Decisión nº PJ0012009000652 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 8 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCecilia Perozo
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 8 de septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003248

ASUNTO : IP11-P-2009-003248

MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

JUEZA PROFESIONAL: ABG. C.P.C.

SECRETARIA DE SALA: ABG. D.R.S.

PARTES INTERVINIENTES:

FISCAL(A) DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.C.

VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. L.D., ABG. J.G., ABG. M.U., ABG. F.G. y ABG. O.E.S..

IMPUTADOS: D.G.D.J., J.P.C.U., A.J.S.G., J.J.M.B. y L.A.S.B.

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 6 en concordancia con lo establecido en el artículo 16 numeral 1º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 274 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Sentencia Interlocutoria que decide solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refieren los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones: El presente asunto se le sigue a los ciudadanos: D.G.D.J., J.P.C.U., A.J.S.G., J.J.M.B. y L.A.S.B., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 6 en concordancia con lo establecido en el artículo 16 numeral 1º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 274 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

II

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 20 de Agosto de 2009, se recibe por intermedio de la oficina de alguacilazgo, escrito interpuesto por el Abg. J.R.C.C., en su condición de Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público, mediante el cual ponen a disposición del Tribunal a los ciudadanos: J.P.C.U., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 14/06/89, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº 18.741.000, estado civil Soltero en Concubinato, grado de instrucción: Bachiller, de Oficio Comerciante, hijo de P.C. y M.U., domiciliado en el Sector B.V., Calle 86, Casa Nª 3F-23, diagonal alo Centro Comercial ACRAI, Maracaibo, Estado Zulia, D.G.D.J., venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 22/06/81, de 28 años de edad, cédula de identidad Nº 17.416.661, estado civil Soltero en Concubinato, grado de instrucción: Bachiller, Oficio Obrero, hijo de D.D. y Eleomina Jiménez, domiciliado en el Barrio Guabuina, Calle Barinas Nª 106 Casa Nº 02, detrás de la Cancha Deportiva Miraflores, Cabimas, Estado Zulia, A.J.S.G., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 25/12/84, de 25 años de edad, cédula de identidad Nº 25.906.950, estado civil Soltero, grado de instrucción: 2ª grado, de Oficio Comerciante, hijo de Á.S. y D.G., domiciliado en la Urbanización FA Sabaneta, Primera Calle, Casa Nº 3, diagonal al Centro Comercial El Sol, Maracaibo, Estado Zulia., L.A.S.B., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 16/01/84, de 25 años de edad, cédula de identidad Nº 17.266.985, estado civil Soltero, grado de instrucción: 4º año de Bachillerato, de Oficio Delegado Sindical Obrero, hijo de L.Á.S. y M.B. , domiciliado en el Sector Los Robles, Barrio S.I.d.S., Casa Nº 4, detrás del Colegio J.M.C., Maracaibo, Estado Zulia, y J.J.M.B., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 30/01/83, de 26 años de edad, cédula de identidad Nº 16.149.928, estado civil Soltero, grado de instrucción: Bachiller, Oficio Estudiante Universitario, hijo de J.M. y M.B., domiciliado en el Barrio San José, Calle Puerto Rico, Casa Nº 10-42, diagonal al Deposito La Gran Parada, Maracaibo, Estado Zulia, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 6 en concordancia con lo establecido en el artículo 16 numeral 1º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 274 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicitando le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acordándose fijar Audiencia de presentación para el día 21 de agosto de 2009 a las 11:30 de la mañana. Siendo diferida la misma a solicitud de la defensa a los fines de imponerse de las actuaciones por lo extenso y complejo del asunto, no presentando oposición el representante fiscal al diferimiento de la referida audiencia, por lo que en aras de garantizar el derecho constitucional que le asiste a la defensa, se acordó fijar nuevamente audiencia de presentación de los referidos imputados para el día 25 de Agosto de 2009 a las 09:00 de la mañana.

En fecha 25 de Agosto de 2009, siendo las 12:30 de la tarde este Tribunal Primero de Control, habilitando las horas de despacho por no encontrarse de guardia, previa juramentación de los defensores, realiza la audiencia de presentación en la cual se acuerda con lugar, la solicitud fiscal y decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos imputados de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del COPP

III

ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Según lo señala el Representante Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público que después de un minucioso estudio de las actas que forman la presente causa, verificó que los ciudadanos presentados ante el Tribunal se encuentra relacionado con el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 6 en concordancia con lo establecido en el artículo 16 numeral 1º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 274 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la presente causa, por cuanto se desprende del Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de Agosto de 2009, suscrita por el Lic. Inspector J.R., adscrito a la sub.- Delegación de Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas el cual deja constancia de la siguiente diligencia policial “ prosiguiendo las investigaciones inherentes a la causa H-317.115, la cual se apertura por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO) y por cuanto se tiene conocimiento de la información que antecede mediante acta policial suscrita por el funcionario L.H., me constituí en comisión en compañía de los funcionarios Inspector L.C., Sub Inspector Rinswer Boscan, detectives L.H. y P.V., Agentes N.G., D.G. y G.P., en la unidad P-0326 y vehiculo particular, hacia el sector de Judibana, entrada de la avenida principal, frente al hotel el jardín de Judibana, donde una vez presentes y siendo las 6:15 horas de la tarde aproximadamente, observamos que efectivamente en la parte externa del mismo se encontraban juntos dos vehículos, un toyota corolla, de color beige, placas ACI-87ª, Y a su lado un mitsubishi lancer, de color verde, placas XVW-024, ambos con las puertas abiertas y siendo abordados cada uno por dos individuos, por lo que previa identificación como funcionarios de este organismo de investigación, procedimos abordar los sujetos en cuestión a quienes le requerimos desabordaran de los vehículos y de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Copp, se procede a la respectiva inspección corporal de los cuatro individuos arrojando el siguiente resultado: al conductor del vehiculo mitsubishi placas XVW-024 quien dijo ser y llamarse DAVALILLO J.D.G., ,(identificado en la presente acta) se le incauto en su cintura un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, de color negro, marca glock, modelo 19, sin seriales visibles, con su respectivo cargador contentivo de nueve balas del mismo calibre sin percutir, asi mismo en uno de sus bolsillos un teléfono, marca motorilla, modelo ROKR, de color negro signado con el numero 0424-6128440, serial 3577100109721800E44 y su acompañante quien se identifico como S.G.A.J., ,(identificado en la presente acta), se le incautó en su cintura, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Glock, modelo 26, serial KUP90, con su respectivo cargador contentivo de tres balas del mismo calibre sin percutir y en uno de los bolsillos se le incauto un teléfono celular marca Motorolla,, modelo K1, serial SJUG3195AA, al conductor del vehiculo Marca toyota, modelo corolla placas ACI-87ª, quien se identificó como MORA BALZAN J.J., ,(identificado en la presente acta) a quien se le incautó en uno de sus bolsillos la cantidad de mil setecientos noventa bolívares en billetes de diferentes denominación de aparente circulación legal un teléfono celular marca NOKIA, modelo 5000D, serial 0565995IP235H, signado con el numero 0414-621.5260 y un carnet de circulación del vehiculo que tripulaba donde se reflejan los datos del mismo y a su acompañante de nombre SUAREZ BASTIDAS L.A., (identificado en la presente acta) se le incauto en la cintura un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, modelo19, serial CNN343, con su respectivo cargador contentivo de ocho balas del mismo calibre sin percutir y en uno de los bolsillos un teléfono celular , marca motorilla, modelo Razer, serial IHDT58HJ1, signado con el numero 04146571328, al igual que un canet de circulación de un vehiculo marca Chevrolet, moidelo Trail Blazer de color azul, año 2002, placas FBB-81T, Serial de carrocería 1GNDS13SX22496356, un carnet de circulación de un vehiculo marca FORD de color verde, año 2002, placas TAI-14S, serial de carrocería 8YPBP01CX28A26652, un carnet de circulación de un vehiculo marca Mazda de color gris año 2007, placas KBL-93X, serial de carrocería 9 FCDW655370001658, todos estos documentos se consignan en la presente acta policial. Acto seguido ingresamos al referido Hotel Jardín afín de indagar en que habitación se hospedan los referidos individuos y una persona de sexo femenino quien se identificó como EDYD COROMOTO R.L., de 50 años de edad, quien nos señalo la habitación 209 como la alquilada por cinco individuos por lo que de inmediato previo conocimiento por la interlocutora procedimos a irrumpir a dicha habitación en donde localizamos a otro ciudadano que acompañaba a los cuatro aprehendidos quien se identifico como C.U.J.P.,(identificado en la presente acta) quien fue aprehendido de igual forma, posteriormente optamos en trasladarlos con las evidencias localizadas, junto con los vehiculo y la empleada del hotel el Jardín a este despacho, a fin de indagar minuciosamente sobre el presente caso, una vez en esta sede, siendo las 7:00 horas de la noche, de conformidad con el articulo 207 del Copp, se procede a la inspección minuciosa de los vehículos, la cual realice en compañía de los funcionarios L.H., M.R. y Rexsay Serrano, la cual arrojó como resultado la incautación de 12 envoltorios tipo panela confeccionados en tirro blanco y cinta adhesiva transparente de tamaño regular, marcados con tinta negra donde se lee la letra “M” y en su interior restos e semillas y vegetales compactados de una sustancia ilícita de presunta marihuana,, localizados en las puertas del vehiculo marca toyota, modelo corolla de color beige, signados con las placas ACI-874, así mismo se localizaron documentos de los vehículos respectivamente y un anuncio de prensa del Nuevo Día, de lo cual se deja constancia en la presente acta policial, consignándose de igual forma la respectiva inspección técnico criminalistica que se explica por si sola. Dichas evidencias fueron custodiadas por mi persona hasta la sala de resguardo de esta sede, donde de inmediato se procede a imponer de sus derechos contemplados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Copp a los ciudadanos aprehendidos, aperturandose el expediente I-317.119, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley orgánica sobre el trafico y consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y porte ilícito de arma de fuego de lo cual se hace al conocimiento al fiscal 13 del Ministerio Publico con competencia en materia de drogas de esta Circunscripción Judicial……Seguidamente se procede a verificar por ante el sistema de sala situacional de esta institución las identidades de los aprehendidos, los vehículos y las armas de fuego, y según el sistema de enlace C.C.P.C-DIEX, las cedulas aportadas corresponden, al igual que los datos de los vehículos y en relación a las armas de fuego la asignada con el serial KUP290, se encuentra SOLICITADA, por la Sub- Delegación del Zulia, por el delito de ROBO , de fecha 14-07-2009. Es todo …omissis…

