Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 18 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMorela Guadalupe Ferrer
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal

Del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo

Punto Fijo, 18 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2002-000056

ASUNTO : IJ11-P-2002-000056

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN JUDICIAL

Visto el escrito presentado por el Abogado: R.P.C., en su carácter de FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita de conformidad con lo preceptuado en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal LA APREHENSIÓN JUDICIAL del ciudadano: W.A.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.181.755, residenciado en EL Caserío El Román, Casa SN, de color rosado con amarillo, Jurisdicción del Municipio Autónomo F.d.E.F. quien se encuentran en libertad, y se le atribuye la comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como uno de los delitos contra el Orden Público como lo es el contemplado en el Articulo 278 del Código Penal y el Desvalijamiento de Vehículos Automotores previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Vehículos Automotores, este Tribunal para decidir observa: @. Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, específicamente; del Acta de Visita Domiciliaria de fecha 09 de Marzo de 2002, suscrita por los efectivos militares actuantes adscritos al Destacamento 44 de la Guardia Nacional se evidencia que: “mediante orden de Allanamiento N. 2C-249-2002 emitida de la Abogada N.C., Juez Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al llegar al referido lugar ….tocamos varias veces y en vista que nadie nos atendía, procedimos a revisar minuciosamente el patio de la vivienda, observando una construcción de bloque en forma de habitación , el DTG. J.C.S.B., se dirigió hacia la construcción y pudo observar que la tierra del lugar se encontraba removida ,por lo que esto le llamó la atención y buscó un pedazo de cabilla y con esa empezó a puyar la tierra, haciendo contacto con algo diferente a la misma, luego llamó a los demás integrantes de la comisión ….y quienes se encontraban como testigos …para que observaran la remoción d la tierra, y que al excavar fueron detectados dos (02) paquetes en forma cuadrada, envueltos con tirro de embalar de color marrón, que al ser revisadas, se observó en su interior restos vegetales, de un olor fuerte y penetrante, de presunta sustancia ilícita, se continuó con la revisión detectando….. debajo de un techo acerolit, un (01) arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, marca Taurus, color negro, con cacha de madera, sin cartuchos, serial QH307096, de fabricación Brasilera, que al ser chequeada por el sistema de datos de la Guardia Nacional … dio como resultado que se encontraba solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Maracaibo, Estado Zulia por el delito de atraco…….se detectó en otro corral de gallina… dos (02) huecos dentro de la tierra, con una profundidad aproximada de medio metro y dentro del mismo se encontraba un tobo plástico de color blanco, vacío y otro del mismo color, y que en su interior contenía diez (10) paquetes envueltos en tirro de embalar, de color marrón, que al ser abierto uno de ellos, se detectó que contenía en su interior, una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de una presunta sustancia ilícita…..en otro tobo de color amarillo se encontraba lleno de tierra en su interior …y un paquete de regular tamaño envuelto en tirro de embalar, d color marrón que al ser abierto, se detectó que contenía en su interior una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, luego se procedió a forzar la cerradura de la puerta principal de la vivienda, para efectuar una revisión minuciosa dentro de ésta, lográndose detectar tres huecos subterráneos…. que contenía en su interior un lote de partes y piezas de vehículos…..y en un cuarto ubicado a mano izquierda, dentro de una de las gavetas de una peinadora once (11) cartuchos para escopeta calibre 12….” Del contenido del Acta de Entrevista de fecha 09 de Marzo de 2002 rendida por ante el Destacamento 44 de la Guardia Nacional por el ciudadano YSAER J.G., quien fungió en su oportunidad como testigo presencial del allanamiento, se evidencia lo siguiente: “Estaba esperando cola en Jadackaquiva…., se me acercó un efectivo de la Guardia Nacional uniformado y me pidieron la colaboración para que sirviera de testigo…… luego salieron al patio de la casa consiguieron un túnel subterráneo debajo de la casa y había un poco de repuestos yo me metí y pude ver que era repuestos de carro, luego se metieron y sacaron lo que había allí, …..los guardias nacionales agarraron todo lo que encontraron que era un revólver , todos los paquetes, consiguieron una pesa que estaba por allí, luego pasaron paquete por paquete, pesaba un kilo, en total eran diez paquetes, dos panelas y habían paquetes pequeños que pesó cien gramos en presencia nuestra…” Del Acta de entrevista rendida y suscrita por el ciudadano R.A.G.G., de fecha 09 de Marzo De 2002, se deja constancia de lo siguiente: “….me llegó un efectivo de la Guardia Nacional, me pidió el favor que lo acompañara que iban a