Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoImprocedente Solicitud Hecha Por La Defensa

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 8 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001018

ASUNTO : LP11-P-2008-001018

AUTO FUNDADO DECLARANDO IMPROCEDENTE

SOLICITUD DE LA DEFENSA

Por cuanto en el día 28 de Noviembre de 2008, fue recibido por este Tribunal el presente Asunto Penal, acompañado del correspondiente acto conclusivo (escrito acusatorio), que fuera requerido a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público mediante oficios Números: LJ11OFO2008011838, LJ11OFO2008012479 y LJ11OFO2008012687, de fechas 04/11/2008, 18/11/2008 y 25/11/2008, para resolver petición presentada por la Defensora Pública Tercera en Materia Penal Ordinario, y como tal del imputado JARVI J.S., en el cual solicita de acuerdo al artículo 49 de la Carta Magna, se declare con lugar la excepción opuesta prevista en el numeral 4° literal “h” referida a la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea tramitada conforme al artículo 29 y siguientes de la n.a. penal, y consecuentemente se decrete el sobreseimiento de la causa con fundamento en el artículo 33 numeral 4 en concordancia con los artículos 01 y 12 ejusdem en los siguientes términos :

Observa este Tribunal, que si bien es cierto, que aun cuando diligente y oportunamente se requirió al despacho fiscal, durante la etapa de investigación, las actuaciones que conforman la presente causa, no es menos cierto, que la vindicta publica, remitió el legajo de actuaciones acompañada del escrito acusatorio, lo que produce como efecto, la culminación de la etapa investigativa e inicio de la correspondiente face intermedia en el presente proceso penal; lo que impide la tramitación de la excepción opuesta en forma de incidencia a tenor de lo pautado en el articulo 29 de la N.A. penal. Ahora bien, esta Instancia Judicial, a objeto de salvaguardar el debido proceso y derecho a la defensa, no puede obviar el derecho constitucional de petición y oportuna respuesta que le asiste al imputado, circunstancia por la cual, siendo la excepción opuesta de mero derecho, una vez recibido el legajo que conforman la misma, se procedo a pronunciarme en los términos siguientes:

Opone la defensa la excepción prevista en el Artículo 28, numeral 4, Literal h del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acción promovida ilegalmente por “caducidad de la Acción penal”. A tal efecto, estima este Tribunal, que no todas las excepciones establecidas en el precitado artículo, pueden ser promovidas en etapa preparatoria, pues alguna de ellas requiere de determinados presupuestos de procedencia para así oponerlas. En lo atinente a la excepción ya especificada, para considerar que la acción ha sido “ promovida ” debe activarse efectivamente la acción penal, con la presentación de la acusación, circunstancia que no puede validarse con el simple inicio de una investigación criminal, como pretende la defensa; de manera que, en el caso de estudio, sin bien es cierto, que la causa se inicio en fecha 12/04/2008, (folio 08), ello, no puede ni debe confundirse con el ejercicio o promoción efectiva de la acción penal; de manera que en el supuesto de que la misma sea ejercida en menoscabo de los derechos del imputado -por ser ilegalmente promovida- es allí donde nace la posibilidad cierta de la defensa le sea dable oponer las excepciones previstas en el señalado articulo; en consecuencia, se declara improcedente la excepción opuesta, por cuanto al momento en que la defensa publica opuso tal excepción, el Ministerio Público no había promovido efectivamente la acción penal, pues el escrito acusatorio fue presentado posteriormente a dicha solicitud; de manera que tal petición, a todas luces resulta extemporánea por anticipada, pues no podía el peticionante saber o al menos tener la certeza, de cual seria el acto conclusivo a presentar el Ministerio publico y cuestionar previamente como ilegal, una acción aun no promovida conforme las exigencia de la n.a. penal; máxime si la terminación de la etapa inicial de proceso puede efectivamente concluir con una consecuencia jurídica distinta al impulso de la acción penal, como lo es el archivo judicial o la presentación de una solicitud de sobreseimiento de la causa según sea el caso.

Ahora bien, advierte esta Instancia Judicial, que en el caso de estudio, aun cuando la improcedencia de la excepción resulta palmaria, por el incumplimiento de requisitos de procedencia, este Juzgado en franca garantía a una Tutela Judicial efectiva y en salvaguarda a la eficacia procesal contenidas en nuestra carta magna en los Artículo 26 y 257, pasa a analizar los fundamentos esgrimidos por la defensa, en el sentido de determinar si en el caso de estudio existe una caducidad de la acción penal que afecte derechos y garantías constitucionales del imputado. Así pues, señala la defensa que conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el Ministerio Público dará termino a la investigación en un plazo que no excederá de Cuatro (04) meses, ya que de no hacerlo y no solicitar la prorroga legal, opera como efecto inmediato, necesario y sancionatorio, la caducidad de la acción penal; mas sin embargo, observa este Juzgado, que abundante y pacifico resulta el criterio que al respecto nuestro máximo tribunal de justicia a mantenido sobre la mora fiscal, generada como consecuencia del retardo en la presentación del acto conclusivo (acusación) en los procesos penales, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 586 de Fecha 09/04/2007 Expediente 03-1334, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H. señala lo siguiente:

