Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 22 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-004219

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA.

SECRETARIA: ABG. Z.C.

ALGUACIL: M.R.

IMPUTADO: T.E.P.A., titular de la cédula de identidad N° V-7.465.866, natural de Sanare- estado Lara, fecha de nacimiento 07-05-1962, de 47 años de edad, venezolano, de estado Civil Soltero, de Ocupación: Moto taxis, residenciado en Sanare A.E.B. sector la Manga Vieja avenida El Hospital Casa S/N teléfono 0424-5273328

DEFENSA PÚBLICA: ABG. Y.S.

FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. A.E.A.M.

VICTIMA: C.A.H., titular de la Cedula de Identidad 15593714 cuyo domicilio se omite por tener carácter reservado, artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA CELEBRAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 88 DE LA LEY ORGANICA ESPECIAL

Corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia celebrada el dìa de hoy de conformidad con los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 la referida Ley;

Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad

Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.

Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

  1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.

  2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

  3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

    Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

    Verificado en la presente causa penal se constata que fue aperturada investigación fiscal Nro. 13F10-259-09 el 04-02-09, por denuncia interpuesta por la ciudadana HERRERA C.A., titular de la cédula de identidad Nro. 14.593.714, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto estado Lara, contra el ciudadano T.E.P.A., quien es su concubino, quien puede ser ubicado en la misma dirección, por presuntos hechos de violencia psicológica.

    Solicita el Ministerio Público través de escrito la celebración de audiencia de revisión de medidas, en atención a lo expuesto por la victima en entrevista realizada en fecha 28-08-09, donde manifestó presunto incumplimiento de las medidas de seguridad y protección acordadas en principio.

    La precalificación jurídica que realiza.F.d.M.P. es por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO PREVISTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V..

    Acoso u hostigamiento

    Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

    Una vez celebrada la audiencia, y escuchado a las partes, el Ministerio Público solicita se declare sin lugar la solicitud de arresto transitorio por 48 horas, y se ratifiquen las medidas de seguridad y protección previstas en los ordinales 5º y 6º del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, comprometiéndose a presentar el acto conclusivo a la brevedad posible, en virtud de encontrarse llenos los extremos de Ley.

    Por su parte el imputado debidamente asistido por un Defensor Público, negó haber agredido a la víctima y esta manifestó que desde el incidente su ex concubino no ha vuelto a agredirla y se encuentran realizando terapias de matrimonio.

    El Tribunal acuerda una vez oído los alegatos de las partes, ratificar las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en la prohibición de acercarse a la victima, ni a sus familiares, así como la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación; De conformidad con el articulo 87 numeral 13 de la ley Orgánica Especial, se restringe el consumo abusivo de Bebidas alcohólicas; Se insta al ministerio Público para que presente el acto conclusivo, por encontrarse vencidos los lapsos; Se ordena proceder de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Especial. Líbrese el Correspondiente Oficio.

    Medidas de protección y de seguridad

    Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

    …Omisis…

  4. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

  5. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

    …Omisis…

    Medidas que obedecen al objetivo que persigue la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, impulsando cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, a la experiencia y la estadística en materia de violencia, muy especialmente en los casos de violencia intrafamiliar demuestran que un importante número de casos las amenazas y las situaciones límite, producto de acciones de acoso, coacción, chantajes y ofensas culminan en hechos de mayor entidad que derivan en atentados a la integridad física e incluso la muerte de la victima, ello demanda en quienes interpretamos la norma una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares de las figuras delictivas que intentan desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad y observando que entre los derechos protegidos por parte del estado a través de la Ley Orgánica Especial, es el de las mujeres particularmente vulnerable al de la violencia basada en género

    En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

    En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.

    Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

    Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.

    Son Jurisdiccionales porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

    El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

    Ahora bien, verificado que se encuentran vencidos los lapsos previstos en el articulo 79 de la Ley Orgánica Especial, sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo, por lo que, se ordena proceder de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Especial

    Prórroga extraordinaria por omisión fiscal

    Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.

    Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

    DECISION

    En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se ratifica las medidas de seguridad y de protección contenidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en la prohibición de acercarse a la victima, ni a sus familiares, así como la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación; SEGUNDO: De conformidad con el articulo 87 numeral 13 de la ley Orgánica Especial, se restringe el consumo abusivo de Bebidas alcohólicas; TERCERO: Se insta al ministerio Público para que presente el acto conclusivo, por encontrarse vencidos los lapsos; CUARTO: Se ordena proceder de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Especial. Líbrese el Correspondiente Oficio. Notifíquese. Emánese un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones del Tribunal. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

    LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

    ABG. DORELYS BARRERA

    LA SECRETARIA

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