En concreto se trata de los hechos ya iniciados en la investigación donde resultaron detenidos preventivamente los ciudadanos: D.G.D.J., J.P.C.U., A.J.S.G., J.J.M.B. y L.A.S.B., antes identificados y puestos a la orden del Ministerio Público. Motivo por el cual ratificó la vindicta pública la solicitud de decreto de Privación Judicial preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de:º TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 6 en concordancia con lo establecido en el artículo 16 numeral 1º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 274 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

IV

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Visto el Escrito interpuesto en fecha 20/08/09, por el Abogado: J.R.C.C., en la cual presenta ante este Tribunal Primero de Control a los ciudadanos: D.G.D.J., J.P.C.U., A.J.S.G., J.J.M.B. y L.A.S.B., plenamente identificados en las actas que comprenden la presente causa, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 6 en concordancia con lo establecido en el artículo 16 numeral 1º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 274 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

La Audiencia de presentación se desarrolló en los siguientes términos:

En el día de hoy, Martes Veinticinco de Agosto de Dos Mil Nueve (25-08-09), siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, por este Tribunal Primero de Control para llevar a efecto Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto Penal, seguido contra los ciudadanos: D.G.D.J., J.P.C.U., A.J.S.G., J.J.M.B. y L.A.S.B., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 6 en concordancia con lo establecido en el artículo 16 numeral 1º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 274 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía 13° del Ministerio Público. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala N 2, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez ABG. C.P.C. y la Secretaria de Sala ABG. D.R.S., procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. J.C., Fiscal 13° (A) del Ministerio Público, los imputados Ciudadanos D.G.D.J., J.P.C.U., A.J.S.G., J.J.M.B. y L.A.S.B., quienes respectivamente Designan en este acto a los Defensores Privados ABG. L.D., para el primero ABG. J.G. Y ABG. M.U., para el segundo, ABG. J.G., para el tercero, ABG. F.G. para el cuarto y ABG. O.E.S., para el quinto de los señalados, siendo debidamente Juramentados por el Tribunal. De seguidas la Ciudadana Juez dio inicio al acto, concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal, quien como punto previo observa un montaje de la Defensa al dictar al Tribunal quienes son Defensores de los Imputados lo cual considera una mala praxis de la Defensa, por lo cual solicito se deje constancia en Acta, ya que considera irregular la forma de proceder. Seguidamente hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal a los ciudadanos D.G.D.J., J.P.C.U., A.J.S.G., J.J.M.B. y L.A.S.B., ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por los imputados se encuentran enmarcada dentro de los supuestos del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 6 en concordancia con lo establecido en el artículo 16 numeral 1º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 274 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, especificando la imputación para cada uno de los Imputados tal como consta en autos y da por reproducido oralmente, por lo que solicitó les sea decretada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tienen como imputados y se les preguntó a los imputados D.G.D.J., J.P.C.U., A.J.S.G., J.J.M.B. y L.A.S.B. si deseaban declarar, manifestando los mismo que SI deseaban declarar, a excepción del Ciudadano J.J.M.B. por lo cual se le paso al estrado continua y separadamente de la siguiente manera: J.P.C.U., no porta documentación personal, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 14/06/89, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº 18.741.000, estado civil Soltero en Concubinato, grado de instrucción: Bachiller, de Oficio Comerciante, hijo de P.C. y M.U., domiciliado en el Sector B.V., Calle 86, Casa Nª 3F-23, diagonal alo Centro Comercial ACRAI, Maracaibo, Estado Zulia, quien expuso: “Nosotros llegamos a Punto Fijo el Martes en la tarde. Vine con Antonio y nuestras Esposas. Fuimos al Centro de Punto Fijo y tomamos un Taxi para buscar Hotel no conseguimos y el nos llevo a Judibana. Yo entre a pedir la Habitación y en eso llego una comisión y nos taparon la cara y nos montaron. Nuestras esposas preguntaban porque nos llevaban y no decía nada. Es todo. Responde a las preguntas formuladas por el Fiscal: “Vine con A.G.. Yo me baje del Taxi y me fui a la Recepción, entraron los Funcionarios y nos dijeron que nos calláramos y nos montaron y nos llevaron a la delegación, a nuestras esposas las dejaron allí, ellas preguntaban porque nos llevaban si veníamos llegando. A lo que llegamos vimos a los otros tres que estaban allí. Primera vez que los veo. Solo soy Amigo de Antonio”. Es todo Responde a las preguntas formuladas por sus Defensores: “No le hicieron revisión al Taxi. Mi Esposa se llama L.P., no me encontraron nada a mi, ni en las maletas. Mi amigo estaba bajando las maletas con mi Esposa y la de él. Nosotros le preguntamos que pasaba y nos mandaban a callara la boca y nos daban en la cabeza y nos decían groserías. No nos dejaban hablar. No estoy involucrado en este hecho, vine para acá a comprar lencería. Es todo. Seguidamente para al estrado el Ciudadano D.G.D.J., no porta documentación personal, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 22/06/81, de 28 años de edad, cédula de identidad Nº 17.416.661, estado civil Soltero en Concubinato, grado de instrucción: Bachiller, Oficio Obrero, hijo de D.D. y Eleomina Jiménez, domiciliado en el Barrio Guabuina, Calle Barinas Nª 106 Casa Nº 02, detrás de la Cancha Deportiva Miraflores, Cabimas, Estado Zulia, quien expuso: “Yo trabajo con una Compañía que instala cámaras de seguridad. Mi Jefe me envió a Punto para relacionar precios de los equipos que adquirimos para ver donde nos podía salir más económico. Yo salí de Cabimas a las 3 de la tarde y como llegue tarde llame a mi Jefe y me dijo que me quedara en el Hotel El Jardín. Cuando llego me consigo la Calle cerrada y cuando voy a retroceder me detienen y me preguntaron de donde era, yo respondí que de Cabimas y no me dijeron mas nada. Me detuvieron y me dieron golpes. No me decían que pasaba, no me dejaron hacer llamadas ni nada. Es todo. Responde a las preguntas formuladas por el Fiscal: “Mi Jefe me dijo el Lunes que me viniera para acá para relacionar precios. Ese día estábamos en Barquisimeto y al día siguiente me vine a Punto Fijo, el martes. Después del almuerzo en la tarde me vine, como llegue tarde sabia que me tenía que quedar. No sabía que me iba a quedar en ese Hotel. No me aloje. Venia en mi carro un Mitsubishi Lancer. Mi Jefe es J.d.L.V.. La empresa queda en Maracaibo en su casa, pero la grande queda en Caracas. Se instalan Puertas y Cámaras de Seguridad. No tengo Arma. Es todo. La Defensa No hace preguntas. Seguidamente para al estrado el Ciudadano A.J.S.G., no porta documentación personal, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 25/12/84, de 25 años de edad, cédula de identidad Nº 25.906.950, estado civil Soltero, grado de instrucción: 2ª grado, de Oficio Comerciante, hijo de Á.S. y D.G., domiciliado en la Urbanización FA Sabaneta, Primera Calle, Casa Nº 3, diagonal al Centro Comercial El Sol, Maracaibo, Estado Zulia., quien expuso: “Yo llegue a Punto en horas de la tarde, como a las 3:30 de la tarde. Me trajo un Amigo Taxista. Vine a comprar mercancía y no conseguí Hotel en el Centro. Mi amigo se fue y tomamos un Taxi. Los Hoteles estaban llenos y el Taxista nos llevo a Judibana, llegando al Hotel nos agarraron unos uniformados y yo le dije que estábamos llegando con mi esposa y un Amigo. Nos montaron con otras personas. De allí nos llevaron a la PTJ.” Responde a loas preguntas formuladas por el Fiscal: “Varios PTJ nos agarraron y nos motaron con otros. Me vine con un Amigo Taxista, mi Esposa, un Amigo y su Esposa, Venimos en un Toyota y nos dejo y se fue. Luego tomamos un Taxi. Nos deja a mi Amigo, su esposa, mi esposa y a mí. Mi amigo es J.P.. No portábamos Armas”. Es todo. Responde a las preguntas formuladas por la Defensa: “Vinimos a comprar Sabanas, Perfumes y otras cosas. Tengo una sociedad con m Amigo y mi Prima. A mi me detienen afuera del Hotel. No encontramos Hoteles en el Centro. Había mucha gente en el hotel. Unas personas salían del Hotel. Creo que el Taxista ya se había ido. Yo voy con mi Amigo y el se percato de los Funcionarios. Nos montaron en la camioneta con los suéteres arriba, sin ver. Es todo. Seguidamente pasa al estrado el Ciudadano L.A.S.B., no porta documentación personal, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 16/01/84, de 25 años de edad, cédula de identidad Nº 17.266.985, estado civil Soltero, grado de instrucción: 4º año de Bachillerato, de Oficio Delegado Sindical Obrero, hijo de L.Á.S. y M.B. , domiciliado en el Sector Los Robles, Barrio S.I.d.S., Casa Nº 4, detrás del Colegio J.M.C., Maracaibo, Estado Zulia, quien Expuso: “Yo llegue con mi esposa y mi Bebe y una Vecina. Vinimos a comprar electrodomésticos. Del viaje y de estar caminando me empezó a doler el brazo así que fuimos a buscar un Hotel y el Taxista me llevo al Hotel Jardín. Pido una habitación para cuatro personas y ella me dice que solo tenia una para cinco y la reservé. Me la entregaban en la tarde así que fuimos a comer. Llegamos luego a la Habitación y me acuesto a descansar. Luego escucho un alboroto en el Hotel y salgo, luego veo un funcionario y me dice quieto allí, me pega a la pared y le pregunto que pasa y me dice que me calle y me golpea, me meten en la camioneta y otro me dio una parada. Me empiezan a ofender y luego me llevan a delegación. No me dejaban subir la cabeza. Luego yo llamo a mi Esposa y me dice que me consiga un Abogado y el me informa que me están involucrando con otros Zulianos en un caso de Droga. La mayoría de los Turistas o por lo menos un 40 % de los que vienen aquí son Zulianos. Es todo. Responde a las preguntas formuladas por el Fiscal: “llegamos como a las 10 y algo de la mañana. Estábamos en el Centro. Como a las 11 y algo fuimos a buscar Hotel. Éramos 4 con mi Bebe. A esa hora fuimos a buscar Hotel. Nos veníamos a quedar, pero yo quería aprovechar bien la mañana. En la Habitación estaba mi Señora y la Vecina. Se deja constancia que el Fiscal pregunta si potaba Arma manifestando el mismo que no portaba Arma. Cuando comencé con la molestia busque un Hotel pero ya tenia la convicción de quedarme a dormir y buscar hotel. Mi esposa se llama M.A.D.S., mi vecina Y.R.. Me dieron la Habitación 209. Éramos 4 personas. Me vine en un Carrito por puesto. No tenía carro fui en un Taxi. No tengo carro propio. Es todo. Seguidamente para al estrado el Ciudadano J.J.M.B., no porta documentación personal, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 30/01/83, de 26 años de edad, cédula de identidad Nº 16.149.928, estado civil Soltero, grado de instrucción: Bachiller, Oficio Estudiante Universitario, hijo de J.M. y M.B., domiciliado en el Barrio San José, Calle Puerto Rico, Casa Nº 10-42, diagonal al Deposito La Gran Parada, Maracaibo, Estado Zulia, quien se acoge al precepto constitucional y manifiesta no querer declarar. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. O.E.S., quien expuso los argumentos a favor de su Defendido L.A.S.B., manifestando que inicia su exposición con la inquietud señalada por el Fiscal del Ministerio Público del motivo por el cual esta Defensa se acerco al estrado para indicar quien asumiría la Defensa de cada uno, lo cual se hizo de esa manera por celeridad procesal y en ningún momento con alguna intención desleal. Por otra parte, hemos escuchado de la propia declaración de Defendido que viene de la Ciudad de Maracaibo, acompañado de 4 personas, por lo cual se hospedo en el Hotel Jardín, tal como consta en Registro del Hotel Jardín que riela en autos y en el mismo no se deja constancia que se ingresara ningún vehiculo. Observa de las actuaciones Policiales que existe una serie de dudas en cuanto al motivo por el cual los Funcionarios ingresan al Hotel, sin Orden Judicial viciando de esta manera Procedimiento en el cual fue detenido mi Representado, y violando una serie de Derechos Constitucionales, no se puede generalizar en esta Audiencia, en la cual se debe Garantizar los Principios y Derechos de nuestros Defendidos, observa esta Defensa que no existe una Acción Dolosa que indique que mi Defendido ha participado en un hecho punible, no hay testigos instrumentales, solo dos Actas de Entrevistas que señalan que mi Defendido ciertamente se encontraba hospedado en el Hotel, lo cual no es un elemento de convicción para imputarle delito alguno. Observa de igual manera que no se encuentra individualizada la presunta conducta asumida por cada uno de los Imputados, Violando de esta manera el Derecho a la Defensa, al Principio de Presunción de Inocencia y otra serie de Derechos Constitucionales. A mi Defendido no se le incauta ningún objeto de interés criminalístico, y de acuerdo al Procedimiento en cuestión observa que no existen Testigos siendo criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el solo dicho de las Actas policiales solo son indicios, y debemos contar con una pluralidad de elementos de convicción, indicando por otra parte que las Inspecciones realizadas están viciadas de Nulidad y en tal sentido no pueden ser incorporadas al Proceso, solicita de esta manera la L.P. de su Defendido y señala que el mismo se encuentra convaleciente por las heridas sufridas por lo que muestra a efectos vivendi placas, informes Médicos en originales, indicando que posteriormente consignara Copias de los mismos. Ratifica su argumento sobre que no existe una Individualización, ni elementos de convicción. Invoca el Principio la Nulidad del Procedimiento, señalando que no existen Testigos y solicita La L.P. de su Representado o en su Defecto una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa. Es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. F.G. quien expuso los argumentos a favor de su Defendido J.J.M.B., solicitando se declare la Nulidad Absoluta del Procedimiento mal realizado por los Funcionarios del CICPC y se declare improcedente la solicitud del Ministerio Público, señalando que el procedimiento en cuestión se fundamenta en una llamada telefónica que indica la presencia de unos Ciudadanos que presuntamente participaron en un Delito de Homicidio, existiendo una serie de contradicciones en las fechas señaladas para la presunta comisión del Delito, y practicando sin elementos, sin existir Orden de Aprehensión ni Flagrancia, la Aprehensión de mi Defendido, a quien no le fue incautado arma alguna, ni participando en la comisión de un hecho punible violentándose normas procedimentales y constitucionales, utilizando un Acta Policial viciada y una Inspección realizada con posterioridad en un Vehiculo evidenciando la Ilegalidad de la misma, pues nunca hubo un motivo para realizar la detención, no hubo flagrancia ni orden de Aprehensión en razón de lo cual solicita se declare la Nulidad del Procedimiento, solicitando se restituya la situación jurídica de su Defendido, se decrete la Libertad y la Nulidad de las Actuaciones por cuanto No existen Testigos instrumentales y la Inspección realizada no contó con testigos y se realizo en las propia sede del Organismo Policial, pretendiendo de esta manera justificar el procedimiento Viciado, creando Ilicitud en el Medio Probatorio, acarreando de esta manera la Nulidad del mismo, no habiendo elementos de convicción para estimar la procedencia una Medida, y solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del COPP una Prueba Anticipada para que el Tribunal se traslade a la Sala de Evidencia del CICPC para constatar si la referida sustancia se encuentra relacionada con otro hecho punible y haya sido amañado el Procedimiento en cuestión, sembrando ilícitamente la sustancia para que nuestros Defendidos fueran Privados ilegítimamente de Libertad. Ratifica su solicitud de L.P. de su Defendido. Es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. J.G., quien expuso los argumentos a favor de sus Defendidos A.S. Y J.P.C., manifestando que observa que no están llenos los extremos legales para atribuir un hecho punible a mis Defendidos, quienes fueron contestes en sus declaraciones al señalar que viajaron hasta esta Ciudad a comprar mercancía y se hospedarían en un Hotel, imputando el Ministerio Publico un Delito de Trafico, y Porte Ilícito de un Arma que según experticia de ese mismo día 18 de Agosto arrojo que estaba solicitada cuando no había sistema de información, observando que existe ilicitud en la Prueba. La responsabilidad Penal es individual y en esta oportunidad se realiza de forma general, solicita la L.P. de sus Defendidos señalando que no están llenos los extremos legales para estimar la procedencia de una Medida, toda vez que no puede atribuirse a mis Defendidos el Delito Imputado, basado en un Procedimiento Viciado. Solicita la L.P. y Nulidad de las Actuaciones. Es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. L.D., quien expuso los argumentos a favor de su Defendido D.G.D.J. manifestando al igualo que su Colega de la Defensa que no hubo ninguna intención malsana al indicar al Tribunal antes de la Audiencia a quienes representaba cada una de la Defensa para darle celeridad a la celebración de la misma. Por otra parte observa que el presente procedimiento se encuentra viciado, ya que se inicia por un hecho que según lo plasmado en autos no había ocurrido, indicando de igual manera que no existe individualización de los hechos y se imputan a todos y cada uno de los Ciudadanos por hechos con los cuales no se encuentran relacionados. No existe relación entre ellos, y tampoco existen elementos que indiquen que se hayan asociado para cometer un hecho punible, toda vez que el tipo penal imputado posee unas características propias que no están dadas. Observa con extrañeza que los funcionarios realizaron una Experticia de un Arma señalando que estaba solicitada cuando no estaba en servicio el Sistema. De igual manera detalla que se desprende de los actas policiales que fueron peritadas una serie de muestras y solo una, casualmente arroja el resultado, un día después de haberse realizado el procedimiento, sin la menor certeza de legalidad, realizando con posterioridad la Inspección Técnica y la Prueba de Barrido, de un procedimiento que se inicio por un presunto delito de Homicidio y terminó siendo por Tráfico de Sustancia, en tal sentido invoca la Nulidad del Procedimiento y solicita la L.P. de su Defendido o en su Defecto una medida menos gravosa. Es todo. *Acto seguido la Ciudadana Juez oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones: Escuchadas las exposiciones hechas en esta sala de audiencia, pasa a pronunciarse de la siguiente manera, dejándose constancia que la misma será explanada por auto separado, se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 6 en concordancia con lo establecido en el artículo 16 numeral 1º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 274 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo a revisar los elementos de convicción y dar respuesta a los señalamientos y peticiones de las partes, observando que existe un Acta Policial mediante la cual se deja constancia que fue aperturado un Procedimiento por la Presunta comisión de Delito de Homicidio y se constituyo una comisión Policial, analizándose cada una de ellas detalladamente y observando que las mismas fueron realizadas ajustadas a derecho, encontrándose suficientes elementos para ser atribuido el referido delito a los Ciudadanos Imputados, por lo cual Declara Sin Lugar la Solicitud de L.P., o de Medida Menos gravosa solicitada por los Defensores Privados Abg. O.e.S. y Abg. L.D., así mismo se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad del Procedimiento y L.P. solicitado por los Abg. F.G. y Abg. J.G., considerando esta Juzgadora que existe Peligro de Fuga por cuanto los mismos no tienen arraigo en la Zona y la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo de esta manera procedente decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Se fundamentara la presente decisión el cual se transcribirá por auto separado.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los Ciudadanos L.A.S.B., no porta documentación personal, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 16/01/84, de 25 años de edad, cédula de identidad Nº 17.266.985, estado civil Soltero, grado de instrucción: 4º año de Bachillerato, de Oficio Delegado Sindical Obrero, hijo de L.Á.S. y M.B. , domiciliado en el Sector Los Robles, Barrio S.I.d.S., Casa Nº 4, detrás del Colegio J.M.C., Maracaibo, Estado Zulia, J.J.M.B., no porta documentación personal, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 30/01/83, de 26 años de edad, cédula de identidad Nº 16.149.928, estado civil Soltero, grado de instrucción: Bachiller, Oficio Estudiante Universitario, hijo de J.M. y M.B., domiciliado en el Barrio San José, Calle Puerto Rico, Casa Nº 10-42, diagonal al Deposito La Gran Parada, Maracaibo, Estado Zulia, D.G.D.J., no porta documentación personal, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 22/06/81, de 28 años de edad, cédula de identidad Nº 17.416.661, estado civil Soltero en Concubinato, grado de instrucción: Bachiller, Oficio Obrero, hijo de D.D. y Eleomina Jiménez, domiciliado en el Barrio Guabuina, Calle Barinas Nª 106 Casa Nº 02, detrás de la Cancha Deportiva Miraflores, Cabimas, Estado Zulia , J.P.C.U., no porta documentación personal, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 14/06/89, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº 18.741.000, estado civil Soltero en Concubinato, grado de instrucción: Bachiller, de Oficio Comerciante, hijo de P.C. y M.U., domiciliado en el Sector B.V., Calle 86, Casa Nª 3F-23, diagonal alo Centro Comercial ACRAI, Maracaibo, Estado Zulia y A.J.S.G., no porta documentación personal, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 25/12/84, de 25 años de edad, cédula de identidad Nº 25.906.950, estado civil Soltero, grado de instrucción: 2ª grado, de Oficio Comerciante, hijo de Á.S. y D.G., domiciliado en la Urbanización FA Sabaneta, Primera Calle, Casa Nª 3, diagonal al Centro Comercial El Sol, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 6 en concordancia con lo establecido en el artículo 16 numeral 1º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 274 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondiente Boleta de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Ofíciese lo conducente al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales y al Director del Internado Judicial de Falcón. Se acuerda el Aseguramiento de los objetos y dinero incautado. Se acuerda la celebración de la Prueba Anticipada para el lunes 31 lunes 31 lunes 31 lunes 31 lunes 31 día Lunes 31 de agosto de 2009 a las 10:00 de la mañana, quedando las partes notificadas. En este estado la Defensa Abg. O.E.S., solicita que se ordene el traslado de su Defendido al Hospital Calles Sierra para que le sea realizada las curas, evaluado por un Medico Traumatólogo y a Medicatura Forense. El Tribunal Acuerda el Traslado del Ciudadano a la Medicatura Forense para que sea evaluado. Las partes solicitan Dos Juegos de Copias Simples y Certificadas de las Actuaciones siendo acordada por el Tribunal. Remítase el presente Asunto en su oportunidad legal. Cúmplase. Siendo las 12:20 de la tarde concluye el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus dígitos pulgares de ambas manos.-