“…Esta alzada deberá decidir en relación con el punto único de impugnación … afirmativo de la ilegalidad de la admisión de la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control, por razón de que la representación fiscal habría presentado dicho acto conclusivo, fuera el lapso legal respectivo. Para su decisión, la Sala estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones: Si, dentro del procedimiento ordinario, en la ocasión de la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, éste hubiera decretado o confirmado medida preventiva de privación de libertad contra dicha parte, el Ministerio Público tenía los lapsos que señalaba el artículo 250 del referido Código, para la consignación del acto conclusivo, vencidos los cuales, sin que la representación fiscal hubiera consignado la acusación, la resolución de archivo fiscal o la solicitud de sobreseimiento, la consecuencia jurídica de ello era el decaimiento de la predicha medida cautelar y el Juez de Control tenía que decretar la libertad, plena o con restricciones, del encausado; ello, sin perjuicio de que el Fiscal pudiera presentar, posteriormente, su acto conclusivo.

Si, en la audiencia de presentación del imputado, éste no era sometido a medida judicial preventiva de privación de libertad, entonces los plazos para la presentación del acto conclusivo eran los que el legislador dispuso en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, luego del vencimiento de los periodos que establecía el artículo 314 del Código de 2001, sin que el Ministerio Público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente, la consecuencia jurídica de ello tampoco era la preclusión de la acusación y la consiguiente inadmisibilidad definitiva de la misma, pues, en dicho caso, lo que derivaba de la mora fiscal era el decreto de archivo judicial, lo cual ni impedía la reanudación de la investigación, previa autorización judicial y, eventualmente, la presentación de la acusación.

Por último, en relación con la denuncia que se examina, debe señalarse que el único supuesto de acuerdo con el cual la mora fiscal habría producido la extinción de la acción penal y, por ende, la inadmisibilidad definitiva de la acusación, es el que preceptúa el artículo 110 del Código Penal, el cual, en el asunto de autos, era manifiestamente inaplicable, por razón del término de prescripción aplicable según el artículo 108 eiusdem, de manera que ni siquiera con base en el precitado texto legal, habría podido esperarse que prosperara la pretensión de tutela que se materializaría en la declaración de nulidad de la antes señalada Audiencia Preliminar, por razón de la admisión, con ocasión de la misma, de una acusación fiscal supuestamente inadmisible. Así se declara.

Del criterio Jurisprudencial in comento, se puede afirmar, que no le asiste certeza a los alegatos hechos por la defensa en el sentido de que la mora fiscal traiga consigo ese efecto sancionatorio de la caducidad de la acción penal, pues aun cuando se presente la acusación después del lapso establecido en la n.a. Penal, -como en el caso de estudio-, el retardo, demora o dilación de la presentación del referido acto conclusivo, no puede ser considerada como una razón para decretar la inadmisibilidad de la acusación y menos aun para considerar la caducidad del acción penal, como así ha pretendido la defensa Publica, pues la ley de Genero, pauta no solo un lapso procesal que delimita el tiempo máximo de duración de la investigación, si no que de forma concatenada prevé un conjunto de normas procesales que determinan el efecto inmediato o la consecuencia jurídica de ese retardo; vale decir, la notificación al Fiscal Superior para que designe un nuevo fiscal que conozca la causa, -hasta llegar- de ser procedente, al archivo de las Actuaciones, ello siempre y cuando se haya agotado los demás trámites adjetivos respectivos; pero en ningún modo la consecuencia es la caducidad de la acción y sobreseimiento de la causa; téngase en cuenta que admitir tal petición, seria obviar la aplicación efectiva de un conjunto de normas procesales vinculadas entre si, generando una subversión del proceso, al otorgar una consecuencia jurídica inmediata distinta a la prevista por el legislador, resultando necesario concluir que el efecto de la mora fiscal en la ley genero, tiene como consecuencia última el Archivo de las actuaciones; pero en ningún caso la caducidad de la acción penal y el consecuencial sobreseimiento de la causa. Y ASI SE ACUERDA.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara improcedente la excepción opuesta por la Defensa referida a la acción promovida ilegalmente por “caducidad de la Acción penal ”, en causa seguida contra JARVI J.S., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.V.; por cuanto el retardo, dilación o mora fiscal en la presentación del acto conclusivo (acusación), no puede ser considerados como una razón para decretar la caducidad del acción penal, siendo que para la fecha en que la defensa opuso la referida excepción prevista en el numeral 4° literal “h” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el ministerio publico no había promovido efectivamente la acción penal. SEGUNDO: Se ratificar la celebración de la audiencia Preliminar para el día 16/12/2008 a las 9:00am en virtud de que la Fiscalía Décimo Séptima ya presentó como acto conclusivo el escrito acusatorio. Líbrese las Correspondientes Boletas de Notificación.

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 1

ABG. F.J.R.M.

LA SECRETARIA

ABG.________________

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