Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo González
ProcedimientoDecaimiento De La Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 05 de Agosto de 2008

AÑOS: 197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2005-012983

Juez: Abg. O.J.G.A.

Fiscal Décimo del Ministerio Público: Abg. J.E.M.M.D.P.: Abg. Almarina Ferrer y la Abg. Yoleida Rodríguez,

Imputado: F.R.P.C. titular de la cédula de identidad Nº V-11.789.398; Edad: 34 años; Fecha Nacimiento: 15-11.1973, Lugar de Nacimiento: Duaca Municipio Crespo. Profesión u Oficio: conductor, domiciliado en: Carrera 14 entre 9 y 10 P.N., Casa Nro. 14-017 Duaca Municipio Crespo del Estado Lara. Teléfono: 0424-5129231

Delito: LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto en el artículo 415 Y 420 Ord. 2° ambos del Código Penal Venezolano vigente para la época.

Victima: la victima M.A.V. titular de la cédula de identidad NºV-3.312.221, la representante legal victima Abg. F.C. IPSA Nro. 90.445.

Corresponde a este Juzgado Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo de conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal en cuanto al Acuerdo Reparatorio, previa las consideraciones siguientes:

En cuanto a los Hechos:

El presente asunto se inicia en virtud de acta policial suscrita por el S/2DO (TT) 3614 O.J.F. adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. Nº 51 del Estado Lara en la cual deja constan que el día 16 de Junio del 2005 siendo las 6: 00 p.m. encontrándose de Servicio como patrullero en la unidad 774 en compañaza del C/1ro (TT) A.T. fue comisionado por el S/1ro M.A., para que se trasladara al Hospital A.M.P. e iniciara las investigaciones en relación a un accidente de transito al llegar al sitio le informo el funcionario de servicio el ingreso de una persona lesionada producto de un accidente de transito quien quedo identificado como Conductor 2º A.V. venezolano, de 60 años de edad, casado, comerciante, nacido el 20-03-1945, titular de la cédula de identidad Nº 3.312.221, residenciado en la carrera 32 entre Calles 44 y 45 Nº 44-97 de esta ciudad, a quien le diagnosticaron Politraumatismo Generalizado quien para el momento del accidente conducía un bicicleta sin placas, sin marca, modelo único, tipo Cross, color cromado, sin serial de carrocería, obtenida esta información el funcionario le hizo entrega de los dos vehículos y el otro conductor Nº 1 F.R.P.C., de Nacionalidad Venezolano, Natural de Duaca, Estado Lara, mayor de edad, de fecha de nacimiento 15-11-1973, Estado Civil Casado, residenciado en la carrera 14 entre 9 y 10 Nº 14-017 Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara, quien para el momento del accidente conducía un vehiculo Autobusete por puesto, placas : 20K-GAV, marca: Encava, Modelo: E-NT900-26, año 2000, tipo: colectivo público, color: blanco con franjas decorativas, serial carrocería: 8XL9MC12D2E000526, propiedad de sociedad civil expresos San J.R.: J-08529295-0

IV. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

El día 29 de Julio de 2008, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez iniciado el acto se le otorgo el Derecho de Palabra a la Representación Fiscal el cual expuso: “Esta representación fiscal ciudadano Juez, ratifica en esta audiencia, acusación en contra del Imputado F.R.P.C. titular de la cédula de identidad Nº V-11.789.398 por el delito de por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto en el artículo 415 Y 420 Ord. 2° ambos del Código Penal, en la cual especifico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido en fecha 16-06-2005, y la cual corre inserta en el presente asunto, desde los folios 01 al 29 y que reproduzco textualmente en este acto, a los fines de ilustrar a este Tribunal, de los acontecimiento que dieron lugar a la consumación del referido delito por parte del mencionado ciudadano. Así mismo, de conformidad con el artículo 326 ordinal 2º Ejusdem, las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas, si es el caso, en su debida oportunidad, en el Juicio Oral y Publico, por considerarlas lícitas legales, pertinentes y necesarias, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevas evidencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción, solicito la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado.”

Una vez escuchada la exposición de la Representación Fiscal, el Juez Profesional comenzó a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue traídos a la audiencia Preliminar; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismos, sus concubinas o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: “Admito los hechos por los cuales me imputa el Ministerio Publico”. Señalando: “Y en este acto le propongo al ciudadano M.A.V. un acuerdo reparatorio que consiste en el pago de la suma de 10.000 BF, en el lapso de 3 meses por mi persona, y lo del seguro que son 13.000,00 BF, será cancelado por SEGUROS CATATUMBO, C.A. ya que el acuerdo con el Sr. M.A., se realizo en la Notaria Segunda del Estado Lara.”

Cedida la palabra a la victima aducio: “: Estoy conforme con la cantidad ofrecida en este acto de 13.000 BF, el pago de 10.000 BF y estoy de acuerdo con el tiempo solicitado para ser efectivo el mismo.”