Conforme a lo preceptuado en el artículo 254 de la norma adjetiva penal se exponen a continuación mediante decisión debidamente motivada y se explanan los razonamientos de hecho y de derecho que motivaron al decreto de privación de libertad según solicitud fiscal y escuchadas la exposición de las partes en contra de los imputados de autos, conforme a lo preceptuado en el artículo 250, 251 y 252 de la citada norma.

IV

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Debe entonces esta Juridiscente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.

Artículo 250. Procedencia.

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Omissis…

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la causa, en la cual se observan los elementos de convicción para solicitar la medida de Privación de Libertad y después de un minucioso estudio de las actas que conforman la presente causa, se verificó que los ciudadanos presentados ante el Tribunal se encuentran relacionados o vinculados con la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 6 en concordancia con lo establecido en el artículo 16 numeral 1º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 274 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el procedimiento policial efectuado, y según se desprende del Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de Agosto de 2009, suscrita por el Lic. Inspector J.R., adscrito a la sub.- Delegación de Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas el cual deja constancia de la siguiente diligencia policial “ prosiguiendo las investigaciones inherentes a la causa H-317.115, la cual se apertura por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO) y por cuanto se tiene conocimiento de la información que antecede mediante acta policial suscrita por el funcionario L.H., me constituí en comisión en compañía de los funcionarios Inspector L.C., Sub Inspector Rinswer Boscan, detectives L.H. y P.V., Agentes N.G., D.G. y G.P., en la unidad P-0326 y vehiculo particular, hacia el sector de Judibana, entrada de la avenida principal, frente al hotel el jardín de Judibana, donde una vez presentes y siendo las 6:15 horas de la tarde aproximadamente, observamos que efectivamente en la parte externa del mismo se encontraban juntos dos vehículos, un toyota corolla, de color beige, placas ACI-87ª, Y a su lado un mitsubishi lancer, de color verde, placas XVW-024, ambos con las puertas abiertas y siendo abordados cada uno por dos individuos, por lo que previa identificación como funcionarios de este organismo de investigación, procedimos abordar los sujetos en cuestión a quienes le requerimos desabordaran de los vehículos y de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Copp, se procede a la respectiva inspección corporal de los cuatro individuos arrojando el siguiente resultado: al conductor del vehiculo mitsubishi placas XVW-024 quien dijo ser y llamarse DAVALILLO J.D.G., (identificado en la presente acta) se le incauto en su cintura un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, de color negro, marca glock, modelo 19, sin seriales visibles, con su respectivo cargador contentivo de nueve balas del mismo calibre sin percutir, asi mismo en uno de sus bolsillos un teléfono, marca motorolla, modelo ROKR, de color negro signado con el numero 0424-6128440, serial 3577100109721800E44 y su acompañante quien se identifico como S.G.A.J., ,(identificado en la presente acta), se le incautó en su cintura, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Glock, modelo 26, serial KUP90, con su respectivo cargador contentivo de tres balas del mismo calibre sin percutir y en uno de los bolsillos se le incauto un teléfono celular marca Motorolla,, modelo K1, serial SJUG3195AA, al conductor del vehiculo Marca toyota, modelo corolla placas ACI-87ª, quien se identificó como MORA BALZAN J.J., ,(identificado en la presente acta) a quien se le incautó en uno de sus bolsillos la cantidad de mil setecientos noventa bolívares en billetes de diferentes denominación de aparente circulación legal un teléfono celular marca NOKIA, modelo 5000D, serial 0565995IP235H, signado con el numero 0414-621.5260 y un carnet de circulación del vehiculo que tripulaba donde se reflejan los datos del mismo y a su acompañante de nombre SUAREZ BASTIDAS L.A., (identificado en la presente acta) se le incauto en la cintura un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, modelo19, serial CNN343, con su respectivo cargador contentivo de ocho balas del mismo calibre sin percutir y en uno de los bolsillos un teléfono celular , marca motorilla, modelo Razer, serial IHDT58HJ1, signado con el numero 04146571328, al igual que un canet de circulación de un vehiculo marca Chevrolet, moidelo Trail Blazer de color azul, año 2002, placas FBB-81T, Serial de carrocería 1GNDS13SX22496356, un carnet de circulación de un vehiculo marca FORD de color verde, año 2002, placas TAI-14S, serial de carrocería 8YPBP01CX28A26652, un carnet de circulación de un vehiculo marca Mazda de color gris año 2007, placas KBL-93X, serial de carrocería 9 FCDW655370001658, todos estos documentos se consignan en la presente acta policial. Acto seguido ingresamos al referido Hotel Jardín afín de indagar en que habitación se hospedan los referidos individuos y una persona de sexo femenino quien se identificó como EDYD COROMOTO R.L., de 50 años de edad, quien nos señalo la habitación 209 como la alquilada por cinco individuos por lo que de inmediato previo conocimiento por la interlocutora procedimos a irrumpir a dicha habitación en donde localizamos a otro ciudadano que acompañaba a los cuatro aprehendidos quien se identifico como C.U.J.P.,(identificado en la presente acta) quien fue aprehendido de igual forma, posteriormente optamos en trasladarlos con las evidencias localizadas, junto con los vehiculo y la empleada del hotel el Jardín a este despacho, a fin de indagar minuciosamente sobre el presente caso, una vez en esta sede, siendo las 7:00 horas de la noche, de conformidad con el articulo 207 del Copp, se procede a la inspección minuciosa de los vehículos, la cual realice en compañía de los funcionarios L.H., M.R. y Rexsay Serrano, la cual arrojó como resultado la incautación de 12 envoltorios tipo panela confeccionados en tirro blanco y cinta adhesiva transparente de tamaño regular, marcados con tinta negra donde se lee la letra “M” y en su interior restos de semillas y vegetales compactados de una sustancia ilícita de presunta marihuana,, localizados en las puertas del vehiculo marca toyota, modelo corolla de color beige, signados con las placas ACI-874, así mismo se localizaron documentos de los vehículos respectivamente y un anuncio de prensa del Nuevo Día, de lo cual se deja constancia en la presente acta policial, consignándose de igual forma la respectiva inspección técnico criminalistica que se explica por si sola. Dichas evidencias fueron custodiadas por mi persona hasta la sala de resguardo de esta sede, donde de inmediato se procede a imponer de sus derechos contemplados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Copp a los ciudadanos aprehendidos, aperturandose el expediente I-317.119, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley orgánica sobre el trafico y consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y porte ilícito de arma de fuego de lo cual se hace al conocimiento al fiscal 13 del Ministerio Publico con competencia en materia de drogas de esta Circunscripción Judicial……Seguidamente se procede a verificar por ante el sistema de sala situacional de esta institución las identidades de los aprehendidos, los vehículos y las armas de fuego, y según el sistema de enlace C.C.P.C-DIEX, las cedulas aportadas corresponden, al igual que los datos de los vehículos y en relación a las armas de fuego la asignada con el serial KUP290, se encuentra SOLICITADA, por la Sub- Delegación del Zulia, por el delito de ROBO , de fecha 14-07-2009. Es todo …omissis…

