Decisión nº 84 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 8 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 08 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000120

ASUNTO : IP11-P-2006-000120

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD POR EL ART. 44

DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 07-02-2006, en la que el Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: C.A.M.., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: P.L.D., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.754.192, de 20 años de edad, nacido en fecha 06-06-85, de profesión OBRERO, hijo de J.M. DELGADO Y P.A.G., domiciliado en LA POBLACION DE JADACAQUIVA, CALLE PRINCIPAL SECTOR SAN VICENTE, CASA S/N, CERCA DE LA ENTRADA DE SAN JOSE, ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así mismo solicito se rija el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Publico hace una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho, solicitando se imponga Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto la conducta desplegada por el imputado se adecua, a lo establecido por el legislador en el artículo 277 de Código Penal, referente al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Considera el Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, a los fines de decretar una Medida de Coerción Personal. Por su parte la Defensa Pública Segunda a cargo de la abogada. Y.T.O.. Expuso lo siguiente: “…la sola existencia de un acta policial en el presente asunto, así como la inexistencia de la identificación exacta de las personas que incriminan a su defendido en este hecho, no arroja la existencia de suficientes elementos de convicción que indiquen que su defendido sea el autor o partícipe de la comisión del hecho punible, imputado por el Ministerio Público en esta Audiencia por lo que solicito la l.p. de su defendido, por cuanto no existen elementos que sustenten la solicitud fiscal de medidas cautelares. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto de la sola acta policial se evidencia lo siguiente: “.. Siendo las 02:20 horas aproximadamente de la tarde de hoy 06/02/2006, cuando se encontraban de recorrido por la población de Adícora, Parroquia del mismo nombre del Municipio Falcón, el cabo primero. J.R.C., informa que unas personas desconocidas, que se negaron a identificarse, le informaron que un ciudadano, alto, trigueño, delgado, sin franela, vestido con un pantalón Jean color a.m., gorra color negra, con un emblema de color amarillo y botas color blancas con franjas rojas, el cual al parecer portaba un arma de fuego con la cual intimidaba a los temporadistas de la zona, acto seguido en virtud de la información recibida se procedió a continuar con el recorrido por el sector, tomando las previsiones del caso y al encontrarse por la vía principal de dicha población, específicamente frente al establecimiento comercial denominado “ Tasca Los Hípicos” observa a un ciudadano que se desplazaba a pie el cual aparentaba las mismas características aportadas anteriormente por las personas, al notar la presencia policial, asumió una mirada esquiva e intentó salir en velóz carrera, dándole la vos de alto al momento, se identifica como funcionario, la cual acató, de conformidad con lo establecido en el artículo 205, le practica una inspección personal encontrándole escondido entre su pantalón y parte íntima delantera, un arma de fuego, tratándose de un revolver presumiblemente calibre 22, sin marca legible, sin cacha protectora de la empuñadura, pintado en su parte extrema con pintura color blanca, no tenía cartuchos, siendo identificado dicho ciudadano como. P.L.D., titular de la cédula de identidad N° V-16.754.192, siendo impuesto de sus derechos, quedando detenido a la orden del Ministerio público...” De la Declaración del imputado, P.L.D., efectuada en la sala de Audiencias, sin juramento y libre de apremio y de coacción se observa lo siguiente. “…Yo trabajo en una licorería, yo conozco al policía, porque ellos siempre llegan a pedir para la gasolina y como no les di, bueno, yo no tenia arma de fuego ni tenia nada, es todo”. Ahora bien para que puedan imponerse medidas cautelares a un imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar: “sus columnas de Atlas” del proceso penal, como lo es. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción (principios de pruebas) que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito. Del Acta Policial, Se evidencia lo siguiente: “unas personas desconocidas, que se negaron a identificarse, le informaron que un ciudadano, alto, trigueño, delgado, sin franela, vestido con un pantalón Jean color a.m., gorra color negra, con un emblema de color amarillo y botas color blancas con franjas rojas, el cual al parecer portaba un arma de fuego con la cual intimidaba a los temporadistas de la zona, acto seguido en virtud de la información recibida se procedió a continuar con el recorrido por el sector, tomando las previsiones del caso y al encontrarse por la vía principal de dicha población, específicamente frente al establecimiento comercial denominado “ Tasca Los Hípicos” observa a un ciudadano que se desplazaba a pie el cual aparentaba las mismas características aportadas anteriormente por las personas, al notar la presencia policial, asumió una mirada esquiva e intentó salir en velóz carrera, dándole la vos de alto al momento, se identifica como funcionario, la cual acató, de conformidad con lo establecido en el artículo 205, le practica una inspección personal encontrándole escondido entre su pantalón y parte íntima delantera, un arma de fuego, tratándose de un revolver presumiblemente calibre 22, sin marca legible, sin cacha protectora de la empuñadura, pintado en su parte extrema con pintura color blanca, no tenía cartuchos. Observa esta juzgadora, que el funcionario policial, efectúa una inspección personal en un sitio que por sus condiciones geográficas es muy visitada por turistas, amén de que es una zona poblada, al frente de un establecimiento Comercial, y a las 02.20, horas de la tarde, sin la presencia de ningún testigo, que puedan dar fe de la veracidad de los hechos, sin poner en duda el dicho del funcionario Policial. De lo que se evidencia que se podría estar ante la presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa preventiva judicial de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, Sin embargo no existen suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado sea el autor o partícipe de la comisión del hecho punible imputado. No estando llenos los supuestos del artículo 250, del Código orgánico procesal Penal, para decretar una Medida de Coerción Personal, en consecuencia es procedente Ordenar la Libertad sin ningún tipo de restricción para el imputado. Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la L.P. de conformidad con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: P.L.D., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.754.192, de 20 años de edad, nacido en fecha 06-06-85, de profesión OBRERO, hijo de J.M. DELGADO Y P.A.G., domiciliado en LA POBLACION DE JADACAQUIVA, CALLE PRINCIPAL SECTOR SAN VICENTE, CASA S/N, CERCA DE LA ENTRADA DE SAN JOSE, ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así mismo se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, todo de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución Nacional. En consecuencia Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Juez Segundo de Control.

Abg. Límida Labarca Báez.

La Secretaria.

Abog. R.C.

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