Decisión nº S-N.- de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 26 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 26 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002656

ASUNTO : IP11-P-2005-002656

AUTO FUNDADO

DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 22-08-2005, en la que la fiscal Décima Quinta (15a) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: MEURY L.L.M., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal a los imputados: L.S.C.M., titular de la cédula de identidad N°. V-5.750.761, de 45 años de edad, nacido en fecha 19-06-59, de profesión FRUTERO, hijo de BERNARDA DE CARRASQUERO Y L.A.C., domiciliado en CALLE ARTIGAS, N° 07, BARRIO 23 DE ENERO, CERCA DEL MERCADO MUNICIPAL PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, y O.J.C.A., venezolano, titular de la cédula de identidad, N° V-10.972.570, de 38 años de edad, nacido en fecha 13-11-68, de profesión SOLDADOR FABRICADOR, hijo de J.R.D. COCOM Y L.C.A., domiciliado en SECTOR 07, AVENIDA 04, CASA S/N, CERCA DE LA CASETA POLICIAL, ANTIGUO AEROPUERTO, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, para quienes solicita se decrete las medida De Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP, por la presunta comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así mismo solicito se califique la flagrancia y se rija el presente asunto por la vía del procedimiento abreviado. Por su parte la defensa Pública Cuarta a cargo del abogado: V.J.L., “…quien expuso sus alegatos de defensa manifestando que no se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del C.O.P.P para decretar una medida de privación u otra que se pueda imponer, así mismo destaco que los hechos acontecidos no se relacionan unos con otros, de igual forma expuso que dichos hechos no entran dentro de las previsiones establecidas en la ley sobre robo y hurto de vehículos, señalando que el delito ajustado a este hecho seria el establecido en el artículo 473 del Código Penal, solicitando así la libertad plena para sus representados….”. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del Acta Policial de fecha: 19-08-05, se observa lo siguiente. "...., siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana cuando se encontraban efectuando labores de recorrido por la avenida Bolívar, cuando un ciudadano informa que había un ciudadano de manera sospechosa en el interior de un vehículo, que se encontraba en el estacionamiento del Supermercado Mercapak, seguidamente se trasladan hasta el sitio, encontrando (02) dos ciudadanos los cuales vestían una camisa a cuadros y un pantalón blue jeans de estatura mediana piel de color moreno, el otro vestía franela blanca y pantalón blue jeans, de estatura mediana, piel de color moreno, abriendo la capota del vehículo y con la parrilla delantera violentada del vehículo FIAT, uno de color Rojo sin placa, dándoles la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, la cual acatan a cabalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 205, se les practicó una inspección personal, no encontrándoseles ningún objeto de interés criminalístico, se les informa de sus derechos, y quedan detenidos a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio público quedando identificados como: L.S.C.M., titular de la cédula de identidad N°. V-5.750.761, y O.J.C.A., venezolano, titular de la cédula de identidad, N° V-10.972.570,…” De la Denuncia N°. 305, efectuada por el ciudadano. R.C.R.A., titular de la cédula de identidad N°. V-13.008361, se evidencia lo siguiente: “… El día de hoy 19 de Agosto de 2005, como a las 10.40 horas de la mañana, me encontraba en el Mercapak y mi carro estaba en el estacionamiento el policía me avisó que mi carro lo había forzado, me dirigí al sitio conseguí la parrilla delantera en el piso, rota y la capota doblada y luego me vine para el comando a poner la denuncia…” @ Ahora bien, considera quien aquí decide que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal cual y como se observa de las actas policiales, y que el Ministerio Público tipifica como: DESVALIJAMINETO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores “….,encontrando (02) dos ciudadanos los cuales vestían una camisa a cuadros y un pantalón blue jeans de estatura mediana piel de color moreno, el otro vestía franela blanca y pantalón blue jeans, de estatura mediana, piel de color moreno, abriendo la capota del vehículo y con la parrilla delantera violentada del vehículo FIAT, uno de color Rojo sin placa,…” “…, y mi carro estaba en el estacionamiento el policía me avisó que mi carro lo había forzado, me dirigí al sitio conseguí la parrilla delantera en el piso, rota y la capota doblada…” Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputado puedan ser los autores o participes de la comisión de los hechos imputados por la representación fiscal, sin menoscabar el Principio de Inocencia. En Cuanto al Peligro de fuga o de obstaculización, considera el Tribunal, no existen en virtud de que los imputados, tienen su arraigo en la zona, considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, para decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es procedente entonces declarar sin lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, en consecuencia este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F.. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley Ordena. La Libertad para los ciudadanos. L.S.C.M., titular de la cédula de identidad N°. V-5.750.761, de 45 años de edad, nacido en fecha 19-06-59, de profesión FRUTERO, hijo de BERNARDA DE CARRASQUERO Y L.A.C., domiciliado en CALLE ARTIGAS, N° 07, BARRIO 23 DE ENERO, CERCA DEL MERCADO MUNICIPAL PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, y O.J.C.A., venezolano, titular de la cédula de identidad, N° V-10.972.570, de 38 años de edad, nacido en fecha 13-11-68, de profesión SOLDADOR FABRICADOR, hijo de J.R.D. COCOM Y L.C.A., domiciliado en SECTOR 07, AVENIDA 04, CASA S/N, CERCA DE LA CASETA POLICIAL, ANTIGUO AEROPUERTO, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 les impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Ordinal 3°, consistente en la presentación cada 08 días por ante este tribunal, por la presunta comisión del delito de: DESVALIJAMINETO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio de: R.C.R.A.,, titular de la cédula de identidad N°. V-13.008.361. Por cuanto la aprehensión de los imputados se llevó acabo en flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 248, del Código Orgánico procesal penal. Se decreta el Procedimiento Abreviado de conformidad a lo previsto en el artículo 372 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Decide. Líbrese la respectiva boleta de notificación, y remítase el presente asunto penal, a los Tribunales de Juicio respectivos. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Cúmplase

La Jueza Segundo de Control

Abog. Límida Labarca Báez

El Secretario

Abog. Jamil Richani.-

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