Decisión nº 1C-11.241-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 14 de Marzo de 2012.-

200º y 151º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA NRO. 1C-11.241-08

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABOG. E.M.B.L..

SECRETARIA DE SALA: ABOG. N.L.D.M..

FISCALIA 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. E.T..

VICTIMA: FONDAFA.

IMPUTADO: R.E.J.C..

DEFENSA PRIVADA: ABOG. L.V..

DELITOS: CONCUSION.

En el día de hoy, 14 de Marzo de 2012, previo lapso de espera, siendo las 11:30AM, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: R.E.J.C., por la comisión de los delitos de CONCUCIÒN, previstos y sancionados en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de: FONDAFA. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: la Fiscal Décima del Ministerio Público ABOG. E.T., el imputado: R.E.J.C. y el Defensor Privado ABOG. L.V.. Acto Seguido el ciudadano Juez expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal 10º del Ministerio Público ABOG. E.T., expuso: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en su totalidad el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 08/07/2009, y el cual riela a los folios 535 al 566 de la causa la cual me permito leer (Se deja constancia que la ciudadana fiscal dio lectura al escrito acusatorio a objeto de su ratificación), así mismo ratifico los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio (Se deja constancia que la ciudadana representante del Ministerio Público da lectura a las actas policiales y cada una de las actuaciones realizadas por los expertos), de igual forma ratifico cada una de las pruebas testimoniales (Se deja constancia que la representante fiscal enuncia a cada una de las personas que fungen como testigos presénciales del hecho ilícito en cuestión, y los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal). Es por todo lo antes alegado que esta representante del Ministerio Público acusa formalmente al imputado: R.E.J.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.343.534, por considerarlo autor y responsable de los delitos de por la comisión del delito de CONCUCIÒN, previstos y sancionados en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; cometido en perjuicio de FONDAFA. En consecuencia solicito que se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ella plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario par el juicio oral y público. Aunado a esto, visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y es pertinente lo estatuido en el artículo 242 Ejusdem, referente a la exhibición de las pruebas esta representante del Ministerio Público solicita que sean admitidas en su totalidad. Solicito ante este Tribunal el enjuiciamiento del imputado: R.E.J.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.343.534, por la comisión del delito de CONCUCIÒN, previstos y sancionados en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado: R.E.J.C., titular de la Cédula de Identidad Nro.V-14.343.534, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado: R.E.J.C., estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “Yo no tengo nada que ver con plata y eso lo hace es el técnico de campo y no era yo, y yo no tenia potestad ya que era supervisor de zona y ese ciudadano cuando fui en una oportunidad técnico de campo, se le entrego una plata para diseñar una construcción y nunca la hizo. Yo cumplí cuando fui técnico de campo hacer un seguimiento, y levante un informe donde dije que el productor no realizo las labores encomendadas y luego se le hizo una inspección y constaba que no había realizado la labor y eso bloqueo el crédito y posterior a eso el me llamo y dijo que quería hablar conmigo y se apareció con una bolsa negra y dijo que me traía una comisión para mi y dejo la bolsa, se desapareció y enseguida llego el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure y me trataron brutalmente y dijeron que yo tenia esa bolsa y por eso quiero ir a juicio para que sean llamadas todas las personas a declarar y me siento tranquilo porque se que no hice nada indebido, yo tuve tres años trabajando allí e hice lo que tenia que hacer. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. L.V., quien expuso: “Evidentemente de los hechos narrados por el Ministerio Público, allí lo que hicieron fue un montaje y mi defendido en ningún momento hizo algo indebido y hablan de flagrancia y si busca la conducta del ciudadano que dejo la bolsa, tiene cinco procedimientos, y mi defendido le incomodaba las actuaciones de varios funcionarios de fondafa porque es un hombre limpio y mando a suspender varios créditos y no se presto a ningún tipo de vagabundearía para avalar créditos fantasmas, y lo lógico en este caso es que fue un montaje realizado por funcionarios del Cevin en conjunto con el funcionario que dicen que encontraron una bolsa con dinero y un queso. Y queremos ir a juicio porque sabemos que va a salir inocente ya que no hubo flagrancia y se va a demostrar el montaje realizado en contra de mi defendido y van a ver los antecedentes delictuales del señor C.R., por lo que lo procedente aquí seria el Sobreseimiento de la causa ya que no le fue incautado nada en su posesión. Salvo que se realice un cambio de calificación. