Decisión nº 301 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 17 de Abril de 2006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 17 de Abril de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000406

ASUNTO : IP11-P-2006-000406

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE

PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 12 de Abril de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano J.D.J.D.G., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano R.I.L..

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Cursa al folio dos (02) de la presente causa, acta de denuncia signada con el Nro. 053, de fecha 10 de Abril de 2006, formulada por el ciudadano R.Y.L., venezolano, de 74 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 1.411.177, nacido en fecha 14-05-1931, casado, alfabeto, vigilante, natural de Jadacaquiva Municipio Falcón y residenciado en Punto Fijo Urb. M.A., avenida 04, casa s/n, quien expuso que al momento que se estaba cambiando de ropa llegaron dos sujetos con una escopeta y lo apuntaron y le dicen que es un atraco, que les entregue todo lo que tiene, despojándolo de un teléfono móvil celular, comunicando lo sucedido a unos funcionarios que pasaban por el sector, quienes emprendieron la búsqueda de los sospechosos, estableciéndose efectivamente la perpetración de un hecho punible, el cual sobre la base de la fecha de su comisión, es decir, 10 de Abril del presente año y tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, no ha prescrito la acción penal para perseguirlo, toda vez que no ha transcurrido el lapso legal respectivo.

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Cursa al folio uno (01) de la presente causa, Acta Policial de fecha 10 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios Agente R.W.H. y E.B., quienes dejaron constancia de que ese mismo día siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, una persona no identificada manifestó que había visualizado a dos sujetos que intentaban introducirse a un terreno por la pared, ubicado en la calle Don Bosco con California, señalando además que uno de ellos portaba una escopeta recortada, por lo que se trasladó y constituyó en el sitio una comisión policial integrada por los referidos funcionarios, logrando observar en el precitado terreno a tres ciudadanos y uno de ellos que gritaba que lo estaban robando, emprendiendo veloz huida los sospechosos, logrando aprehender a uno de ellos, a quien le incautaron dos cartuchos de escopeta ambas del calibre 12 y el teléfono móvil celular propiedad de la víctima, quedando identificado como J.D.J.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.700.040, residenciado en Creolandia, casa s/n, siendo traslado hasta el Comando Policial.

De lo anterior se evidencia, que el imputado J.d.J.D.L. fue aprehendido en flagrancia por funcionarios policiales, cuando despojaban al ciudadano R.Y.L.d. un teléfono móvil celular, teléfono que se le incautó al precitado ciudadano, por lo cual no queda duda alguna de su participación en el hecho que se le atribuye.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero de la norma bajo análisis tomando en cuenta a su vez que el delito que se le atribuye al imputado prevé una pena de presidio que supera el límite señalado por el artículo 458 del Código Penal venezolano.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.D.J.D.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.700.040, natural de Punto Fijo, soltero, domiciliado en el Barrio Creolandia, calle Candelaria, casa sin número, hijo de C.G. y J.D., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.Y.L.. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Abg. K.E.V.M.

Juez Tercero de Control

Abg. M.M.

Secretaria

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