    En concreto se trata de los hechos ya iniciados en la investigación donde resultaron detenidos preventivamente los ciudadanos: D.G.D.J., J.P.C.U., A.J.S.G., J.J.M.B. y L.A.S.B., plenamente identificados en las actas que comprenden la presente causa, y puestos a la orden del Ministerio Público. Motivo por el cual ratificó la vindicta pública la solicitud de decreto de Privación Judicial preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 6 en concordancia con lo establecido en el artículo 16 numeral 1º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 274 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    .

    Todas estas actuaciones de investigación insertas al asunto, narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resultan vinculados los imputados a quienes se les solicitó la medida de privación de libertad por cuanto para el momento propio de los hechos fueron localizados por los cuerpos de seguridad, las evidencias: un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, de color negro, marca glock, modelo 19, sin seriales visibles, con su respectivo cargador contentivo de nueve balas del mismo calibre sin percutir, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Glock, modelo 26, serial KUP90, con su respectivo cargador contentivo de tres balas del mismo calibre sin percutir, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, modelo19, serial CNN343, con su respectivo cargador contentivo de ocho balas del mismo calibre sin percutir 12 envoltorios tipo panela confeccionados en tirro blanco y cinta adhesiva transparente de tamaño regular, marcados con tinta negra donde se lee la letra “M” y en su interior restos de semillas y vegetales compactados de una sustancia ilícita de presunta marihuana, Por lo que es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 6 en concordancia con lo establecido en el artículo 16 numeral 1º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 274 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    V

    ELEMENTOS DE CONVICCION

    Del mismo modo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, se observan los siguientes elementos de convicción, tales como:

    1) ACTA POLICIAL de fecha 18 de Agosto de 2009, suscrita por el Lic. Inspector J.R., adscrito a la sub.- Delegación de Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas el cual deja constancia de la siguiente diligencia policial “ prosiguiendo las investigaciones inherentes a la causa H-317.115, la cual se apertura por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO) y por cuanto se tiene conocimiento de la información que antecede mediante acta policial suscrita por el funcionario L.H., me constituí en comisión en compañía de los funcionarios Inspector L.C., Sub Inspector Rinswer Boscan, detectives L.H. y P.V., Agentes N.G., D.G. y G.P., en la unidad P-0326 y vehiculo particular, hacia el sector de Judibana, entrada de la avenida principal, frente al hotel el jardín de Judibana, donde una vez presentes y siendo las 6:15 horas de la tarde aproximadamente, observamos que efectivamente en la parte externa del mismo se encontraban juntos dos vehículos, un toyota corolla, de color beige, placas ACI-87ª, Y a su lado un mitsubishi lancer, de color verde, placas XVW-024, ambos con las puertas abiertas y siendo abordados cada uno por dos individuos, por lo que previa identificación como funcionarios de este organismo de investigación, procedimos abordar los sujetos en cuestión a quienes le requerimos desabordaran de los vehículos y de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Copp, se procede a la respectiva inspección corporal de los cuatro individuos arrojando el siguiente resultado: al conductor del vehiculo mitsubishi placas XVW-024 quien dijo ser y llamarse DAVALILLO J.D.G., (identificado en la presente acta) se le incauto en su cintura un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, de color negro, marca glock, modelo 19, sin seriales visibles, con su respectivo cargador contentivo de nueve balas del mismo calibre sin percutir, asi mismo en uno de sus bolsillos un teléfono, marca motorolla, modelo ROKR, de color negro signado con el numero 0424-6128440, serial 3577100109721800E44 y su acompañante quien se identifico como S.G.A.J., ,(identificado en la presente acta), se le incautó en su cintura, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Glock, modelo 26, serial KUP90, con su respectivo cargador contentivo de tres balas del mismo calibre sin percutir y en uno de los bolsillos se le incauto un teléfono celular marca Motorolla,, modelo K1, serial SJUG3195AA, al conductor del vehiculo Marca toyota, modelo corolla placas ACI-87ª, quien se identificó como MORA BALZAN J.J., ,(identificado en la presente acta) a quien se le incautó en uno de sus bolsillos la cantidad de mil setecientos noventa bolívares en billetes de diferentes denominación de aparente circulación legal un teléfono celular marca NOKIA, modelo 5000D, serial 0565995IP235H, signado con el numero 0414-621.5260 y un carnet de circulación del vehiculo que tripulaba donde se reflejan los datos del mismo y a su acompañante de nombre SUAREZ BASTIDAS L.A., (identificado en la presente acta) se le incauto en la cintura un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, modelo19, serial CNN343, con su respectivo cargador contentivo de ocho balas del mismo calibre sin percutir y en uno de los bolsillos un teléfono celular , marca motorilla, modelo Razer, serial IHDT58HJ1, signado con el numero 04146571328, al igual que un carnet de circulación de un vehiculo marca Chevrolet, modelo Trail Blazer de color azul, año 2002, placas FBB-81T, Serial de carrocería 1GNDS13SX22496356, un carnet de circulación de un vehiculo marca FORD de color verde, año 2002, placas TAI-14S, serial de carrocería 8YPBP01CX28A26652, un carnet de circulación de un vehiculo marca Mazda de color gris año 2007, placas KBL-93X, serial de carrocería 9 FCDW655370001658, todos estos documentos se consignan en la presente acta policial. Acto seguido ingresamos al referido Hotel Jardín afín de indagar en que habitación se hospedan los referidos individuos y una persona de sexo femenino quien se identificó como EDYD COROMOTO R.L., de 50 años de edad, quien nos señalo la habitación 209 como la alquilada por cinco individuos por lo que de inmediato previo conocimiento por la interlocutora procedimos a irrumpir a dicha habitación en donde localizamos a otro ciudadano que acompañaba a los cuatro aprehendidos quien se identifico como C.U.J.P.,(identificado en la presente acta) quien fue aprehendido de igual forma, posteriormente optamos en trasladarlos con las evidencias localizadas, junto con los vehiculo y la empleada del hotel el Jardín a este despacho, a fin de indagar minuciosamente sobre el presente caso, una vez en esta sede, siendo las 7:00 horas de la noche, de conformidad con el articulo 207 del Copp, se procede a la inspección minuciosa de los vehículos, la cual realice en compañía de los funcionarios L.H., M.R. y Rexsay Serrano, la cual arrojó como resultado la incautación de 12 envoltorios tipo panela confeccionados en tirro blanco y cinta adhesiva transparente de tamaño regular, marcados con tinta negra donde se lee la letra “M” y en su interior restos de semillas y vegetales compactados de una sustancia ilícita de presunta marihuana,, localizados en las puertas del vehiculo marca toyota, modelo corolla de color beige, signados con las placas ACI-874, así mismo se localizaron documentos de los vehículos respectivamente y un anuncio de prensa del Nuevo Día, de lo cual se deja constancia en la presente acta policial, consignándose de igual forma la respectiva inspección técnico criminalistica que se explica por si sola. Dichas evidencias fueron custodiadas por mi persona hasta la sala de resguardo de esta sede, donde de inmediato se procede a imponer de sus derechos contemplados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Copp a los ciudadanos aprehendidos, aperturandose el expediente I-317.119, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley orgánica sobre el trafico y consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y porte ilícito de arma de fuego de lo cual se hace al conocimiento al fiscal 13 del Ministerio Publico con competencia en materia de drogas de esta Circunscripción Judicial……Seguidamente se procede a verificar por ante el sistema de sala situacional de esta institución las identidades de los aprehendidos, los vehículos y las armas de fuego, y según el sistema de enlace C.C.P.C-DIEX, las cedulas aportadas corresponden, al igual que los datos de los vehículos y en relación a las armas de fuego la asignada con el serial KUP290, se encuentra SOLICITADA, por la Sub- Delegación del Zulia, por el delito de ROBO , de fecha 14-07-2009. Es todo …omissis…

    2) ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 18/08/2009, realizada por las Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, a un vehiculo Marca: MITSUBISCHI; Modelo: LANCER MT, Color Gris, Clase AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARICULAR, Placas Siglas XVW-024, el cual al ser inspeccionado se pudo apreciar en regulares condiciones, en buen estado de uso y conservación, el cual al ser rastreado en busca de alguna evidencia de interés criminalistico, siendo fructuoso el resultado, localizándose en el asiento delantero de la parte derecha, documentos pertenecientes al vehiculo antes mencionado.

