Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoRatificación De Orden De Captura

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 10 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000703

ASUNTO : IP11-P-2003-000074

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE RATIFICA ORDEN DE APREHENSION

En fecha 18 de Marzo de 2008, este Tribunal mediante resolución acordó la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad al procesado H.J.G.D., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 27-06-1978, portador de la cédula de identidad Nro. 14.074.784, de estado civil soltero, de oficio indefinido, natural y residenciado en el Barrio A.E.B., calle Panamá, casa Nro. 32, Punto Fijo Estado Falcón, acusado por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano antes de la reforma, en perjuicio de la ciudadana I.C.C.D.P.; dicha resolución quedó plasmada en los siguientes términos:

Se encuentran en este Despacho las presentes actuaciones que se instruyen en contra de H.J.G.D., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 27-06-1978, portador de la cédula de identidad Nro. 14.074.784, de estado civil soltero, de oficio indefinido, natural y residenciado en el Barrio A.E.B., calle Panamá, casa Nro. 32, Punto Fijo Estado Falcón, acusado por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano antes de la reforma, en perjuicio de la ciudadana I.C.C.D.P..

Se observa que en fecha 30 de Junio de 2003, el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano por la presunta comisión del delito ya señalado.

En fecha 03 de Noviembre de 2003, se celebró la audiencia preliminar ordenándose la apertura del Juicio Oral y Público y procediéndose a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, es decir, por una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima, conforme a lo previsto en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de observar que el presente asunto se encuentra paralizado en virtud de que el acusado no se ha podido ubicar en la dirección que aportó al momento de ser presentado por ante el Juzgado de Control, por lo cual no se ha podido notificar para los actos del proceso.

Por otro lado, este Tribunal solicitó al cuerpo de alguacilazgo, información en relación al cumplimiento del régimen de presentaciones del ciudadano H.J.G.D., recibiéndose oficio Nro. ALG-PF-030-08 de fecha 06 de Marzo de 2008, mediante el cual se informa que el referido ciudadano no registra ninguna presentación por ante ese Despacho.

El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente: Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima que se haya querellado en los siguientes casos:

…omissis…

  1. - Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

En el presente caso, de la información suministrada por el cuerpo del alguacilazgo, se evidencia que el ciudadano H.J.G.D., no ha cumplido con la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue impuesta, la cual comporta la obligación de presentarse cada quince (15) por ante la sede de este Tribunal, razón por la cual, en atención al contenido del precitado artículo 262 del Copp, se procede a la revocatoria de la misma y por consiguiente, se ordena librar la orden de aprehensión respectiva; y así se decide.

Ahora bien, acordada como fue la orden de aprehensión respectiva sin que hasta la presente fecha se haya materializado la detención del precitado ciudadano, es por lo que este Tribunal acuerda ratificar tal resolución; y asi se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA ORDEN DE APREHENSION al ciudadano H.J.G.D., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 27-06-1978, portador de la cédula de identidad Nro. 14.074.784, de estado civil soltero, de oficio indefinido, natural y residenciado en el Barrio A.E.B., calle Panamá, casa Nro. 32, Punto Fijo Estado Falcón, acusado por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano antes de la reforma, en perjuicio de la ciudadana I.C.C.D.P. y, por consiguiente, se ordena librar los oficios respectivos. Cúmplase.

El Juez Títular Primero de Juicio

Abg. K.E.V.M.

El Secretario,

Abg. J.R..

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