hacer un procedimiento para el Román…….otros guardias estaban abajo revisando otros corrales de gallina, excavaron y encontraron otros huecos de forma redonda de medio metro de profundidad, en uno no hallaron nada y excavaron en otro corral y encontraron otro hueco con la cantidad de diez paquetes forrados con cinta de color marrón claro, un Guardia Nacional abrió el paquete y vimos que era un polvo de color blanco y tenía un olor como cloro, y nos dijo que era droga. En el contenido del acta de entrevista de fecha 11 de Marzo de 2002, rendida por la ciudadana NORCARIS YOLEIDA L.S. se deja constancia de lo siguiente: “ El día sábado 09 de Marzo de 2002 me encontraba para Punto Fijo, comprando un regalo para mi sobrina cuando llegué estaba la Guardia en la casa donde yo habito y la estaban requisando, luego me citaron………Y a preguntas realizadas contesto lo siguiente: “¿Diga usted, que tiempo tiene viviendo en la casa……? Aproximadamente un mes……¿Diga usted, que personas habitan la mencionada vivienda? …W.B. que es mi marido y yo…?Diga Usted, si el ciudadano W.B. portaba algún tipo de armamento?.... Si un treinta y ocho que el tenía de color negro y cacha de madera y el rifle marlin que él tenía en la casa……”Del contenido del Acta de Entrevista de fecha 11 de Marzo de 2002, rendida por la ciudadana N.D.C.S.D.L. se observa lo siguiente: “ ¿Diga usted, si sabe el nombre completo de la persona que apodan el Gocho?...W.B.……¿Diga usted, con exactitud, donde vivía su hija Norkaris Lugo, con el ciudadano W.B. y que tiempo?...Ellos vivían en la casa amarilla con rosada del sector el Román, supuestamente propiedad del ciudadano W.B., y tenían como dos o tres meses algo así. Del contenido del Acta de Entrevista de fecha 11 de Marzo de 2002, rendida por el ciudadano ORANGEL A.L.G. se deja constancia de los siguiente: “¿Diga usted, Diga usted si tiene conocimiento del tiempo aproximado, que tiene viviendo la persona que usted nombra como El Gocho, en la residencia donde la Guardia Nacional efectuó el allanamiento?....Aproximadamente como dos años……..¿Diga usted, si tiene conocimiento de que el ciudadano que usted nombra como el gocho, es o fue militar?.....Creo que fue militar y fue Guardia Nacional. Del contenido del Acta de Entrevista de fecha 30 de Abril de 2002, rendida por el ciudadano F.J.S.N. se observa lo siguiente: “ ¿Informe usted, el nombre de las personas que residen en la vivienda en la que usted manifiesta haber prestado sus servicios y en la que fuera incautada la presunta sustancia ilícita?....En esa casa vive W.B., quien es el deuño y la construyó con una muchacha que se llama Norcaris Lugo….¿Informe usted, bajo que modalidad fue contratado para efectuarle el trabajo en la vivienda que dice ser propiedad del ciudadano W.B.?.... En el contrato por día y me pagó quince mil Bolívares diarios, lo hacía en efectivo y semanalmente, por cierto la última semana de trabajo por que el se fue y no se donde está no tengo información, él me pagaba en el sitio de trabajo y a veces me dejaba la plata con Norcaris Lugo…..¿Diga usted, cuanto tiempo tenían viviendo juntos los ciudadanos W.B. y Norcaris Lugo?... Aproximadamente mes y medio…..Del contenido del Acta de Entrevista de fecha 30 de Abril de 2002 rendida por el ciudadano J.L.L.G. se evidencia que el mismo a preguntas efectuadas por el Cuerpo Policial respondió: “ ¿Informe usted, el nombre de las personas que residen en la vivienda en la que usted manifiesta haber prestado sus servicios y en la que fuera incautada presunta sustancia ilícita?.....En la casa vive W.B. y Norcaris Lugo, quien tenía un mes viviendo con él…….¿Informe usted, cuanto recibía por concepto de salarios, quien le cancelaba y de que manera?.... Me pagaba William, treinta y cinco Mil Bolívares semanales y me lo daba en efectivo”. Observando además este Juzgado que del Dictamen Pericial Químico, practicado en el Laboratorio Central, División de Química de la Guardia Nacional de fecha 01 de Julio de 2005 que las muestras identificadas del 1 al 11 extraídas de la sustancia incautada en el caso que nos ocupa arrojó un resultado positivo para la cocaína y las identificadas con los números 12 y 13 arrojó un resultado positivo para Cannabis Sativa (Marihuana). Así mismo cursa en autos la Experticia de Reconocimiento Legal practicada en fecha 25 de Mayo de 2002 a diferentes partes y piezas de un vehículo recuperado en el mencionado procedimiento. Este Tribunal observa que en fecha 24 de Marzo del año 2002 este Despacho Judicial dictó Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos W.B. y Norcaris Lugo por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Hurto y Robo de Vehículos Automotores previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Arma de Fuego, contemplado en el Artículo 277 del Código Penal. Ahora Bien, en fecha 30 de Abril del mismo año se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la cual se decretare en contra de la ciudadana Norcaris Lugo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en fecha 29 de Mayo de 2002 el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público solicitó el Archivo Fiscal a favor de los referidos imputados de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 315 del Texto Penal