Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianina del Valle Brazon Sosa
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 8 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001803

ASUNTO : LP01-P-2008-001803

Sentencia por admisión de los hechos

Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.

Fiscal: Abg. L.C.

Acusada: C.A.P.T.

Defensa: Abg. L.C.

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha dieciocho de diciembre de dos mil nueve (18.12.2009), en virtud de la admisión de los hechos realizada por la acusada C.A.P.T., venezolana, nacida en fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos sesenta y siete (16.11.1967), soltera, de cuarenta y dos (42) años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.718.088, domiciliada en el barrio San Benito, casa sin número, Lagunillas Municipio Sucre, hija de A.T.T. y A.P.P..

En el transcurso del juicio oral y público, la acusada C.A.P.T., manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesta del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.

En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por la acusada, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesta del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por la acusada, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día veinticuatro de abril de dos mil ocho (24.04.2008), siendo aproximadamente las tres de la tarde, encontrándose de servicio en el Centro Penitenciario de la Región Andina, el S/2 (Gnb) Inojosa Botini Rene, cumpliendo labores propias del servicio en el área de requisa del penal, procedió a indicarle a las personas que ingresaran al internado de una en una, para ser chequeados los diferentes paquetes de víveres que iban a ser enviados a sus familiares que se encuentran recluidos en ese centro penitenciario, cuando observó a una ciudadana que vestía pantalón blue jean y camisa color a.c., con una bolsa plástica de color azul, le preguntó que a quién iba dirigida la bolsa con los víveres y respondió que para el interno “José O.C., del edificio 2”, asimismo le preguntó que si llevaba algo ilícito oculto en el interior de la bolsa, sin obtener respuesta alguna, le indicó a la ciudadana que colocara la bolsa sobre la mesa y comenzó la revisión, sacando unos productos alimenticios como harina pan, arroz, papel sanitario, pasta alimenticia, luego de sacar unos productos observó unos paquetes de forma rectangular de color rojo, presumiendo la existencia de droga, por lo cual llamó al jefe de régimen penitenciario y a otro ciudadano, notificando al Comandante de la Tercera Compañía, quien se presentó al sitio, de inmediato ubicó a los testigos Montes Mora J.A., R.E. y G.S.J.A., y en su presencia sacaron la cantidad de nueve (09) envoltorios rectangulares, embalados en cinta adhesiva de color rojo, un envoltorio de forma ovalada tipo bologna, embalando en cinta adhesiva de color marrón y otro envoltorio de forma regular embalado en cinta adhesiva transparente, el Teniente Guardia Nacional W.N.C.R., procedió a abrir uno de los paquetes embalados en plástico de colores rojo, negro y papel blanco, contentivo de restos vegetales de presunta droga (marihuana), así mismo abrieron un envoltorio de forma ovalada tipo bologna embalado en cinta marrón y embalaje plástico para empacar harina Juana, contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga cocaína, por procedieron a aprehender a la ciudadana quien quedó identificada como C.A.P.T..

En efecto, conforme a la experticia química-botánica y barrido N° 751, de fecha 25/04/08, suscrita por la farmaceuta M.T.B., se refleja en la misma que las sustancias arrojaron un peso neto de ocho (8) kilos con trescientos (300) gramos de marihuana, cuatrocientos cuarenta (440) gramos de carbohidratos y quinientos (500) gramos de cocaína base basuco.

Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerle la pena a la acusada, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley que rige la materia, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de nueve (9) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (8 años), con el término máximo (10 años), dividido entre dos.

Ahora bien, a la posible pena a aplicar, se le redujo el lapso de 1 año (de conformidad con el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal), tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, no siendo posible realizar una reducción inferior al límite mínimo de la pena, lo que significa que la pena que deberá cumplir C.A.P.T.V., es de ocho (8) años de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.

Dispositiva:

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) Condena a la ciudadana C.A.P.T., anteriormente identificada, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.

2) Impone a C.A.P.T., la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.

3) No condena a C.A.P.T., al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

4) Se mantiene la medida de privación de libertad y se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación.

5) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.

Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al C.N.E., tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Lucy Terán

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.

Sria

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