Decisión nº S-N.- de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 31 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 31 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002680

ASUNTO : IP11-P-2005-002680

AUTO DECRETANDO

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

DE LIBERTAD

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 27-08-2005, en la que el Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: R.I.P.C.., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: J.L.O.O., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.810.678, de 37 años de edad, nacido en fecha 18-08-68, de estado civil Concubino, Tercer año de Bachillerato, de profesión u oficio Tapicero, hijo de Elicedia Ortuñez y L.O., natural y residenciado en la Urbanización Los Pinos, S.E., Calle Charaima, Casa N° 19, Punto Fijo, Estado Falcón, diagonal a la Tasca Queen, ratificando el Ministerio Público su escrito por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicitó sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado presente en la sala, sea acordado el trámite del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Por su parte la defensa Privada representada por el abogada M.G.J., expone lo siguiente: “…vista la afirmación de su Defendido y su total disposición de someterse a los exámenes y a las condiciones que el Tribunal le imponga se adhiere a la solicitud Fiscal, es tod …” @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada. A tal efecto. Del Acta Policial, de fecha 23 de Agosto del 2005, se observa lo siguiente: “… Siendo las 09:00 horas de la noche cuando se encontraban en labores de patrullaje específicamente por el Sector D.H.C.S.D. cuando visualizan a un ciudadano que para el momento vestía una franela de color negro y pantalón de color marrón que al ver la unida policial trató de esquivar la comisión, al acercarse al mismo se identifican y de inmediato proceden a identificar a dicho ciudadano como: J.L.O.O., titular de la cédula de identidad N°. V-09.810.678, se le preguntó si tenía algún objeto de interés criminalístico, entre sus ropas manifestando no tener nada, amparados en el artículo 205 de C.O.P.P, se practicó una inspección personal, ubicándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía OCHO (08) ENVOLTORIOS, de material sintético color blanco casi transparente tipo cebollitas anudados en su parte superior con hilo de color negro, contentivo de una sustancia tipo polvo de color blanco y Un (01) ENVOLTORIO de material sintético color blanco casi transparente tipo cebollitas anudados en su parte superior con hilo de color negro, contentivo de una sustancia tipo polvo de color amarillento presumiblemente sustancia ilícita con olor fuerte y penetrante, al de esta sustancia, para un total de Nueve (09), quedando detenido dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio público…” De la declaración del imputado, efectuada en la sala de Audiencias sin juramento y libre de apremio y de coacción, se observa lo siguiente: “…Yo quería decir que si consumo, pero a mi me agarraron con Dos (2) cebollitas solamente. Los envoltorios que yo tenía e.b., no me fijé en la atadura. Yo iba de mi casa para el Supermercado El Rema y cuando cruce venía la Patrulla, me detuvieron, me revisaron y me incautaron los dos (2) envoltorios en la cartera @ Ahora bien considera quien aquí decide que existe la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, por su reciente data tal cual como se evidencia el acta policial: “…Siendo las 09:00 horas de la noche cuando se encontraban en labores de patrullaje específicamente por el Sector D.H.C.S.D. cuando visualizan a un ciudadano que para el momento vestía una franela de color negro y pantalón de color marrón que al ver la unida policial trató de esquivar la comisión, al acercarse al mismo se identifican y de inmediato proceden a identificar a dicho ciudadano como: J.L.O.O., titular de la cédula de identidad N°. V-09.810.678, se le preguntó si tenía algún objeto de interés criminalístico, entre sus ropas manifestando no tener nada, amparados en el artículo 205 de C.O.P.P, se practicó una inspección personal, ubicándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía OCHO (08) ENVOLTORIOS, de material sintético color blanco casi transparente tipo cebollitas anudados en su parte superior con hilo de color negro, contentivo de una sustancia tipo polvo de color blanco y Un (01) ENVOLTORIO de material sintético color blanco casi transparente tipo cebollitas anudados en su parte superior con hilo de color negro, contentivo de una sustancia tipo polvo de color amarillento presumiblemente sustancia ilícita con olor fuerte y penetrante, al de esta sustancia, para un total de Nueve (09) . Que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho que le imputa la Representación Fiscal, tal como se observa del Acta Policial y de la declaración del imputado Sin embargo como quiera que de la verificación de sustancia la misma arrojó un peso neto de cuatro décimas (1.2) grs., considera esta juzgadora que se podría estar ante lo previsto en el artículo 75, de la Ley Especial que rige la materia, es procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, en consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo del Estado F.A.J. en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA LA LIBERTAD del imputado: J.L.O.O., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-09.810.678, de 37 años de edad, nacido en fecha 18-08-68, de estado civil Concubino, Tercer año de Bachillerato, de profesión u oficio Tapicero, hijo de Elicedia Ortuñez y L.O., natural y residenciado en la Urbanización Los Pinos, S.E., Calle Charaima, Casa N° 19, Punto Fijo, Estado Falcón, diagonal a la Tasca Queen, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia líbrense las correspondientes Boletas de Libertad. Se ordena la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes Actuaciones a la Fiscalía 13° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

La Juez Segundo de Control

Abog. Límida Labarca Báez

La Secretaria

Abog. Elimar Lugo

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