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez DR. E.M.B.L., expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: R.E.J.C., quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 ordinales 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABOG. E.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de CONCUCIÒN, previstos y sancionados en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en contra de: FONDAFA; declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de Sobreseimiento incoada por la Defensa, en virtud que el escrito acusatorio cumplen con todos los requisitos de ley; SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles pertinentes y necesarias; todo de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber son las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Declaraciones en calidad de testigos de los funcionarios; Sub/Comisario H.P. y el Inspector M.R., adscritos a la Base de Contrainteligencia No. 503 de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) con Sede en la ciudad de San F.d.A.. Quienes fungen como funcionarios actuantes del procedimiento en flagrancia donde resulto aprehendido el ciudadano R.E.J.C.; 2.- Declaración del ciudadano C.V.R.V., nacionalidad venezolana, natural de San F.E.A., titular de la cédula de identidad N° V- 9.872.820, residenciado en el Caserío Montiel, Fundo El Chavetazo, vía Cunaviche del Municipio P.C.d.E.A.; por cuanto es la persona a quien el funcionario R.E.J.C. induce a la entrega de tres mil bolívares y un queso, con el objeto de agilizarle un crédito solicitado a FONDAFA; 3.- Declaración del Testigo Presencial ciudadano V.A.E.R., de nacionalidad venezolana, de estado civil divorciado, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.198.916, residenciado en la calle Diamante, casa Nº 26, de esta ciudad; por cuanto estuvo presente en el lugar de los hechos y afirma haber visto cuando el imputado recibió del ciudadano C.V.R.V., una bolsa de color negro el cual simulaba contener la cantidad de tres mil bolívares fuertes; 4.- Declaración del Testigo Presencial ciudadano H.J.C., de nacionalidad venezolana, de estado civil casado, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.976.691, residenciado en el Fundo Palo de Agua, vía vuelta mala, sector Guariapo del Municipio Biruaca del Estado Apure; por cuanto estuvo presente en el lugar de los hechos y afirma haber visto cuando el imputado recibió del ciudadano C.V.R.V., una bolsa de color negro el cual simulaba contener la cantidad de Tres mil bolívares fuertes; 5.- Declaración de la ciudadana A.E.F.M., de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.323.034, residenciada en la avenida Los Centauros, Barrio La Horqueta, Casa Nº 3, de esta ciudad; por cuanto estuvo presente en el lugar de los hechos y afirma haber visto cuando el imputado recibió del ciudadano C.V.R.V., una bolsa de color negro el cual simulaba contener la cantidad de Tres mil bolívares fuertes; 6.- Declaración del ciudadano M.A.M.M., titular de la cédula de identidad N° V- 12.205.517, residenciado en la Urbanización Los Tamarindos, sector 1, vereda 17, casa N° 23, de esta ciudad, por cuanto manifestó tener conocimiento de conversaciones telefónicas sostenidas entre el imputado y la victima ciudadano C.V.R.V.; 7.- Declaración del ciudadano R.A.Q., de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.168.434, residenciado en la calle Saramia, Casa Nº 38-A, de esta ciudad; por cuanto manifestó tener conocimiento de otras irregularidades atribuidas a funcionarios de FONDAFA; 8.- Declaración del ciudadano N.O.D.D., de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.929.132, residenciado en la Avenida Carabobo, Casa sin numero, de esta ciudad; por cuanto manifestó tener conocimiento de otras irregularidades atribuidas a funcionarios de FONDAFA; 9.- Declaración del ciudadano ADARMES R.R.A., de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.156.953, residenciado en la Calle Paraguay, Casa Nº 102, de esta ciudad; por cuanto manifestó tener conocimiento de las irregularidades atribuidas al imputado; 10.- Declaración del ciudadano J.A.G.G., de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.156.953, residenciado en la Finca “La Toñeca”, entrada a Ciudad Bolivia, sector la “Y”, Barinas, Estado Barinas; por cuanto manifestó tener conocimiento de las irregularidades atribuidas al imputado; TESTIMONIOS DE EXPERTOS:1.