    3) PLANILLAS DE CADENA DE C.D.L.E., realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, de fecha 18 de Agosto de 2009, en la cual dejan constancia de todas las evidencias Físicas incautadas en el presente procedimiento. La presenta planilla de Cadena de Custodia es suficiente como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se evidencia según las normas de procedimiento, el órgano que colecta, el sitio de colección, el organismo actuante en el procedimiento policial, identificación del funcionario que colecta y custodia las evidencias y la dependencia a la cual pertenece, la descripción completa de la evidencia física colectada y el área de registro y custodia a cargo de la evidencia física.

    4) ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 18 de Agosto de 2009, realizada por Funcionarios Adscritos a la Sub Delegación del C.I.C.P.C de la Ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, practicada al ciudadano: DETECTIVE L.H.; adscrito a esta sub.- Delegación, de este Cuerpo Policial, y expone lo siguiente: “…En esta misma fecha encontrándome en este despacho, recibí llamada telefónica de una persona quien se identifico como J.P., no aportando mas datos por temor a represalias en su contra, informando que los ciudadanos que cometieron el hecho en el sector Caja de Agua en el día de hoy, donde le quitaron la vida a un ciudadano de apellido PACHECO, se desplazaban en un vehiculo Marca Mitsubischi Lancer de color verde, cuya matricula terminaba en 024 y que dichos ciudadanos se encontraban por las adyacencias del hotel EL JARDIN y los mismos son sicarios de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia y habían sido contratado por un sujeto de nombre J.E.P., para cometer tal hecho ya que en el pasado el ciudadano de apellido Pacheco le había quitado la vida a un familiar de J.E.P., no aportando mas detalles al respecto..Es todo”…Omissis…

    .

    5) ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 18 de Agosto de 2009, realizada por Funcionarios Adscritos a la sub. Delegación del C.I.C.P.C de la Ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, practicada a la ciudadana: EDYD COROMOTO R.L., venezolana, de 50 años de edad, casada, de profesión u oficio Recepcionista del Hotel del Jardín, en la cual expone lo siguiente: “Resulta que recibí mi guardia el día de hoy como a las tres de la tarde y aya en horas de la tarde ya casi oscureciendo llega una comisión de la petejota y veo que están haciendo un procedimiento con unos muchachos que estaba registrados en la habitación 209, yo enseguida me escondí y al rato se llevan a las cinco personas que estaban registradas en esa habitación y el carro en que andaban, es todo” ……Omissis.

    6) ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 19 de Agosto de 2009, realizada a la sub. Delegación del C.I.C.P.C de la Ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, practicada a la ciudadana: A.D.L.M. venezolana, de 43 años de edad, soltera, de profesión u oficio Recepcionista, en la cual expone lo siguiente: …El día de ayer como a las 11:30 de la mañana llego un ciudadano a la recepción del hotel el jardín, Judibana solicitándome una habitación suite, yo se la reserve y tome sus datos por la cedula laminada que el me entrego y su nombre era L.S. cedula de identidad Nº 17.266.985, le dije que era apartir 02:00 de la tarde, el se fue y regresó como a las 02:36 horas de la tarde, en eso yo le termine de tomar los datos y el me cancelo la habitación numero 209 del hotel, por la cantidad de Trescientos Veinte Bolívares Fuertes y me canceló en efectivo y me dijo que faltaban cuatro compañeros de el que llegaban mas tarde, a las 03:00 horas de la tarde me retire porque terminó mi turno de guardia y me recibió la señora H.R., es todo”……omissis…

    7) CARTÓN DE REGISTRO DE ENTRADA AL HOTEL EL JARDIN, C.A mediante la cual se evidencia que el ciudadano LUIS A SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.266.985, se registra entrando al referido hotel en fecha 18-08-09, al cual le fue asignada la habitación 209, con capacidad para cinco personas y un costo de trescientos veinte mil Bolívares Fuertes.

    8) ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 18 de Agosto de 2009, realizada por Funcionarios Adscritos al C.I.C.P.C de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la cantidad de sustancia ilícita incautada, la cual es: DOCE (12) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, CONFECCIONADOS EN TIRRO BLANCO Y CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE DE TAMAÑO REGULAR, MARCADOS CONTINTA NEGRA DONDE SE LEE LA LETRA “M” CONTENTIVOS DE RESTSO DE SEMILLAS Y VEGETALES DE AL PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO APROXIMADO DE 215 GRAMOS RESPECTIVAMENTE, localizados en las puertas del vehiculo marca toyota, modelo corolla de color beige, signados con las placas ACI-874, también se observa que señalan que los envoltorios contienen y en su interior restos de semillas y vegetales compactados de una sustancia ilícita de presunta marihuana, todo lo conforme a lo establecido en el artículo 115 de la nueva ley sustantiva especial, proceden los funcionarios actuantes a su aseguramiento.

    9) ACTA DE INSPECCION Nº 9700-060-454, de fecha 19 de Agosto de 2009, suscrita por la funcionaria INSPECTOR LENALIDA GUARECUCO, adscrita al departamento de Criminalistica del C.I.C.P.C, realizada a la sustancia incautada en el procedimiento la cual consiste en: MUESTRA UNICA: DOCE (12) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, DE TAMAÑO MEDIANO DE COLOR BEIGE CON INSCRIPCIÓN MANUSCRITA DONDE SE LEE EN UNA DE SUS CARAS, LA LETRA “M”, EN COLOR NEGRO, todas teniendo un peso bruto total de dos coma seis kilogramos (2,6 kgr) posteriormente se procede aperturar haciendo un corte en forma de X en una de sus caras y se observa que cada una de las panelas se encuentran cubiertas de afuera hacia adentro, con cinta adhesiva de color beige tipo tiro y con varias capas de material sintético transparente, en su interior se localizan restos vegetales secos y compactos y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante. Se aperturaron todos los envoltorios dejando constancia que la totalidad de estos presentan similares características físicas de envoltura y de contenido, teniendo la sustancia un peso neto total de DOS COMA CUATRO KILOGRAMOS (2;4).

    La presenta Acta de Inspección considera el Tribunal como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se deja Constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento policial efectuado, como lo es la sustancia ilícita, su forma, contenido, peso y tipo de sustancia, la cual coincide con lo alegado por los, los Funcionarios y el acta de Inspección practicada.

    10) EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA, de fecha 19 de Agosto de 2009, suscrita por la funcionaria INSPECTOR LENALIDA GUARECUCO, adscrita al departamento de Criminalistica (Área de toxicología) del C.I.C.P.C, realizada a la sustancia incautada en el procedimiento la cual consiste en: MUESTRA UNICA: DOCE (12) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, DE TAMAÑO MEDIANO DE COLOR BEIGE CON INSCRIPCIÓN MANUSCRITA DONDE SE LEE EN UNA DE SUS CARAS, LA LETRA “M”, EN COLOR NEGRO, todas teniendo un peso bruto total de DOS COMA SEIS KILOGRAMOS (2,6 kgr) y un peso neto total de DOS COMA CUATRO KILOGRAMOS (2;4). En la cual se perita la sustancia incautada constituida por restos vegetales secos y compactos y semillas de aspecto globuloso, de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante que resulto ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA)

    11) INFORME DE BARRIDO TECNICO, de fecha 19 de Agosto de 2009, suscrita por la funcionaria INSPECTOR LENALIDA GUARECUCO, adscrita al departamento de Criminalistica (Área de toxicología) del C.I.C.P.C, realizada a un vehiculo con las siguientes características: MARCA: MITSUBISCHI; MODELO: LANCER; COLOR GRIS, PLACAS: XVW024; TIPO: SEDAN, la cual se efectuó en la parte interna que conforma el referido vehiculo, en la cual se colectaron muestras identificadas de la siguiente manera: MUESTRA Nº 1: PARTE DEL PILOTO; MUESTRA Nº2: PARTE DEL COPILOTO; MUESTRA Nº 3: PARTE TRASERA; MUESTRA Nº 4: MALETERA.

    Al hacer el análisis practicado al material recibido, se concluye que: Las muestras colectadas (1, 2, 3 y 4) durante el barrido técnico realizado, corresponden en general a material heterogéneo, constituido por partículas minerales de diferentes colores, fibras sintéticas, restos vegetales y otros elementos entre los cuales se citan segmentos de fibras sintéticas y material sintético.

