partes presentes.

  2. Que en esa oportunidad se informó a los ciudadanos presentes, y así constó en acta, que el defensor del acusado M.A.M.O., era el abogado F.Z., para que manifestaran si tenían algún vínculo con el mismo, destacando los escabinos que no.

  3. Que en el acto se obvió por error involuntario señalar que participaba como codefensor del acusado el abogado J.L.H., razón por la cual se desconoce si los escabinos seleccionados, poseen algún vínculo con el profesional del derecho en mención.

Como se evidencia de lo anteriormente descrito, en el presente caso se configuró una circunstancia, que trae consigo como consecuencia la nulidad absoluta del acto llevado a cabo el día 08.03.2010, específicamente, que no constó en acta que el acusado M.A.M.O., también está representado por el abogado J.L.H., y de esta manera determinar si los escabinos no poseían algún vínculo, amistad o enemistad con el abogado en mención, y evidentemente esta circunstancia trajo consigo la causal de nulidad de ese acto.

En tal sentido, esta juzgadora no puede obviar la circunstancia que se ha configurado en el presente caso, la cual ha generado violaciones al debido proceso, como es el derecho a la defensa, ya que se debió señalar a los escabinos, que el abogado J.L.H., también es parte en este proceso.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la solución procesal idónea en el presente caso, es declarar la nulidad absoluta de las actuaciones hasta la fase de fijar depuración de escabinos y cumplir cabalmente con las disposiciones de ley, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos o garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

. (Subrayo del Tribunal).

Conforme al artículo citado, son nulos los actos que impliquen violación a derechos o garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de marras, la violación concreta se traduce en que se desconoce si los escabinos seleccionados, podrían tener algún vínculo con el codefensor J.L.H., que pudiese originarles una causal de inhibición o recusación.

Sobre este particular el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

Todo lo anterior implica que el tribunal se encuentra en presencia de un vicio procesal insalvable que afecta el debido proceso y el mismo únicamente puede corregirse con la declaración de nulidad absoluta del acto realizado en fecha 08.03.2010, y retrotraer el proceso, para que esta juzgadora, fije nuevamente la realización del acto de depuración de escabinos.

Decisión:

Por las consideraciones expresadas anteriormente este Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad absoluta del acto realizado en fecha 08.03.2010, y ordena se convoque por auto separado a la audiencia de depuración de escabinos. Sin embargo la defensa manifestó el interés del acusado de admitir los hechos, situación que a tenor de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en los procedimientos ordinarios, se permite antes de la constitución del tribunal mixto, razón por la cual se acuerda fijar audiencia para tales efectos.

Se ordena notificar a las partes, acusado y víctima sobre el contenido de esta decisión. Cúmplase.

Publíquese la presente resolución y certifíquese por secretaría copia de la misma.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Ashneris Osorio

En fecha_____________se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior y se libró boletas de notificación Nros:___________________________________________ y oficio N°______________________________________

Sria

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