Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElba Urosa de Lanza
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 2 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014835

ASUNTO : BP01-S-2004-014835

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Dr. P.L.B., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui, en calidad de detenido al imputado A.J.C.T., a quien se le atribuye la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 407 y 278, ambos del Código Penal, y contra quien solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por un Defensor Público, DRA. J.M.P., previamente designado, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Del contenido de las Actas Procesales específicamente del Acta Policial de fecha 01/11/2004 se evidencia que el Ciudadano hoy Occiso F.J.H., fue victima de un disparo ocasionado por la acción ejercida por el ciudadano A.J.C.T. al momento en que se encontraba en el Callejón E.P.B.C.C.d. la Ciudad de Barcelona. Siendo localizada la lesión sufrida en el cuerpo del hoy occiso en la Región Costal izquierda, herida de bordes irregulares, producida por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego; tal como se evidencia del contenido de inspección ocular bajo el N° 1291 de fecha 01/11/2004 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- Delegación Barcelona Estado Anzoátegui. De igual manera se observa que fue tomada información al adolescente A.J.G.M. contenida en la misma acta policial de fecha antes señalada quien manifestaron presuntamente que el imputado de actas fue la persona que le propinara el disparo a la victima FRDDY J.H.. La Circunstancia de modo lugar y tiempo narrada en la referida Acta Policial determina la aprehensión del imputado A.J.C.T., y es por lo que se califica su aprehensión como flagrante en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 Ejusdem ; Toda vez que de la experticia de reconocimiento legal signada bajo el N° 487 de fecha 01/11/2004 suscrita por la Funcionario Y.L., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Subdelegación Barcelona, se hace constar que efectivamente se trata de un arma de fuego denominada escopetin marca Maiola calibre 44 mm de color niquelado y como quiera que del contenido de las actas procesales no se encuentra demostrado que el imputado de actas estuviere acreditado a los fines de portar el arma incriminada en el ilícito Penal investigado es por lo que resulta igualmente procedente la calificación efectuada por el Ministerio Publico en este sentido. SEGUNDO: Por cuanto estamos en presencia de delitos de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, llenos como se encuentran los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal y ante la existencia de peligro de fuga tomando en consideración la penal que podría llegarse imponer en el presente caso; así como la magnitud del daño causado, tomando en consideración el parágrafo primero del articulo 251 de la referida Ley Adjetiva Penal, este Tribunal considera procedente DECRETAR : Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del Imputado A.J.C.T. por los delitos antes mencionados. Siendo improcedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas solicitada por la Defensora Pública Penal , bajo los argumentos antes expuestos. TERCERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo solicita la Representación Fiscal a los fines de continuar con la investigación y determinar con la verdad de los hechos, como finalidad esencial del proceso de acuerdo con el articulo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal . CUARTO: Se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio S.B.d.E.A. a los fines de informar sobre la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del Imputado A.J.C.T., donde permanecerá detenido a la orden de este Juzgado. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado A.J.C.T., quien dice ser Venezolano, natural de Barcelona, titular de la cédula de identidad N° 19.651.941, donde nació en fecha 03/09/1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Brigadista Vecinal, hijo de, residenciado en la Calle Urdaneta N° 25, Barrio Campo Claro, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión de los delitos de delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 407 y 278, ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso FRDDY J.H. ( adolescente); todo conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese el oficio respectivo, a la Directora de la Policía Municipal de S.B.d.E.A., participando sobre la decisión dictada en esta misma fecha.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07,

DRA. E.U.D.L.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. A.G.

EUDEL/dilia

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