Adjetivo, toda vez que no existían para la época elementos serios para el enjuiciamiento de los mismos sin perjuicio de la reapertura de la investigación una vez recabadas todas las actuaciones y como quiera que surgieron tales actuaciones y por ende nuevos elementos se reaperturó la misma en fecha 27 de Abril del año 2004, evidenciándose del Acta de Entrevista de fecha 06 de Junio de 2002 rendida por la ciudadana MOIZANT DE C.N.J. en la cual se evidencia que la misma expuso: “El 26 de Febrero como a las 12:15 del mediodía yo iba llegando a mi casa…….cuando me bajé del carro llegaron dos sujetos y portando un arma de fuego me dijeron que le entregara el dinero del banco…….entonces mi pidieron las llaves de la camioneta y uno se montó, el otro me arrancó la cartera, luego me despojaron de mi vehículo, posteriormente fui a la PTJ a poner la denuncia y después como a los 15 o 16 días me enteré por mi hijo que la Guardia Nacional había encontrado unas piezas de un vehículo y que correspondían a las de mi carro, después mi hijo fue al establecimiento Nazaret y las vió”. @ De las Actas que conforman el presente asunto penal, se desprenden, entre otras cosas; que los hechos investigados ocurrieron, atribuyéndole tal responsabilidad al ciudadano de nombre W.A.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.181.755, residenciado en EL Caserío El Román, Casa SN, de color rosado con amarillo, Jurisdicción del Municipio Autónomo F.d.E.F. quien se encuentran en libertad, y se le atribuye la comisión de unos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como uno de los delitos contra el Orden Público como lo es el contemplado en el Articulo 278 del Código Penal y el Desvalijamiento de Vehículos Automotores previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Vehículos Automotores, evidenciándose del contenido de las referidas actas, la comisión efectiva de tres hechos punibles, enjuiciables de oficio a tenor de lo pautado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal. A su vez, se evidencian del contenido de las referidas actas en cuestión, fundados elementos de convicción que estriban en el señalamiento directo que hacen los testigos presenciales, indicándolo como el presunto autor de los hechos criminosos que se le imputa, a tenor todo ello de lo preceptuado en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem, constituyendo ello, un fundado elemento de convicción más, que indica a ésta Juzgadora a suponer la participación efectiva del imputado de marras en los hechos criminosos que le imputa la representación Fiscal, a tenor todo ello de lo exigido en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem. En cuanto al tercer presupuesto del mencionado artículo 250, referido al Peligro de Fuga o el de Obstaculización, es evidente que por la Magnitud del daño causado, si tomamos en consideración que los delitos de droga son considerados como delitos de lesa humanidad y además de ello, delitos pluriofensivos; así como por la pena que pudiera llegar a imponerse, lleno así por ende el último de los requisitos para la procedencia de una medida de coerción personal, preceptuado en éste caso en el numeral tercero del artículo 250 ejusdem, es decir existiendo el " fumus boni iuris y el perículum in mora," y por tanto, como quiera que en el caso que nos ocupa se encuentran suficientemente acreditados los tres extremos exigidos para el decreto de una Medida Cautelar sea ésta restrictiva (privativa) o limitativa (sustitutiva) de Libertad, contra el imputado de marras, siendo a su vez, que éste ciudadano se encuentra en Libertad, tal como se desprende del escrito de solicitud Fiscal, es por lo que éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Decreta la Aprehensión Judicial del Ciudadano: W.A.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.181.755, residenciado en El Caserío El Román, Casa SN, de color rosado con amarillo, Jurisdicción del Municipio Autónomo F.d.E.F. quien se encuentran en libertad, y se le atribuye la comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como uno de los delitos contra el Orden Público como lo es el contemplado en el Articulo 278 del Código Penal y el Desvalijamiento de Vehículos Automotores previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Vehículos Automotores, Y Así Se Decide, se Ordena emitir Boleta de Aprehensión del referido imputado, con el respectivo oficio, a todos los Organismos de Investigaciones Penales sean Principales o Auxiliares, a los fines que procedan a darse a la tarea de Aprehensión del Imputado de marras, y una vez aprehendido, sea notificada de la misma por intermedio de oficio la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público y sea puesto el imputado a la orden de éste Despacho, o de otro Tribunal de control que se encuentre de Guardia, dentro de las Cuarenta y Ocho horas siguientes a su aprehensión, a tenor todo ello de lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 250 Ejusdem. Y así Se Decide. Líbrense las respectivas Boletas de Orden de aprehensión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase con lo ordenado.

La Juez Tercero de Control

Abg. Morela F.d.C.

La Secretaria

Abg. Yrene Tremont

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