Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteFlorangel Monasterio Moya
ProcedimientoResolucion De Audiencia De Presentacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto 14 de Abril de 2008

ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2008-000452

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literales “B y F” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 11-04-2008, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito que precalifico como HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. A tal efecto el Tribunal observa:

HECHO

La Fiscal Décimo Octava del Ministerio Publico tuvo conocimiento del hecho el día 10-04-08, en virtud de procedimiento realizado por Funcionarios policiales adscritos al comando Unificado del Plan 20 quienes expresan constancia de la siguiente diligencia policial, y en consecuencia expusieron: “siendo las 13:20 horas de la tarde encontrándose en servicios de patrullaje por la carrera 21 cuando a la altura de la calle 29 específicamente en la carrera 21 con calle 29 en un puesto de la economía informal una ciudadana realizo un llamado nos paramos para acudir al llamado y la misma dijo ser dueña del puesto de venta de películas quien dijo ser J.L.Y.G. quien informo que la menor que tenia en el puesto había sustraído unas películas de allí junto a dos ciudadanas quienes se habían ido dejándola sola al ver que ella la había aprendido. En vista de la situación procedieron a llevar a la niña al comando Unificado Plan 20 ubicado en la carrera 19 con calle 28 y a la ciudadana de la economía informal le pidieron se dirigiera a formular la denuncia(…)… previa identificación dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, ….

MOTIVACION

Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía, esta expuso al Tribunal de Control en audiencia celebrada en fecha 11 de Abril de 2008, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA precalificando el delito como HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, solicito se le imponga la medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 582 de la LOPNA literal b y f, es decir, mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y prohibición de acercarse a la víctima Y.J.; es todo.

Ahora bien realizada la Audiencia de presentación, en fecha 11 de Abril de 2008, donde se le explico al adolescente, detalladamente cada una de las garantías fundamentales y las razones ético social de las decisiones que se produzcan imponiéndolo del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le pregunta al adolescente si desea rendir declaración ante lo cual responde: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Estuvo asistido por el defensor publico Abg. M.A.M. quien manifiesta estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, y con las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b y f, y solicito se le practique examen psicológico en la Unidad de Agudos del Hospital L.G.L., consigno certificado de buena conducta, es todo. Este tribunal para decidir, tomo en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que la vigilancia al cual es sometido los adolescentes imputados sea realizada por una institución o por el representante legal estimando quien aquí decide que los adolescentes deben estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, por considerar que son los padres son los consortes y pilares fundamentales en la formación de sus hijos por otro lado debe tenerse en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente persiguen como objeto la concientización oportuna de los adolescente teniendo en cuenta que los f.d.p. es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garanticen la presencia de los adolescentes en el proceso. Y la finalidad del sistema es educativo por lo que la familia tiene un rol de suma importancia por cuanto deben participar activamente en el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento Ordinario. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Se acuerda la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Este tribunal acuerda a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal la medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal b y f, es decir, mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y prohibición de acercarse a la víctima Y.J.. Se acuerda librar boleta de libertad y nota de entrega. Se acuerda el examen psicológico a practicarse en la Unidad de Agudos del Hospital L.G.L., para el día 15-04-08 a las 8:00 a.m., líbrese oficio. Es todo, Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control N°1,

Abg. F.E.M.

La Secretaria,

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