Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteMorela Guadalupe Ferrer
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 16 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001945

ASUNTO : IP11-P-2007-001945

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA

POR TRABAJO

Corresponde a este Tribunal hacer un pronunciamiento en relación a la viabilidad procesal del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo en relación al penado J.E.P.N. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.743.924, residenciado en Sabaneta sector S.A.d.B.L.M., Calle 101 casa Nº 19-1-15 Maracaibo, Estado Zulia, condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) AÑOS de prisión por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

El artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, establece que a los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

Por recibido en este Despacho, el oficio N° 545 de fecha 18 de Noviembre de 2008, del Director (e) del Internado Judicial del Estado F.R.F., mediante el cual remite a este Despacho constancia de record de conducta y la certificación del tiempo de trabajo del penado J.E.P.N., es por lo que este Tribunal procede a pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, previa revisión de las presentes actuaciones en los siguientes términos:

En tal sentido, tenemos que la precitada Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en dicho Centro Penitenciario, avala el trabajo y el estudio realizado con respecto al Penado J.E.P.N. mediante constancia de trabajo, suscrita por el Director (e) del mencionado centro, y la Trabajadora Social, el representante del Poder Judicial y la Jefe de la unidad de Educación se hace constar que el penado, ingresó a ese centro reclusorio el día 22-10-2007 y se ha desempeñado durante el tiempo de reclusión en actividades INTRAMUROS, como ARTESANO y como promotor deportivo ello en un periodo de Ocho (08) meses.

Así mismo, a los fines de proveer sobre la redención de pena solicitada, es imperante establecer primeramente, la normativa procesal aplicable al caso in comento prevista en el artículo 3 de la Ley de Redención de Pena por Trabajo que establece: “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada (02) de trabajo o de estudio”. En tanto, admitida prima facie como en efecto fue, la solicitud de redención en el caso in comento, es que entonces éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, pasa a realizar la respectiva verificación del tiempo efectivamente trabajado por el penado, lo cual hace de la siguiente manera:

De la observación de las actuaciones emanadas de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Falcón y revisadas por este Despacho, se pudo totalizar un lapso de trabajo efectuado por el penado en ese establecimiento penitenciario por un lapso de Ocho (08) Meses, es por lo que resulta procedente la misma redención de pena por el lapso laborado a razón de 2 días de trabajo por 1 de pena a tenor de lo pautado en el articulo 3, de la Ley de Redención Judicial de la pena por estudio y trabajo, y así se decide.

Admitida dicha solicitud, tenemos que tal tiempo de trabajo y efectivamente realizado que avala este Tribunal de ejecución, según el contenido de actas, es de Ocho (08) meses, en dicho centro de reclusión, tiempo efectivamente laborado pudiendo redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un (01) día de reclusión por cada dos (2) de trabajo a tenor de lo pautado en el articulo 3, de la Ley de Redención Judicial de la pena por estudio y trabajo, lo cual resulta que el lapso a redimir por trabajo es de Cuatro (04) Meses DE REDENCION EFECTIVA DE PENA A FAVOR DEL PENADO; por el trabajo, y así se decide.-

Admitida dicha solicitud, tenemos que tal tiempo de trabajo efectivamente realizado que avala este Tribunal de ejecución, según el contenido de actas, es de Cuatro (04) meses, de tiempo efectivamente laborado, pudiendo redimir su pena con el trabajo a razón de un (01) día de reclusión por cada dos (02) de trabajo y estudio; tiempo este que deberá ser descontado de la pena de Cuatro (04) Años prisión impuesta, a tenor todo ello de lo establecido en el artículo 3, de la ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo, y así se decide.

De tal manera que como consecuencia de todo lo antes razonado y debidamente motivado, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar la redención de pena solicitada a favor del penado J.E.P.N. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.743.924, residenciado en Sabaneta sector S.A.d.B.L.M., Calle 101 casa Nº 19-1-15 Maracaibo, Estado Zulia y en consecuencia declara REDIMIDA LA PENA por el trabajo realizado por éste en ese centro carcelario en Cuatro (04) Meses, tiempo éste de redención que deberá descontarse del tiempo de pena que le queda por cumplir, y así se decide. Notifíquese a las partes.

Jueza Única de Ejecución

Abg. Morela F.B.

Secretaria

Abg. Mariela Morillo

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