Se le cedió la palabra a la Defensa Privada quien expuso: “Esta defensa solicita que se apruebe el Acuerdo Reparatorio propuesto por mi defendido, el cual se realizo extrajudicial por ante la Notaria Segunda del Estado Lara, mediante documento notariado, en el cual, mi defendido se compromete a realizar el pago de 10.000 Bolívares Fuertes, en un lapso no mayor de tres meses como lo contempla la ley, por cuanto la victima manifestó su conformidad en el mismo, en las siguientes condiciones: Primera Cuota: 3.000 BF. Para el día 06-08-2008. Segunda Cuota: 3.500,00 BF. Para el día 05-09-2008 y Tercera y Ultima Cuota: 3.500,00 BF. Para el día 06-10-2008, y en el caso de que se cancele la totalidad antes del plazo estipulado, solicito se realice la realización de la audiencia a objeto de llevar a cabo la homologación del acuerdo reparatorio, y con respecto al pago del seguro por un monto de 13.000,00 BF. La representante legal de la victima, se compromete a realizar las gestiones correspondientes para el pago de la misma. Solicito igualmente copia certificada de la presente decisión.”

Se le otorgo el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó: “Que no tiene objeción alguno respecto al Acuerdo Reparatorio ofrecido por el imputado en esta audiencia preliminar, por cuanto, ya esta vindicta publica, tenia conocimiento de tal ofrecimiento, ya que en la sede de la fiscalía se recibió escrito consignado por el ciudadano O.B., de la cual fue comunicado a este Tribunal mediante escrito de fecha 25-04-2008 bajo el Nro. LAR-10-2145, por lo tanto estoy de acuerdo con el acuerdo propuesto, por estar ajustado a derecho, y vista la manifestación voluntaria de la victima de estar conforme con dicho acuerdo reparatorio.”

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado L.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

Primero

Se Admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como han sido verificado los requisitos del articulo 326 ejusdem en contra del ciudadano F.R.P.C. titular de la cèdula de identidad Nº V--11.789.398 por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto en el artículo 415 y 420 Ord. 2° ambos del Código Penal.

Segundo

Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público referente a las testifícales y documentales, Por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias conforme al ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

Habiéndose admitido la acusación fiscal en los términos antes expuestos, así como las pruebas ofrecidas, por el Ministerio Publico, este Tribunal, impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las Medidas Alternativa a la Prosecución del Proceso, como formas de auto composición procesal previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, Ejusdem. Y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 376 ejusdem. Y se le pregunta, si desea hacer uso de ellos, y el acusado responde libre de presión, apremio y coacción: “Si, admito los hechos y deseo hacer uso de la medida del acuerdo reparatorio, para lo cual ofrezco el pago estipulado por ante la notaria y del seguro, en el lapso de 3 meses, la suma de 23.000,00 BF, a la victima hoy presente”

En este estado se le concedió la palabra a la defensa quien manifestó:

vista la exposición de mi defendido y su voluntad de ofrecer el acuerdo reparatorio con la victima, solicito a este Tribunal Acuerde el mismo.

Cuarto

Este Tribunal observa con respecto a la posibilidad del Acuerdo Reparatorio tipificado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal:

Vista la exposición de cada una de las partes en la cual actuando conforme al articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el juez desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando: 1.- el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, cuando se trate de delitos culposos contra las personas que no hayan causado la muerte o no haya causado en forma permanente la integridad física de las personas. A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan presentado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimientos de sus derechos y que efectivamente se este en presencia de los antes señalados, e igualmente establece se notificara al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previo a la aprobación del acuerdo reparatorio. Como quiera que estamos en presencia de un bien jurídico de carácter patrimonial y en vista de que la victima ha manifestado su disposición de aceptar el acuerdo reparatorio es por lo que este Tribunal aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el Imputado F.R.P.C. titular de la cédula de identidad Nº V-11.789.398 up supra identificado y la Victima M.A.V. titular de la cédula de identidad Nº V-3.312.221. En este sentido, se fija audiencia para el día MARTES 07-10-2008 a las 9:00 a.m., a los fines de verificar el cumplimiento del referido acuerdo reparatorio. Decisión que se encuentra ajustada a derecho y a los fines de garantizar la prosecución y eficacia del proceso a las partes de la causa, adheridos a lo previsto en nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Sexto en funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Vista la admisión de los hechos realizada por los imputados cada uno por separado y su propuesta de celebrar el acuerdo reparatorio plenamente aceptado por la víctima, así como la manifestación de la Representación Fiscal quien no se opone a la celebración del mismo, este tribunal pasa a DECIDIR bajo lo siguientes términos : PRIMERO: Este Tribunal aprobó el Acuerdo Reparatorio de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal celebrado entre el Imputado F.R.P.C. titular de la cédula de identidad Nº V-11.789.398 y la Victima M.A.V. titular de la cédula de identidad Nº V-3.312.221 por haber manifestado ambas partes sin coacción y libres de todo apremio, su consentimiento, de realizar el presente acuerdo reparatorio, por cuanto el hecho recayó exclusivamente sobre Bienes Jurídicos de Carácter Patrimonial. SEGUNDO: Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento con el referido Acuerdo Reparatorio fijo audiencia para el día 07-10-2008 a las 9:00 a.m. TERCERO: Se acuerda las copias solicitada por la defensa privada. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL N ° 6

ABG. O.J.G.A.

LA SECRETARIA

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