Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 15 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteNaggy Richanni
ProcedimientoAuto De Ejecución

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 15 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2001-000009

ASUNTO : IL11-P-2001-000009

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO

Vista la solicitud de fecha 27 de Enero del año 2005, realizada por el defensor Público del penado T.M.P., en la cual solicita la redención de pena por Trabajo y Estudio hechos en reclusión, por el penado de marras, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudios, solicitud ésta que fuera además avalada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Coro, mediante de acta de reunión celebrada en fecha 16 de Noviembre del año 2004, por medio de la cual se solicita a éste Despacho, la redención de pena por trabajo realizados y estudios cursados por el penado en cuestión, éste Tribunal viene de seguidas a verificar si efectivamente, procede la concesión de tal beneficio de redención, a tenor de lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.

En tal sentido, tenemos que la precitada Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en el referido Internado Judicial, avala el trabajo, y estudio realizados por el referido penado, durante su reclusión en el ese Centro Penitenciario.

Así las cosas, luego de realizar un estudio de las actas que conforman el presente asunto a los fines de resolver sobre la viabilidad de la redención de pena así solicitada, se encuentra éste Juzgador con que, el penado de marras fue inicialmente detenido en fecha 01-11-00, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, siéndole decretada al efecto la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad el día 3 de ese mismo mes y año, y posteriormente condenado tras acogerse al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en Audiencia Preliminar de fecha 2 de Abril del año 2001, a cumplir la pena de 8 años de presidio por la comisión de tales delitos. En fecha 14 de Septiembre del año 2001, se realiza el primer cómputo de pena al penado de marras, a tenor de lo preceptuado en el artículo 482 del Copp derogado, determinándose que éste, culminaría de cumplir pena inicialmente el día 1 de Noviembre del año 2008.

Se evidencia a su vez, que desde la fecha inicial de su detención (01-11-00) hasta la presente fecha (15-03-05) el penado de marras ha permanecido privado de libertad por 4años 4 meses y 15 días, todo ello a tenor de lo previsto 482 del Copp vigente, y así se decide.

Verificada pues, como en efecto ha sido la admisibilidad de la solicitud de redención de pena solicitada a favor del penado T.M.P., procede entonces éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, a realizar la respectiva redención de pena por el trabajo y estudios realizado por éste, de la siguiente manera;

 Cursa en actas, a los folios 351 y 352, oficio de fecha 20 de Noviembre del año 2004, dimanado de la Dirección del Internado Judicial de la Ciudad de Coro, en el cual informan a éste despacho, sobre la novedad ocurrida en ese centro el día 19 de los corrientes, en el que se pasa Sala Disciplinaria por 15 días, del penado T.M.P., en razón de haber agredido físicamente, utilizando un arma blanca, a los internos J.H.P. y J.A.P., en el pabellón sur de ese centro de reclusión.

Cursa en actas que conforman el presente asunto, solicitud de redención de pena de fecha 16 Noviembre del presente año, suscrita por todos los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, en la cual se solicita a éste Despacho la redención de pena por trabajo realizados por el penado en dos periodos de tiempo, uno que va desde 10-04-02 hasta el 17-09-02 y otro que va desde el 20-04-03 hasta el 16-11-04; así como que se le redima a su vez la pena, por estudios presumiblemente por éste cursados desde Septiembre del año 2001 hasta Julio del año 2002, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo.

Cursa en actas a su vez, Certificación de actividad Laboral presumiblemente realizada por el penado de marras, suscrita ésta por la trabajadora del área social que funciona en ese Internado Judicial, de nombre BERTZABE G.A., por medio de la cual se certifica de forma detallada, la efectiva actividad laboral realizada por el penado en el interior de ese centro de Reclusión durante los dos periodos de tiempo solicitados a redención.

En éste orden de ideas, se evidencia de la referida certificación que efectivamente el penado laboró desde un primer periodo que va desde el 10-04-2002, hasta el 17-09-02, saliendo en fecha 20 de Septiembre beneficiado con un formula alternativa de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo), que a su vez le fuere revocada en fecha 15 de Abril del año 2003. Sin embargo, de la referida certificación, también se vislumbra que relativo al segundo periodo de trabajo a redimir, que va desde el 20 de abril del año 2003, hasta el 16 de Noviembre del año 2004, existe una discrepancia, entre éste tiempo a redimir solicitado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en fecha 16 de Noviembre del año 2004, con respecto al efectivamente laborado por éste según la certificación de la dimanada de la Dirección del ese Internado, toda vez que en la misma se refleja, que en el mes de Noviembre el penado solo laboró 18 días, y en el mes de Diciembre 23 días, meses éstos que se reflejan como trabajados de forma completa en la mencionada Solicitud de redención hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y educativa que funciona en ese centro de Internamiento. Tales días no laborados por el referido penado en los mencionados meses se deben a la sanción de carácter disciplinario por éste sufrida de 15 días, en virtud de un riña en la que actuó agrediendo físicamente con un arma blanca a otros dos internos del pabellón sur 2, de ese centro de Reclusión.

En atención a ello, solo se computaran a los efectos, de la presente redención de pena, lo días efectivamente laborados por el penado T.M.P., según la certificación dimanada de la dirección del Internado Judicial de Coro.

A su vez, no consta en autos debida aprobación del 2do grado de educación Básica en la modalidad de Educación Especial para Adultos, debidamente certificada por la Zona Educativa de Falcón, lo cual fue solicitado por éste mismo tribunal mediante auto de fecha 7 de diciembre del año 2004, ratificado en fecha 2 de febrero del año 2005, por lo cual tampoco, se hace improcedente la solicitud de redención por estudios cursados, hasta tanto no conste en autos tal certificación de aprobación de grado, y así se decide.

Por otra parte, verifica este juzgador de los recaudos suministrados en actas, la realización por parte del penado T.M.P. de trabajo como artesano, en un primer periodo (10-04-02, hasta 17-09-02) de 5 meses y 7 días, y un segundo periodo (desde el 20-04-03 hasta el 16-11-04, interrumpidos por 15 días no laborados entre los meses de Noviembre y Diciembre, en razón a la sanción impuesta al penado), de 1 año 4 meses y 11 días de trabajo a redimir. La suma de ambos periodos nos da un total de tiempo a redimir de 1 año 9 meses y 18 días, siendo que como consecuencia de ello, procede entonces la solicitud de redención Judicial de Pena peticionada, a razón de dos días de trabajo por un día de reclusión de conformidad con lo preceptuado en articulo 3 de la Ley de Redención de Pena por Trabajo y Estudio.

En tal sentido, de la operación matemática prevista en el precitado articulo calculadas a razón dos días de trabajo por uno de reclusión, de 1 año 9 meses y 18 días, nos daría que el penado antes mencionado le corresponde una redención de pena por trabajo realizado de 10 meses y 24 días de pena, que deberán ser descontados de la pena impuesta de 8 años de presidio, a favor del penado de marras, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo, y así se decide.

En tanto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., declara Con lugar la redención de pena solicitada por el penado T.M.P., avalado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Coro, y en consecuencia declara REDIMIDA LA PENA por trabajos realizados en el interior del Centro de Reclusión que lo alberga, en 10 meses y 24 días de pena, tiempo éste de redención que deberá descontarse del tiempo de pena que le queda por cumplir de la condena de 8 años de presidio que le fuera impuesta, y así se decide.

Cúmplase, notifíquese a las partes y realícese el referido cómputo por auto separado.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA

ABG. YENICE DIAZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR