Decisión nº 068 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 26 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 26 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003638

ASUNTO : IP11-P-2009-003638

JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. C.Z.

FISCAL DÉCOMP TERCERP DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. J.C.

SECRETARIO: ABG. E.D.

IMPUTADO: R.N.A.

DEFENSOR TERCERO: ABG. T.E.F.

DELITO: del Delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31 tercer de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Estupefaciente y Psicotrópicas.

MOTIVO: Se publican los fundamentos de hecho y derecho de la decisión tomada en fecha 09 de Septiembre de 2009.

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y derecho y de la decisión dictada en fecha 09 de Septiembre de 2009, en la audiencia para la aplicación del procedimiento de presentación del aprehendido ciudadano: quien se encontraba asistido por su Defensor Público, Abg. T.E.F., en atención a lo solicitado interpuesta por el ciudadano Fiscal DÉCIMO TERCERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. A.M., solicitara de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: N.A.R., por la presunta comisión del Delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31 tercer 31 tercer aparte con la agravante del articulo 46 ordinal 5ª de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Estupefaciente y Psicotrópicas

De seguidas la Ciudadana Juez dio inicio al acto, concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal, quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano N.A.R., ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por los imputados se encuentran enmarcada dentro de los supuestos del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicitó le sea decretada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tienen como imputados y se le preguntó al imputado si deseaban declarar, manifestando el mismo que SI deseaba declarar, por lo cual se le paso al estrado continua y separadamente de la siguiente manera: N.A.R., no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 03/12/62, de 46 años de edad, cédula de identidad Nº 7.528.768, estado civil Casado, grado de instrucción: Quinto Grado, de Oficio Marino, hijo de M.R. y M.R. (+), natural y domiciliado en el Barrio A.E.B., Calle Nueva, entre Carnevalli y Democracia, Casa S/Nº, de color verde, frente a la Casa Nº 19, Punto Fijo, Estado Falcón, quien expuso: “Lo que dice el Informe de la Guardia no es cierto. Yo tengo un testigo con quien estaba hablando. Llega un Vehiculo blanco con dos Funcionarios y me sorprenden, yo voy hacia donde están ellos. Llego a mi casa y consigo que tienen a mi hijo en el suelo y a mi hija le estaban quitando el celular y le hicieron un morado en el brazo. Somos personas trabajadoras y honestas. Mis hijos son Técnicos Medios gracias al trabajo que honradamente tenía. Yo trabaje en los Arrastres Pesqueros hasta que tuve un accidente. Nos dejan esperando llega una funcionaria femenina y revisan a mi esposa y a mis hijas y no consiguen nada. Ellos no tenían orden de Allanamiento, nosotros le prestamos la colaboración. Luego que termina el procedimiento y un funcionario va al patio y dice que encontró algo y es aquí cuando me entero de lo que me están acusando. Yo no tengo necesidad de hacer daño a mi familia, a mis hijos y a la sociedad. Desde hace 26 años para acá no tengo ninguna entrada policial, y menos por drogas. No tienen derecho a dañar a una familia solo para decir que fue un procedimiento exitoso. La Institución castrense ha sido marchitada por algunos funcionarios, no todos. Me declaro inocente, dejo todos en manos de usted, soy un Padre de Familia y mis hijos trabajan honradamente. Yo tengo mi sueldito y vivimos con lo que tenemos, no tengo necesidad de esto. El papel aguanta todo, y no la declaración de un Padre humillado por esos funcionarios. Eso es mentira. Es todo. Responde a las preguntas formuladas por el Fiscal: “Trabaje con los Arrastres Pesqueros y tuve un accidente trabajando con NH. Me fracture el brazo, tres costillas y me perfore un pulmón. El dinero que tenía era de una Cooperativa, de mi pensión y del trabajo de mi hijo. Yo estaba en el frente hablando con una Señora. Yo voy a donde están los Guardias porque ellos irrumpen en mi hogar. Estaba mi mujer, mis dos hijas, mi hijo, mi yerna y mi nieto. Ellos no encontraron nada en la casa. Luego uno fue y dijo que consiguió algo. Yo lo llame corrupto. El me mostró un envoltorio, algo enrollado pero nunca me mostró el contenido. Yo no quede ni reseñado ni nada. Otro de los Funcionarios me dijo que el no lo vio, ni me la puso. Nunca tuve problemas con la Guardia. Tengo dos años pensionado por invalidez. Es todo.

En este estado el Representante del Ministerio Público modifica la solicitud inicial de Privación por una Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación. La Defensa no hace preguntas.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público ABG. T.E.F., quien expuso los argumentos a favor de su Defendido señalando que se adhiere a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa para su Defendido.

Siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa:

En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal par decidir observa:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En todos los ordenamientos procesales penales que tienen establecidos el procedimiento especial por flagrancia, corresponde al Ministerio Público presentar al Tribunal competente la solicitud de enjuiciamiento por flagrancia, pero para hacerlo tiene que probar que efectivamente ésta ha existido.

En este sentido, es cuando conviene recordar las enseñanzas de los penalistas clásicos sobre la Flagrancia a los efectos de saber qué es, como se manifiesta y cómo puede ser probada.

Los doctrinarios de la dogmática penal, establecieron claramente la existencia de tres tipos fundamentales de flagrancia, la presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori, siendo la primera una sospecha más o menos fundada, por esta razón y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorio, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal , en caso de la flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, en este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder, es una figura muy cuestionada, ya que lo único flagrante es la posesión de objetos provenientes del delito, en tanto que la participación del aprehendido en el delito principal tiene que ser probada por la fiscalía, ya que presumir dicha participación equivaldría a violar principios fundamentales del procedimiento penal, como la in dubio pro reo y la carga de la prueba del acusador, lo que significa que el Código Orgánico Procesal Penal acoge en su artículo 248 la flagrancia real.

En tal sentido la aprehensión de la ciudadana R.N.A., se produjo según acta policial de fecha 07 de Septiembre de 2009, del cual se desprende que una vez en presencia de un testigo se continúa con la revisión de la casa y de la parte del solar que observan en una puerta de metal que se encontraba recostada a una pared que separa la cocina del solar y en un hueco donde al ser revisado se detecta un envoltorio en su interior con 40 envoltorios con una sustancia blanco de olor fuerte presunta cocaína, con un peso aproximado de VEINTE COMOA OCHO GRS( 20,8 GRS) y la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes en billetes identificados en dicha acta; acta domiciliaria de fecha 07-09-09, donde señalan la identificación del Inmueble propiedad del imputado, la presunta droga incautada y dinero en efectivo, dejando constancia que fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía correspondiente, que al ser adminiculada con el acta de entrevista del testigo presencial donde indica que eso fue en el Barrio A.E.B., el 07 de Septiembre de 2009, a las 3:00 horas de la tarde, la encontraron en un hueco que se encontraba en la pared, en una bolsa azul que tenía 40 envoltorios y según acta de aseguramiento la presunta droga incautada al imputado es la que se conoce como COCAÍNA, y tiene un peso aproximado de VEINTE COMOA OCHO GRS( 20,8 GRS) y la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes en billetes identificados en dicha acta, por lo que presunta participación o autoría del imputado en la comisión del delito de TRAFICO ILIICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el encabezamiento del articulo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias y Psicotrópicas, en consecuencia este Tribunal declara la aprehensión flagrante, de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Publico, este Tribunal para decidir observa:

El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.

El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia que practicar por lo que se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide

EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El juez de Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no este evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Publico de la Privación judicial Preventiva en contra de la imputada por una parte y por la otra la Defensa pide se le otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a:

  2. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó por ante este Tribunal se observa, de las mismas que evidentemente nos encontramos frente a un Hecho Punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el encabezado del articulo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESPUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de acción publica, que evidentemente por su resiente data no encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad;

  3. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es la autor en los hechos imputados por la representación Fiscal, lo cual se desprende de la forma como ocurrió la aprehensión en el inmueble propiedad del imputado:

    Para esta Juzgadora estas actuaciones se conjugan a los fines de configurar la presunta participación o autoría del imputado en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILIICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

  4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización (artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal), no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos, para satisfacer el mencionado ordinal 3º, a tal efecto se observa que el ciudadano, le ha sido imputado es un delito de los previstos en la ley de drogas, que dichos delitos son pluriofensivos, que atentan contra el genero humano, contra los derechos humanos. Mas el peligro de fuga ha expuesto la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “...es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos...” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    Por ello y a criterio de quien aquí decide siendo que la imputada de auto, es primaria en la comisión de un hecho punible, toda vez que de la revisión YURIS 2000 una vez verificado se evidencia que la imputada, no posee asuntos penales por ante este Circuito Judicial Penal, aunado al hecho que el Ministerio Público no ha indicado que el referido ciudadano posea antecedentes penales o probacionales, por tales consideraciones considera esta juzgadora que el ciudadano R.N.A., pudiera cumplir la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, consistente de presentación cada 15 por ante la Unidad del Alguacilazo Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en la PRESENTACIÓN CADA 15 DÍAS, POR ANTE EL ALGUACILAZO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL al Ciudadano N.A.R., venezolano, nacido en fecha 03/12/62, de 46 años de edad, cédula de identidad Nº 7.528.768, estado civil Casado, grado de instrucción: Quinto Grado, de Oficio Marino, hijo de M.R. y M.R. (+), natural y domiciliado en el Barrio A.E.B., Calle Nueva, entre Carnevalli y Democracia, Casa S/Nº, de color verde, frente a la Casa Nº 19, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se Decreta la Flagrancia y Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Veintiséis días del mes de Septiembre de 2009. A los 190° de la Independencia y 150 de la Federación.

    JUEZ TERCERO DE CONTROL

    ABG. C.N.Z.

    LA SECRETARIA

    ABG. E.D.

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