    Todas las muestras fueron sometidas a unas pruebas de orientación a los fines que por su características se presume la presencia de una sustancia estupefaciente y psicotrópica, se verifica la sustancia de CANNABIS SATIVA LINNE (marihuana) en dichas muestras mediante reacciones químicas especifica para este tipo de sustancia, resultando POSITIVO, para LA MUESTRA 4 y obteniendo un resultado NEGATIVO, para las muestras 1, 2, y 3.

    12) EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA, de fecha 19 de Agosto de 2009, suscrita por la funcionaria INSPECTOR LENALIDA GUARECUCO, adscrita al departamento de Criminalistica (Área de toxicología) del C.I.C.P.C, realizada a las muestras colectadas mediante barrido y colección de evidencias, realizado en el interior de un vehiculo con las siguientes características: MARCA: MITSUBISCHI; MODELO: LANCER; COLOR GRIS, PLACAS: XVW024; TIPO: SEDAN. En la cual se perita la sustancia incautada constituida por restos vegetales (hojas, palos y semillas de aspecto globuloso, deshidratados de color verde, beige, y verde pardoso que resulto ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA)

    Los informes y experticias practicadas son considerados por el Tribunal suficientes elementos de convicción por cuanto con ellos se deja constancia de la existencia cierta y real de los objetos incautados en el procedimiento policial, que se convertirá a futuro en una prueba de certeza, en la cual se detallan las características de los mismos, utilidad, pureza, ilicitud, cantidad, calidad etc.

    Los Elementos de Convicción antes señalados llevan al Convencimiento a este Tribunal, sobre la presunta responsabilidad penal y la vinculación de los Imputados: D.G.D.J., J.P.C.U., A.J.S.G., J.J.M.B. y L.A.S.B., plenamente identificados en las actas que comprenden la presente causa, en los Presentes Delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 6 en concordancia con lo establecido en el artículo 16 numeral 1º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 274 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar a los imputados una Medida Privativa Judicial de Libertad y así se decidirá en la parte dispositiva del Presente Fallo.

  5. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible;

    De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención preventiva de los ciudadanos: D.G.D.J., J.P.C.U., A.J.S.G., J.J.M.B. y L.A.S.B., antes identificados, la colección de las evidencias de interés criminalisticos, así como la sustancia ilícita (CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), y las Armas de Fuego, con sus respectivas balas, todo ello se refleja del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes; esto es: “ prosiguiendo las investigaciones inherentes a la causa H-317.115, la cual se apertura por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO) y por cuanto se tiene conocimiento de la información que antecede mediante acta policial suscrita por el funcionario L.H., me constituí en comisión en compañía de los funcionarios Inspector L.C., Sub Inspector Rinswer Boscan, detectives L.H. y P.V., Agentes N.G., D.G. y G.P., en la unidad P-0326 y vehiculo particular, hacia el sector de Judibana, entrada de la avenida principal, frente al hotel el jardín de Judibana, donde una vez presentes y siendo las 6:15 horas de la tarde aproximadamente, observamos que efectivamente en la parte externa del mismo se encontraban juntos dos vehículos, un toyota corolla, de color beige, placas ACI-87ª, Y a su lado un mitsubishi lancer, de color verde, placas XVW-024, ambos con las puertas abiertas y siendo abordados cada uno por dos individuos, por lo que previa identificación como funcionarios de este organismo de investigación, procedimos abordar los sujetos en cuestión a quienes le requerimos desabordaran de los vehículos y de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Copp, se procede a la respectiva inspección corporal de los cuatro individuos arrojando el siguiente resultado: al conductor del vehiculo mitsubishi placas XVW-024 quien dijo ser y llamarse DAVALILLO J.D.G., (identificado en la presente acta) se le incauto en su cintura un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, de color negro, marca glock, modelo 19, sin seriales visibles, con su respectivo cargador contentivo de nueve balas del mismo calibre sin percutir, así mismo en uno de sus bolsillos un teléfono, marca motorolla, modelo ROKR, de color negro signado con el numero 0424-6128440, serial 3577100109721800E44 y su acompañante quien se identifico como S.G.A.J., ,(identificado en la presente acta), se le incautó en su cintura, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Glock, modelo 26, serial KUP90, con su respectivo cargador contentivo de tres balas del mismo calibre sin percutir y en uno de los bolsillos se le incauto un teléfono celular marca Motorolla,, modelo K1, serial SJUG3195AA, al conductor del vehiculo Marca toyota, modelo corolla placas ACI-87ª, quien se identificó como MORA BALZAN J.J., ,(identificado en la presente acta) a quien se le incautó en uno de sus bolsillos la cantidad de mil setecientos noventa bolívares en billetes de diferentes denominación de aparente circulación legal un teléfono celular marca NOKIA, modelo 5000D, serial 0565995IP235H, signado con el numero 0414-621.5260 y un carnet de circulación del vehiculo que tripulaba donde se reflejan los datos del mismo y a su acompañante de nombre SUAREZ BASTIDAS L.A., (identificado en la presente acta) se le incauto en la cintura un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, modelo19, serial CNN343, con su respectivo cargador contentivo de ocho balas del mismo calibre sin percutir y en uno de los bolsillos un teléfono celular , marca motorilla, modelo Razer, serial IHDT58HJ1, signado con el numero 04146571328, al igual que un carnet de circulación de un vehiculo marca Chevrolet, modelo Trail Blazer de color azul, año 2002, placas FBB-81T, Serial de carrocería 1GNDS13SX22496356, un carnet de circulación de un vehiculo marca FORD de color verde, año 2002, placas TAI-14S, serial de carrocería 8YPBP01CX28A26652, un carnet de circulación de un vehiculo marca Mazda de color gris año 2007, placas KBL-93X, serial de carrocería 9 FCDW655370001658, todos estos documentos se consignan en la presente acta policial. Acto seguido ingresamos al referido Hotel Jardín afín de indagar en que habitación se hospedan los referidos individuos y una persona de sexo femenino quien se identificó como EDYD COROMOTO R.L., de 50 años de edad, quien nos señalo la habitación 209 como la alquilada por cinco individuos por lo que de inmediato previo conocimiento por la interlocutora procedimos a irrumpir a dicha habitación en donde localizamos a otro ciudadano que acompañaba a los cuatro aprehendidos quien se identifico como C.U.J.P.,(identificado en la presente acta) quien fue aprehendido de igual forma, posteriormente optamos en trasladarlos con las evidencias localizadas, junto con los vehiculo y la empleada del hotel el Jardín a este despacho, a fin de indagar minuciosamente sobre el presente caso, una vez en esta sede, siendo las 7:00 horas de la noche, de conformidad con el articulo 207 del Copp, se procede a la inspección minuciosa de los vehículos, la cual realice en compañía de los funcionarios L.H., M.R. y Rexsay Serrano, la cual arrojó como resultado la incautación de 12 envoltorios tipo panela confeccionados en tirro blanco y cinta adhesiva transparente de tamaño regular, marcados con tinta negra donde se lee la letra “M” y en su interior restos de semillas y vegetales compactados de una sustancia ilícita de presunta marihuana,, localizados en las puertas del vehiculo marca toyota, modelo corolla de color beige, signados con las placas ACI-874, así mismo se localizaron documentos de los vehículos respectivamente y un anuncio de prensa del Nuevo Día, de lo cual se deja constancia en la presente acta policial, consignándose de igual forma la respectiva inspección técnico criminalistica que se explica por si sola. Dichas evidencias fueron custodiadas por mi persona hasta la sala de resguardo de esta sede, donde de inmediato se procede a imponer de sus derechos contemplados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Copp a los ciudadanos aprehendidos, aperturandose el expediente I-317.119, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley orgánica sobre el trafico y consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y porte ilícito de arma de fuego de lo cual se hace al conocimiento al fiscal 13 del Ministerio Publico con competencia en materia de drogas de esta Circunscripción Judicial……Seguidamente se procede a verificar por ante el sistema de sala situacional de esta institución las identidades de los aprehendidos, los vehículos y las armas de fuego, y según el sistema de enlace C.C.P.C-DIEX, las cedulas aportadas corresponden, al igual que los datos de los vehículos y en relación a las armas de fuego la asignada con el serial KUP290, se encuentra SOLICITADA, por la Sub- Delegación del Zulia, por el delito de ROBO , de fecha 14-07-2009. Es todo …omissis…

    Se narra el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resultó tener vinculación los imputados de autos, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 6 en concordancia con lo establecido en el artículo 16 numeral 1º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 274 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Así mismo, estos fundados elementos también se encuentra la entrevista de las ciudadanas A.D.L.M. y EDYD COROMOTO R.L., recepcionistas del Hotel el Jardín quienes señalan que la habitación alquilada por los cinco ciudadanos es la 209, sitio del suceso donde dejaron constancia en el acta policial que suscribieron los funcionarios actuantes, el acta de inspección en la cual se dejó constancia de la cantidad de sustancia incautada DOCE (12) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, DE TAMAÑO MEDIANO DE COLOR BEIGE CON INSCRIPCIÓN MANUSCRITA DONDE SE LEE EN UNA DE SUS CARAS, LA LETRA “M”, EN COLOR NEGRO, todas teniendo un peso bruto total de DOS COMA SEIS KILOGRAMOS (2,6 kgr) y un peso Neto total de DOS COMA CUATRO KILOGRAMOS (2;4), la cual fue objeto de experticia de reconocimiento anexa a las actuaciones, así como el control de evidencia donde se refleja ciertamente los objetos de interés criminalisticos incautados así como la Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y demás elementos de convicción que adminiculados y relacionados entre sí, le permiten a esta Juridiscente estimar que los imputados de autos a quien el Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público, solicitara la correspondiente Medida de Privación de Libertad y puestos a la orden del Tribunal, son autores o han participado presuntamente en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 6 en concordancia con lo establecido en el artículo 16 numeral 1º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 274 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

  6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta,

    Especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  7. La magnitud del daño causado…” Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:

    Peligro de obstaculización.

    Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

    2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    En el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los imputados supra citados, de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación presunta de los imputados de autos: D.G.D.J., J.P.C.U., A.J.S.G., J.J.M.B. y L.A.S.B., plenamente identificados en las actas que comprenden la presente causa, en dicho ilícito penal, y en relación al peligro de fuga y obstaculización se estima que por la pena posible a imponer a los Imputados se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse de un delito grave cuya magnitud del daño es el Trafico de Sustancias Ilícitas, por ser declarado de lesa humanidad según criterio asentado por la Sala Constitucional, de la el cual causa un daño irreparable a la colectividad, con todas las circunstancias que de ello se origina y la pena posible a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad de los encartados, es bastante elevada operando de pleno derecho el peligro de fuga por presunción legal del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente existe el peligro de que los imputados obstaculicen el Proceso, y conocen a alguno de los testigos en el presente procedimiento, pudiendo influir en ellos para que se comporten de manera desleal en el proceso.

    En lo que respecta al peligro de fuga por lo elevado de la pena a imponer, y en todo caso la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas según el Art. 31 encabezamiento de la citada disposición, de la ley establece una Pena de: Ocho (08) a Diez (10) Años de Prisión, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de una concurrencia de delitos, por cuanto también fueron incautadas en el sitio de suceso Armas de fuego, balas de 9Mm, que tal conducta encuadra en principio presuntamente en el tipo penal previsto en la disposición contenida en el artículo 274 del Código Penal Vigente, como lo es el delito de Porte Ilicito de Armas de Guerra y el delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1º de La Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada, lo cual no resulta aplicable por la calificación fiscal imputada, lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procedan Medidas Cautelares, obviamente por la pena a imponer es de una indiscutible importancia, como lo ha observado el autor CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito.

    Además de los criterios vinculantes emitidos por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de delitos sobre el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supra citadas, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 Constitucional, como un delito de lesa humanidad en plena armonía lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha asumido reiteradamente la Corte de Apelaciones en múltiples pronunciamientos judiciales. Y Así se decide.-

    Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales por lo cual en la sala de audiencia se desestimó la declaración que rindieran los imputados D.G.D.J., J.P.C.U., A.J.S.G., y L.A.S.B., con excepción del imputado J.J.M.B., el cual manifestó no querer declarar acogiéndose así al precepto constitucional, al señalar el restos de los imputados que se encontraban unos de compras y otro comparando precios de equipos de cámara de seguridad el cual fue enviado por su jefe, resultando pura coincidencia que se encontraban hospedados en el referido hotel el Jardín de la Ciudad de Punto Fijo, por lo que no encontró esta Juridiscente algún hecho cierto que pudiera verificar que esa situación fue verdaderamente de esa manera, lo que dio como resultado que se tuviera que desestimar también la solicitud presentada por la Defensa Privada, Abg. O.e.S. y Abg. L.D., mediante la cual solicitaron en sala de audiencia de presentación de los referidos imputados se les otorgara L.P., o una Medida Menos gravosa a sus defendidos, la cuál este Tribunal declara sin lugar, así mismo invocaron el principio de Nulidad del Procedimiento la cual igualmente se declara sin lugar, y en cuanto a lo solicitado por los Abg. F.G. y Abg. J.G., solicitan la Nulidad absoluta del procedimiento por considerar que existen vicios en el mismo solicitando igualmente el otorgamiento de l.p. para sus defendidos. Este Tribunal lo declara sin lugar considerando esta Juzgadora que existe Peligro de Fuga por cuanto los mismos no tienen arraigo en la Zona y la pena que pudiera llegar a imponerse. En cuanto a la solicitud presentada por el Abogado F.G.d. conformidad con lo establecido en el artículo 307 del COPP una Prueba Anticipada para que el Tribunal se traslade a la Sala de Evidencia del CICPC para constatar si la referida sustancia se encuentra relacionada con otro hecho punible y haya sido amañado el Procedimiento en cuestión, sembrando ilícitamente la sustancia para que su Defendido fueran Privados ilegítimamente de Libertad, este tribunal acordó dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del COPP. Por todos los razonamientos y fundamentos de derecho, habiéndose encontrado así llenos los extremos exigidos por el legislador patrio para acordar con lugar la Privación de Libertad, se analizaron todos los supuestos y elementos presentados por la oficina fiscal, y ceñido al principio de legalidad y lo que consta en autos, fueron esas las principales razones legales que conllevaron al convencimiento de la juzgadora que aquí suscribe, sobre la participación o presunta autoría de los mencionados investigados en la comisión de los delitos imputados y por ende a la imposición de la medida de privación de Libertad en contra del los ciudadanos: D.G.D.J., J.P.C.U., A.J.S.G., y L.A.S.B., J.J.M.B., antes identificados, están basadas en los presupuestos contenidos en el parágrafo primero del articulo 250 Ejusdem, por la pena a imponer, artículo 251 del citado código, específicamente en sus ordinales 2° y 3°, referido al peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 2°: La pena que podría llegar a imponerse en el caso en concreto; en el delito imputado se trata de una pena alta, que pudiera influir la medida de la voluntad de someterse a la persecución penal. Ordinal 3°: La magnitud del daño causado, tratándose de un delito de lesa humanidad como lo es el calificado de Tráfico y el bien jurídico afectado y tutelado por el Estado y también presente el peligro de obstaculización, en razón de que existen testigos presénciales que viven en esta ciudad. Es indudable que constituye otro elemento a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder antes las instancias judiciales. De manera pues, que resultó aplicable la disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, referido a los presupuestos par que proceda con lugar la Medida de privación de libertad en contra de los imputados antes identificados . Así también se decide.-

    Por todos los razonamientos y motivaciones anteriores, considera este Tribunal que encuentran llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la imposición de Medida de privación Judicial Preventiva a la libertad en contra de los ciudadanos: D.G.D.J., J.P.C.U., A.J.S.G., y L.A.S.B. y J.J.M.B., antes plenamente identificados por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 6 en concordancia con lo establecido en el artículo 16 numeral 1º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 274 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así también se decide.-

    VII

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: J.P.C.U., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 14/06/89, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº 18.741.000, estado civil Soltero en Concubinato, grado de instrucción: Bachiller, de Oficio Comerciante, hijo de P.C. y M.U., domiciliado en el Sector B.V., Calle 86, Casa Nª 3F-23, diagonal alo Centro Comercial ACRAI, Maracaibo, Estado Zulia, D.G.D.J., venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 22/06/81, de 28 años de edad, cédula de identidad Nº 17.416.661, estado civil Soltero en Concubinato, grado de instrucción: Bachiller, Oficio Obrero, hijo de D.D. y Eleomina Jiménez, domiciliado en el Barrio Guabuina, Calle Barinas Nª 106 Casa Nº 02, detrás de la Cancha Deportiva Miraflores, Cabimas, Estado Zulia, A.J.S.G., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 25/12/84, de 25 años de edad, cédula de identidad Nº 25.906.950, estado civil Soltero, grado de instrucción: 2ª grado, de Oficio Comerciante, hijo de Á.S. y D.G., domiciliado en la Urbanización FA Sabaneta, Primera Calle, Casa Nº 3, diagonal al Centro Comercial El Sol, Maracaibo, Estado Zulia., L.A.S.B., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 16/01/84, de 25 años de edad, cédula de identidad Nº 17.266.985, estado civil Soltero, grado de instrucción: 4º año de Bachillerato, de Oficio Delegado Sindical Obrero, hijo de L.Á.S. y M.B. , domiciliado en el Sector Los Robles, Barrio S.I.d.S., Casa Nº 4, detrás del Colegio J.M.C., Maracaibo, Estado Zulia, y J.J.M.B., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 30/01/83, de 26 años de edad, cédula de identidad Nº 16.149.928, estado civil Soltero, grado de instrucción: Bachiller, Oficio Estudiante Universitario, hijo de J.M. y M.B., domiciliado en el Barrio San José, Calle Puerto Rico, Casa Nº 10-42, diagonal al Deposito La Gran Parada, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 6 en concordancia con lo establecido en el artículo 16 numeral 1º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 274 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario previsto en el Art. 373 del COPP y se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda el aseguramiento de las cantidades de dinero, los teléfonos celulares y demás objetos, así como los vehículos incautados en el procedimiento a los ciudadanos imputados antes identificados y se acuerda notificar la Oficina Nacional Antidrogas, para la custodia y administración de los bienes de conformidad con los artículos 66, 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con los artículos 116 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela . Se declararon Sin lugar las solicitudes de libertad y nulidad del procedimiento solicitadas por los defensores Privados, por los razonamientos de hecho y de derecho, las normas supra citadas. Se acordó la reclusión de los imputados de autos en la sede del internado judicial de Coro del Estado falcón. Se libraron las correspondientes de privación de libertad dirigida al internado judicial de este Estado y los correspondientes oficios.

    Regístrese, publíquese. Notifíquese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente una transcurrido el lapso de ley a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público.

    LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

    ABG. C.P.C..

    LA SECRETARIA

    ABG. DAYANA ROVIRA

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

    LA SECRETARIA.

    ASUNTO : IP11-P-2009-003248

    Resolución N°: PJ0012009000652

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