Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteSobeidy Sangronis Ojeda
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Único de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 16 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000699

ASUNTO : IP11-P-2006-000699

AUTO ACORDANDO L.C.

De la revisión efectuada en el presente asunto se observa que el penado W.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.496.657, nacido en fecha 24-01-1972, hijo de M.I.M. y V.C., residenciada en el Sector Carirubana, calle Páez, casa N° 01, al lado de la pescadería el Delfín, Punto Fijo Estado Falcón, actualmente cumpliendo la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente en la sede del Internado Judicial del Estado Falcón, opta por el beneficio de L.C., razón por la cual este Tribunal se pronuncia al respecto:

El penado W.J.C.M., fue detenido preventivamente en fecha 09 de Julio de 2006, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de la Zona Policial N° 2 del Estado Facón, siendo presentados ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 10 de julio de 2006, ordenara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se ordenó el procedimiento Ordinario. En fecha 27/10/2006, se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se admitió totalmente la acusación y se apertura la presente causa a la celebración del juicio oral y público. En fecha 10-11-08, se concluyó el juicio oral y público, resultando condenado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código penal, en fecha 17-02-08, se efectúo el nuevo computo de pena; manteniéndose el penado de autos en tal situación de detención física hasta la presente fecha (16-04-2009), de lo cual deviene que el penado tiene un total de pena cumplida, de Dos (02) años, nueve (09) meses, y siete (07) días de pena cumplida.

De lo anterior se evidencia que el precitado penado ha cumplido las 2/3 partes de la pena exigidas por la ley adjetiva para optar por el beneficio de L.C., esto es, ha cumplido más de los Dos (02) años, Ocho (08) meses de la pena de Cuatro (04) años impuesta, lo que representa mas de las 2/3 partes de la pena impuesta, limite este establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para poder optar por la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a L.C..

Aunado a lo anterior, debe este Tribunal analizar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

  1. Que el penado no tenga en los últimos Diez años antecedentes por condenas anteriores por delitos de igual índole.

  2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena.

  3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico Psiquiatra.

  4. Que no haya sido revocada alguna medida alternativa del cumplimiento de la pena.

    De la revisión de la causa se establece lo siguiente:

    Cursa en la presente causa Certificación de Antecedentes Penales, expedido por la División de Antecedentes Penales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de la cual se desprende que el penado W.J.C.M. no registra ningún antecedente penal distinto a los que hoy son producto de la sentencia por la cual cumple condena.

    En lo atinente al segundo numeral se evidencia de actas que durante el cumplimiento de la pena el precitado penado no ha incurrido en ninguna falta disciplinaria o delito.

    Corre inserto en la causa oficio N° 422-09 de fecha 30-03-2009, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, por el cual remite Informe Evaluativo del penado practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de del Estado Falcón, en el cual se indica que el penado W.J.C.M. se considera un caso FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado.

    Asimismo se evidencia al folio ochenta y uno (81) de la segunda pieza, oferta laboral efectuada por el ciudadano J.C., portador de la cédula de identidad N° V- 7.569.217 en su carácter de representante de la Empresa AUTO SERVICIO CUICA, ubicada en CALLE Anzoátegui entre padilla y Libertador, al ciudadano W.J.C.M. para que labore en dicha empresa como Ayudante de mecánica devengando un sueldo de 150,oo bolívares fuertes, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00.m y 2:00pm a 5:00pm de lunes a viernes.

    Riela en el presente asunto Carta de Buena Conducta emitida por la dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, en la cual deja constancia que durante la permanencia se ha observado buena conducta del penado de marras.

    Constancia de residencia del penado de marras donde se observa que el ciudadano W.J.C.M. en la Avenida J.A.A. con Libertador, casa N° 17-01.

    En consecuencia, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Otorga el Beneficio de L.C. a favor del penado: W.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.496.657, nacido en fecha 24-01-1972, hijo de M.I.M. y V.C., residenciada en el Sector Carirubana, calle Páez, casa N° 01, al lado de la pescadería el Delfín, Punto Fijo Estado Falcón, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

    A tal efecto este Tribunal impone al penado W.J.C.M. las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:

  5. Mantener actividad laboral y domicilio o residencia dentro de la jurisdicción del Estado Falcón.

  6. Presentarse por lo menos una vez al mes (cada 30 días), por ante el Tribunal Único de Ejecución del Estado F.E.P.F., así como presentación periódica ante el Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón.

  7. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de prueba designado a su caso.

  8. No Consumir bebida alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  9. Prohibición de salida del país, sin autorización previa de este Tribunal.

    Se insta al penado W.J.C.M. que si de cualquier forma incumpliere con alguna de las condiciones impuestas, el beneficio otorgado le será revocado, conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, Y Así Se Decide.-

    Remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón a los fines que sea designado Delegado de Prueba que vigilará y hará seguimiento al cumplimiento de las condiciones impuestas, debiendo mantener informado a este despacho, hasta el cumplimiento total de la pena impuesta.

    Se ordena oficiar a la Dirección del Internado Judicial del Estado falcón a los fines que imponga de manera personal al penado de marras del presente beneficio remitiendo hasta este despacho la respectiva acta levantada.

    Líbrese las respectivas notificaciones y los correspondientes oficios. Cúmplase.

    LA JUEZ ÚNICO DE EJECUCIÓN

    ABG. SOBEIDY SANGRONSI OJEDA

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIELLA MORILLO

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