- Declaración en calidad de Experto del funcionario comisionado; Inspector C.F.N.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A”, con sede en la ciudad de San F.d.A.. Quién practicó Experticia de Avaluó Real, a una panela de queso blanco llanero que fuera entregado por la victima al imputado de marras. PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 242, 339 ordinal 1° en concordancia con el artículo 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se promueven las siguientes pruebas documentales: 1- FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 007, de fecha 26 de junio del 2008, suscrita por los funcionarios; Sub Comisario H.P. y el Inspector M.R., adscritos a la Base de Contrainteligencia No. 503 de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), con sede en esta ciudad, de cuyo contenido se aprecia: “…, DESCRIPCION DE LA EVIDENCIA (S) Quince (15) BILLETES DE PAPEL DE MONEDA DE LA DENOMINACION DE VEINTE (20) BOLIVARES CADA UNO, SIGNADOS CON LOS SIGUIENTES SERIALES B87304393, B54859307, A36080173, D01761844, C19760668, B43598436, B59519690, A10947989, B69676036, C40224942, C01530993, C20954093, B06070031; C07807002, B285583460…,”; 2- FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 008, de fecha 26 de Junio de 2008, suscrita, por los funcionarios; Sub Comisario H.P. y el Inspector M.R., adscritos a la Base de Contrainteligencia No. 503 de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), con sede en esta ciudad, de cuyo contenido se constata lo siguiente: “(…) DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA(S) Un (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO SGH-D900, DE COLOR NEGRO, SERIAL R1XPC85037N, CON UN CHIP DE LINEA DE LA TELEFONIA CELULAR DE LA EMPRESA MOVISTAR CUYO ABONADO ES 0424-300-9616, con su respectiva batería ; 3.- FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 009, de fecha 26 de Junio de 2008, suscrita, por los funcionarios; Sub Comisario H.P. y el Inspector M.R., adscritos a la Base de Contrainteligencia No. 503 de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), con sede en esta ciudad, de cuyo contenido se constata lo siguiente: “(…) DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA (S) Un (01) QUESO BLANCO DE APROXIMADAMENTE SEIS KILOS (…) ALIMENTO PERECEDERO”; 4.- HOJA DE INFORMACIÓN LABORAL, emitida de la Oficina de Recursos Humanos, de cuyo contenido se aprecia: “(…) APELLIDOS Y NOMBRES: R.E. JARA, CÉDULA DE IDENTIDAD 14.343.534, TIPO DE PERSONAL: CONTRATADO, FUNCIONES: TECNICO DE CAMPO, UBICACIÓN FONDAFA-SEDE SAN F.D.A., FECHA DE INGRESO: 26-09.-2005, FECHA DE EGRESO: 07-07-2008, REMUNERACIÓN 3.000,00, TIEMPO DE SERVICIO: 02 años - 09 meses – 02 días; 5.- COPIA CERTIFICADAS DEL INFORME DE INSPECCIÓN TECNICA No. 178593; 6.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 9700-063-242, de fecha 07-07-08, suscrita por el Inspector C.F.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A”, con sede en la ciudad de San F.d.A.; 7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-063-230, de fecha 07-07-08, suscrita por el Inspector C.F.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A”, con sede en la ciudad de San F.d.A.; SEGUNDO: Se declara con lugar las pruebas promovidas por la defensa, por su licitud, pertinencia y necesidad, a saber son las siguientes: Testimonio de los ciudadanos identificados como: R.H.S., J.D.B.D., J.A.A.C., L.T., V.M., E.C.P., Edilce Bravo Segovia, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nro. V-11.762.533, V-15.751.602; V-12.594.270, V-15.581.607, V-15.472.774, V-11.785.729 y V-14.343.865 respectivamente, todos trabajadores administrativos de la oficina de FONDAFA en San F.d.A.; y testimonio de los ciudadanos: A.G.J., M.Á.I., C.B.M., J.B., P.M.H., C.S., N.R., Y.C., O.F., I.F. y J.M., venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nro. V-9.873.057, V-9.873.808, V-7.850.038, V-8.169.112, V-9.594.926, V-14.694.199, V-V-11.761.703, V-8.196.879, V-9.594.408, V-8.162.695 y V-6.656.231 respectivamente, productores agropecuarios, domiciliados en el sector La Candelaria, sector Montiel, Municipio P.C., Estado Apure; TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar que le fuera impuesta en fecha 29/06/2008, consistente en presentaciones cada quince (15) días, ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure; CUARTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. QUINTO: Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase compulsa de las presentes actuaciones en su oportunidad legal la causa original en el plazo de los cinco días arriba señalados al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. E.M.B.L..

