Decisión nº 171 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteMorela Guadalupe Ferrer
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 7 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001432

ASUNTO : IP11-P-2007-001432

AUTO DE OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA

Por cuanto este Tribunal observa de la revisión del computo de pena en el presente asunto seguido en contra del penado: Y.R.R.P., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 25-07-1974, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.768.634, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Primer Año, domiciliado Calle Progreso, entre Panamá y Perú, N° 74, casa de piedras, Diagonal al antiguo Bar El Sandra, Punto Fijo Estado F.d.P. u Oficio: Trabajador de la Peña Hípica Reigón, hijo de Dalis R.R. y B.J.P.; actualmente recluido en la sede del Internado Judicial del Estado Falcón condenado a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes previa admisión de los hechos objeto del presente proceso en fecha 17-10-2007.

Ahora bien, el mencionado penado opta por la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Despacho Judicial de seguidas a verificar mediante el presente auto motivado, el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos solicitados para el eventual otorgamiento de tal gracia post- condena.

A tal efecto;

Cursa en actas, sentencia condenatoria definitivamente firme, de fecha 17 de Octubre del 2007, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, en contra del penado Y.R.R. por medio de la cual se le condeno a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Distribución ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena ésta que de ninguna forma excede el limite de TRES (03) AÑOS, establecido para la concesión de tal Formula Alternativa de cumplimiento de Pena, a tenor todo ello de lo previsto en el último aparte del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

- Así mismo riela al folio 147 en el presente asunto Certificado de Antecedentes Penales de fecha 08-01-2008 emanados de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en la cual el Director de la citada División Certifica que el Penado J.R.R. no posee mas antecedentes penales, que los que hoy son objeto del presente proceso, de lo cual deviene ausencia de otros antecedentes penales. De lo cual se infiere que el penado no es reincidente en comisión delictual, a tenor de lo exigido en el numeral 1 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

- Cursa en actas, informe Psico Social de fecha de recibido 14/05/2008, debidamente expedido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, suscrito por la Directora de dicha entidad Licenciada YDALIA GIL MEDINA, así como por la Lic. Esmeira Pirela, Psic. M.M., y la Abg. L.M., en el cual pronostican que el caso para el momento de la evaluación es FAVORABLE para la medida solicitada es decir para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por éste solicitado.

- A su vez, se evidencia del contenido de actas, que el penado de marras, fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) Años y Seis (06) Meses de prisión, lo cual a primeras de cambio sería óbice para el eventual otorgamiento a éste de la formula alternativa de cumplimiento de pena solicitada a tenor de lo preceptuado en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal penal, no lo fue a una pena que exceda el límite de Tres años, lo cual constituye un requisito establecido de forma concurrente para que opere efectivamente tal limitante para la concesión de tal beneficio.

Cursa en la presente causa, constancia efectuada por el ciudadano A.J.V.B., en su condición de Presidente de las Empresas Transporte Bello C.A. y Linea de Taxi Hermanos Bello C.A., ubicada en el Sector A.E.B. galpón 75 Calle Rivas entre Panama y Uruguay Punto Fijo Estado Falcón, de la cual se evidencia que el penado se desempeñará como Chofer devengando salario de setecientos catorce (714,oo) bolívares fuertes, con un horario comprendido de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m y 1:00 pm a 6:00 pm.

-Riela en la presente causa en el folio 178 la constatación laboral efectuada por la Lic. Elba Arias, en la cual el ciudadano J.R.R. ratifica la información aportada en la oferta laboral.

De lo anteriormente expuesto puede verificarse que el penado de autos cumple con todos y cada uno de los requisitos que establece la Ley para el otorgamiento del beneficio solicitado y en virtud de ello, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley; a tenor de las facultades otorgadas en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Concede el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado:: Y.R.R.P., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 25-07-1974, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.768.634, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Primer Año, domiciliado Calle Progreso, entre Panamá y Perú, N° 74, casa de piedras, Diagonal al antiguo Bar El Sandra, Punto Fijo Estado F.d.P. u Oficio: Trabajador de la Peña Hípica Reigón, hijo de Dalis R.R. y B.J.P.; actualmente recluido en la sede del Internado Judicial del Estado Falcón condenado a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes previa admisión de los hechos objeto del presente proceso en fecha 17-10-2007.

En atención a la concesión de tal beneficio post- condena, la duración de la Suspensión Condicional de Pena aquí otorgada será por el resto de la pena que le falta por cumplir Un (01) Año, Siete (07)Meses y Veintisiete (27) Días, que se cumplirá el día 03 de Agosto del 2010, siendo que a partir de la imposición del contenido del presente auto de concesión y hasta la referida fecha el hoy beneficiado deberá de forma inexcusable darle fiel y cabal cumplimiento a las siguientes condiciones:

  1. - Presentación periódica una vez cada 30 días por ante la sede de éste Tribunal de Ejecución, para lo cual deberá suscribir periódicamente un libro de presentaciones en la unidad de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

  2. - No cambiar de residencia ni de domicilio sin autorización expresa de éste Tribunal.

  3. - Prohibición de Salida del País, sin previa autorización de éste Tribunal de Ejecución.

  4. -Prohibición consumir bebidas alcohólicas, y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  5. - Realizar en el tiempo libre, sin fines de lucro y cuando así le sea requerido por éste Tribunal de Ejecución, algún trabajo u obra a favor de ésta Institución del Poder Judicial en Falcón, sea en éste extensión del circuito o en la sede de éste Circuito Judicial Penal en la ciudad de Coro.

  6. - Presentarse por ante su Delegado de Prueba cada vez que así sea requerido por éste, hasta la total culminación del régimen de prueba aquí concedido.

  7. - Evitar Reincidencia delictiva

Se le exhorta así mismo al penado que si de cualquier forma incumplieran alguna de las condiciones aquí impuestas, le será revocado de forma inmediata el Beneficio aquí concedido, y procederá su pase a reclusión en el internado judicial de la ciudad de Coro hasta el total cumplimiento de su condena, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Se ordena oficiar a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que designe un delegado de Prueba al mencionado penado, a los fines de que mantenga informado a éste despacho sobre el cumplimiento efectivo de parte del penado de marras, del régimen de prueba que le haya sido impuesto por el lapso de UN (01) Año, SIETE (07) Meses y VEINTITRES (23)Días, y deberá remitir a éste Despacho Judicial el respectivo informe de finalización del régimen de prueba, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal penal, y así se decide. Se ordena la imposición personal del presente auto de Concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de La Pena, al penado anteriormente identificado en la sede del Internado judicial de la Ciudad de Coro Estado Falcón, en la cual se hará con la lectura integra del auto, y así se decide. Cúmplase, Ofíciese y Notifíquese a las partes, y al penado.

JUEZA UNICA DE EJECUCION

ABG. MORELA FERRER

SECRETARIA

ABG. MARIELA MORILLO

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