Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 23 de Enero de 2009

Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoAuto Acordando Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 23 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000176

ASUNTO : IP11-P-2007-000176

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En fecha 14 de Enero de 2009, la abogada Y.T. O., en su carácter de defensora pública de los ciudadanos A.A.H. y D.D.S., a quienes se le instruye causa por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, presentó por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito mediante el cual expuso lo siguiente:

De la revisión efectuada al presente asunto, se observa que a mis defendidos, le fue decretada la medida de privación preventiva judicial de libertad en fecha 12-01-2007.

Ahora bien, desde la referida fecha, hasta la presente fecha han transcurrido más de DOS AÑOS sin haberse efectuado el correspondiente juicio oral y público, por lo que se ha excedido el plazo razonable para dar respuesta al justiciable, en este sentido mis representados A.A.H. y D.D.S., deben ser amparados por las garantías establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran dados los supuestos contenidos en dicha norma, al encontrarse privados de su libertad, excediéndose por el plazo mayor de dos años

…en razón de lo anteriormente expuesto, siendo que no es atribuible a mis representados el transcurso del tiempo sin haberse efectuado el correspondiente juicio oral y público, por cuando no se ha reputado su conducta como contumaz, siendo que tampoco se solicitó por parte del Ministerio Público la prórroga que haga legitima la privación de libertad a la que actualmente se encuentran sometidos, es por lo que solicito al tribunal se pronuncie sobre el decaimiento de la medida de privación de libertad a favor de mis defendidos.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

Revisada como ha sido la presente causa, se observa lo siguiente: En fecha 12-01-2007 se le decreta a los hoy acusados la medida privativa judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de robo agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano.

Al realizar una minuciosa revisión del presente asunto penal se observa que desde la referida fecha en la cual se impuso la medida de privación judicial de libertad, han permanecido en estado de detención hasta la presente fecha, de lo cual se establece que han permanecido más de DOS AÑOS privados de su libertad sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el juicio oral o se haya producido una sentencia definitiva.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Conforme a la norma transcrita, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite de tiempo, el cual ha sido señalado en el precitado artículo como un lapso de dos años, el cual el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso; sin embargo, excepcionalmente el legislador también previó la posibilidad de que dicho lapso se prorrogara para el mantenimiento de la medida de coerción personal cuando existan causas graves que así los justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Ministerio Público o por el querellante.

En el caso bajo examen, se evidencia que desde el día 12 de Enero de 2007 hasta el día de hoy 23 de Enero de 2009 los acusados han permanecido bajo la medida de privación judicial de l.D.A. y ONCE DIAS.

En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado su criterio que “…cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sala Constitucional TSJ, Sentencia Nro. 1759 de fecha 22-04-05).

En el presente caso, tal y como se ha constatado anteriormente, se encuentra vencido el lapso de dos (02) años señalado por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para el mantenimiento de la medida de coerción personal sin que se haya celebrado el juicio oral y público.

Acreditado como se encuentra el presupuesto fáctico contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal garante del debido proceso y dadas las facultades que le confiere el artículo 264 ejusdem, procede a revisar como en efecto lo hace, la medida privativa de libertad la cual se sustituye por las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente tienen impuesta los ciudadanos D.D.S.S. y A.A.H.H., identificados en autos, y le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3° y 4 ° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada cinco (05) días por ante la sede del Tribunal y la prohibición de salida de la Península de Paraguaná.

Se ordena el traslado de los precitados imputados desde el internado judicial hasta la sede de este Tribunal el día lunes 26 de Enero de 2009, en horas de la mañana a fin de que sean impuestos de la presente decisión. Notifiquese. Cúmplase.

El Juez Títular Primero de Juicio

Abg. K.E.V.M.

El Secretario,

Abg. J.R.

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