Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteMorela Guadalupe Ferrer
ProcedimientoCómputo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 9 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000146

ASUNTO : IP11-P-2008-000146

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA

EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Se encuentran las presentes actuaciones en éste Tribunal de Ejecución procedentes las mismas del Tribunal Segundo de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el cual se condenó a la penada: S.P.C.R., de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad E. N° 82.007.473, de 32 años de edad, nacido en fecha 11-02-1973, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, hija de O.R.R. y L.C., residenciada en el Sector S.E., Calle Sucre, Casa Blanca S/N°, cerca de la Licorería SURHIELO, Punto Fijo, Estado Falcón, a cumplir la pena de Cuatro (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, con las Agravantes establecidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 46º ejusdem, actualmente recluida en la sede de la Ciudad Penitenciaria de Coro, previa admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se condenó a la precitada ciudadana a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, por medio de sentencia dictada el día 12 de diciembre del 2008 y publicada en fecha 03 de Febrero del 2009, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 10 de febrero del 2009, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 479. Competencia

Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.

...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo cómputo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará la mencionada penada, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

La penada S.P.C.R., fue detenida preventivamente en fecha 25 de Enero del 2008, quien fuera aprehendida por efectivos policiales adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales, de esta ciudad de Punto Fijo. La penada fue presentada ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal quien en fecha 29-01-2008, le decretara Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, y se ordenó el procedimiento Ordinario. En fecha 12/12/2008, se celebró audiencia preliminar en la cual la penada de marras admitió los hechos objeto del presente proceso, procediéndose a la imposición de la condena, de 04 Años de Prisión, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código penal, ordenándose mantener la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, manteniéndose en esa situación hasta la fecha (09-03-2009), de lo cual deviene que la penada tiene un total de pena cumplida de: Un (01) AÑO, UN (01) MES y DOCE (12) DÍAS, descontables éstos de la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION impuesta, y Así se Decide.

Restados UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DOCE (12) DÍAS de cumplimiento físico de pena que tiene la penada de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION impuestos, resulta que a esta, le resta aún por cumplir una pena de DOS (02) AÑOS; DIEZ (10) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, cumpliéndose efectivamente su pena el día 27 de Enero del 2012, y así se decide.

Sobre la base del que la penada fue condenada a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión la cual supera el límite de tres años que prevé el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que ésta no podrá optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.

En cuanto a las demás fórmulas de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, L.C. y Confinamiento, le corresponden de la siguiente Manera:

DESTACAMENTO DE TRABAJO Cuando haya cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir Un (01) año, los cuales se encuentran ya cumplidos, asimismo deberá cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir cumplir Un (01) año, Cuatro (04) meses de la pena de 04 Años de Prisión impuesta, y será a partir del día 27 de mayo del 2009, siempre que se cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico procesal penal.

L.C.. A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir cumplir Dos (02) años y Ocho (08) meses, de la pena de 04 Años de Prisión impuesta, y será a partir del día 27 de Septiembre del 2010, siempre que se cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo podrá la penada, S.P.C., podrá solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en Confinamiento, cuando hayan cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir, Tres (03) años de estar recluida en dicho centro de reclusión a partir del día 27-01-2011.

En consecuencia, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Punto del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara ejecutada la Sentencia condenatoria dictada en contra de la penada: S.P.C.R., de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad E. N° 82.007.473, de 32 años de edad, nacido en fecha 11-02-1973, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, hija de O.R.R. y L.C., residenciada en el Sector S.E., Calle Sucre, Casa Blanca S/N°, cerca de la Licorería SURHIELO, Punto Fijo, Estado Falcón, a cumplir la pena de Cuatro (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, con las Agravantes establecidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 46º ejusdem, actualmente recluida en la sede de la Ciudad Penitenciaria de Coro, previa admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se condenó a la precitada ciudadana a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, por medio de sentencia dictada el día 12 de diciembre del 2008, y Así Se Decide. -

Hecho el anterior computo de pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la imposición del presente auto de cómputo de pena a la penada de marras, en la sede de éste Tribunal el día Miércoles 11-03-2009 a las 9:30 de la mañana, y así se decide.

A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra de la penada ante identificada; y así se decide. Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.

JUEZA UNICA DE EJECUCIÓN

ABG. MORELA F.B.

SECRETARIA

ABG. MARIELA MORILLO

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