Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 13 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteMorela Guadalupe Ferrer
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 13 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001399

ASUNTO : IP11-P-2007-001399

AUTO REFORMANDO COMPUTO DE PENA

En fecha 11 de Noviembre de 2008, este Tribunal Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, publico Auto de Nuevo Computo de Pena para la determinación de la finalización de la condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el penado, T.F.C.C., titular de la cédula de identidad personal N° V.- 19.879.332, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá éste pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

Ahora bien de conformidad con el articulo 482 ultimo aparte de la n.A.P., este Juzgado procede a Reformar el cómputo de pena, efectuado mediante Resolución de fecha 07-11-2008, a tal efecto se observa que el penado T.F.C.C., venezolano, Natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento: 06/12/1986, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.879. 332, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Cuarto Año de Bachiller, de Profesión u Oficio: Estudiante, hijo J.A.C. y L.C., domiciliado; NUEVO PUEBLO NORTE CALLE TROPICANA CASA N° 12 AL LADO DE MATERIALES O.P.F.E.F., tal y como consta en el auto que antecede, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar nuevo cómputo de pena y lo hace en los siguientes términos:

En tal sentido, el penado de marras fue detenido preventivamente en fecha 28 de Julio del 2007, quien fuera aprehendido por efectivos policiales adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad de Punto Fijo; decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 21 de Julio de 2007. Posteriormente se celebró audiencia preliminar en fecha 09 de Octubre de 2007 en la cual el penado de marras admitió los hechos objeto del proceso siendo condenado a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión por la comisión de el delito de Robo Agravado Frustrado en grado de autoría, manteniéndose en estado de detención hasta la presente fecha de reforma de auto (13-02-2009); por lo cual ha permanecido durante Dos (02) años, y Quince (15) días, en estado de detención, tiempo que debe rebajarse de la pena de seis (06) años de prisión impuesta, a tenor de lo pautado en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a redimir la pena al penado de autos en Cinco (05) meses y Veintinueve (29) días, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de Un (01) años, Seis (06) meses y Dieciséis (16) días, resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha Dos (02) años y Quince (15) días de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados Dos (02) años y Quince (15) días de cumplimiento de pena de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de Tres (03) años; Once (11) meses y Quince (15) días, los cuales se cumplen específicamente el día 28/01/2013; y así se decide.

Por otro lado, en cuanto a la opción del penado de marras, de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, en virtud de que el penado, tras acogerse al procedimiento por Admisión de Hechos lo fue a una pena que supera los 3 años tal cual lo establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es que en consecuencia, queda éste excluido de optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y Así se Decide.

- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la l.c., el penado de autos comenzaría a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;

A tal evento;

- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, es decir a Un (01) año y Seis (06) meses de pena, (ya cumplidos) por lo que el penado de autos está optando por la concesión del referido beneficio, previo cumplimiento de los demás requisito de ley, por tal formula de prelibertad, a tenor de lo preceptuado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal, y Así se Decide.

- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una tercera parte de la pena impuesta, es decir, al cumplir Dos (02) años de la pena de seis (06) años de Prisión impuesta, ( ya cumplidos) por lo que el penado de autos está optando por la concesión del referido beneficio, previo cumplimiento de los demás requisito de ley, por tal formula de prelibertad, a tenor de lo preceptuado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal, y Así se Decide.

-L.C.; al día siguiente de haber cumplido efectivamente dos terceras parte de la pena impuesta, es decir, a los Cuatro (04) años de la pena de seis (06) años de prisión impuesta, por lo que el penado de autos podrá optar tal fórmula alternativa de cumplimiento de pena a partir del día 28-01-2011, todo previa acreditación de los requisitos que establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; y Así se Decide.

- Así mismo, el penado en cuestión, podrá pedir la conversión del resto de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez hayan cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, los cuales se cumplen efectivamente a los Cuatro (04) años y Seis (06) meses de cumplimiento de pena en establecimiento de reclusión, los cuales se cumplen en fecha 28-07-2011; y Así se Decide.

Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Decreta el nuevo computo y Ordena en atención a lo solicitado, la imposición personal del presente auto de cómputo de pena al penado T.F.C.C., venezolano, Natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento: 06/12/1986, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.879. 332, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Cuarto Año de Bachiller, de Profesión u Oficio: Estudiante, hijo J.A.C. y L.C., domiciliado; NUEVO PUEBLO NORTE CALLE TROPICANA CASA N° 12 AL LADO DE MATERIALES O.P.F.E.F., en la Sede de la de la Ciudad Penitenciaria de Coro Estado Falcón por parte del director del referido centro de reclusión dándole lectura integra al presente texto y remitiendo hasta este despacho la respectiva acta levantada; y Así se Decide.

Líbrense las respectivas boletas de Notificación y oficios respectivos. Cúmplase.

Abg. Morela F.B.

Jueza Única de Ejecución

Secretaria

Abg. Mariela Morillo

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