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 19 de Marzo de 2012.-

200º y 151º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Causa: 1C-11.241-08

Vista la acusación presentada en audiencia oral de esta misma fecha por la Fiscalía 10° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada en este acto por la ABG. E.T., en contra del ciudadano: R.E.J.C., por la comisión del delito de CONCUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de FONDAFA; este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en función de control, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

En fecha 26 de junio de 2008, siendo las 12:30, horas del mediodía, los funcionarios; Sub/Comisario H.P. y el Inspector M.R., adscritos a la Base de Contrainteligencia No. 503 de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) con sede en la ciudad de San F.d.A., Estado Apure, se trasladaban a bordo de la unidad identificada con placas 2-0350 y cuando se encontraban específicamente en las inmediaciones de la sede del Ministerio de Agricultura y Tierras, fueron interceptados por un ciudadano identificado como C.V.R.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.872.820, quien les informó que un técnico de Fondafa de nombre R.J., le estaba cobrando la cantidad de tres millones de bolívares (hoy día tres mil bolívares) por agilizarle un crédito que había introducido hacia un año, igualmente le pidió una panela de queso, señalándole que a las dos de la tarde de ese mismo día debía llevarlos hasta Fondafa dentro de una bolsa para que nadie sospechara; pero que él estaba preocupado porque no tenia esa cantidad de dinero y sólo tenia trescientos mil bolívares en billetes de 20 bolívares fuertes, refiriendo de igual manera que el último contacto que hizo desde su teléfono numero 0416-340-0289, con el funcionario a su teléfono celular movistar numero 0424-300-9616, fue a las once y media de la mañana de ese día, que fue cuando éste le indicó que pasara a las dos y media de la tarde para que le entregara el dinero y la panela de queso; manifestando a los funcionarios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención que requería su apoyo. A tal efecto la comisión una vez oída la denuncia proceden a trasladarse a la sede de la DISIP y sacan copias fotostáticas a los billetes que tenia dicho ciudadano, los cuales quedaron identificados de la manera siguiente: B87304393; B54859307; A36080173; D01761844; C19760668; B43598436; B59519690; A10947989; B69676036; C40224942; C01530993; C20954093; B06070031; C07807002; B28583460; proviniendo de igual manera a marcarlos con una raya mínima en forma de slat con tinta de bolígrafo de color negro dentro del numero 0, que se ubica al lado del numero 2, que refleja la cantidad de bolívares del mismo, para dejar constancia que eran los mismos utilizados por la victima. Acto seguido proceden a trasladarse nuevamente hacia las inmediaciones de la sede de Fondafa-Apure, a los fines de instalar un dispositivo de captura del presunto funcionario de Fondafa, y una vez en el lugar proceden a buscar dos testigos, quienes aceptan acompañarlos durante el procedimiento policial a realizar. En tal sentido, cuando son las 02:40 horas de la tarde, el ciudadano empleado de Fondafa se acerca a la victima ciudadano C.V.R.V., conminándolo a entrar a las instalaciones de FONDAFA Apure, y exactamente cuando se encontraban en el interior de la Oficina de Cobranzas, la comisión en compañía de los testigos observaron cuando la victima le hace entrega de la bolsa contentiva en su interior de una panela de queso y otra bolsa plástica de color negro contentiva del dinero que previamente había sido fotocopiado, el cual fue recibido y se puso en las piernas el funcionario, por lo que inmediatamente procede la comisión a practicar la detención preventiva del ciudadano que quedo identificado como R.E.J.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.343.534, quien al momento hace resistencia al arresto al tratar de evadir la comisión, produciéndose un breve forcejeo entre los funcionarios policiales y el mismo, dejando constancia en el acta policial los actuantes que los hechos fueron presenciados por la Coordinadora de FONDAS del Bajo Apure, ciudadana A.E.F.M., y que en presencia de todas estas personas procedieron abrir la bolsa, encontrándose en su interior una panela de queso, y en la otra la cantidad de 15 billetes de 20 bolívares, igualmente se le incautó un teléfono celular marca Samsung, por cuanto se presumía que del mismo era que se efectuaban las llamadas telefónicas a la victima. Finalmente los funcionarios se trasladan hasta la sede de la DISIP-APURE, donde proceden a identificar plenamente a los testigos presénciales de la manera siguiente: V.A.E., titular de la cedula de identidad Nº 8.198.916; residenciado en la calle Diamante, casa Nº 26 de esta ciudad; H.J.C., titular de la cedula de identidad 16.976.694, residenciado en el Fundo Palo de Agua, vía vuelta mala, sector Guariapo del Municipio Biruaca del Estado Apure; A.E.F.M., titular de la cedula de identidad Nº 12.323.034, residenciada en la avenida Los Centauros, Barrio La Horqueta, casa Nº 3 de esta ciudad; quien se desempeña además como Coordinadora de FONDAFA en el Bajo Apure, prosiguiendo a notificar al Fiscal del Ministerio Publico, sobre la realización del procedimiento policial, quedando el mencionado ciudadano y los objetos incautados la orden de este Despacho Fiscal.

SEGUNDO

En fecha 08/07/2009, la Fiscalia 10° del Ministerio Público interpuso acusación en contra del ciudadano: R.E.J.C., por la presunta comisión del delito de CONCUCION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar, la cual fue diferida en reiteradas oportunidades, por la falta de comparecencia de la victima, por lo que se ordeno fijar a las puertas del Tribunal la respectiva Boleta de Notificación de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal , haciéndose efectiva la realización de la Audiencia Preliminar en la presente fecha.-

TERCERO

Se admite la acusación presentada por la Fiscal 10° del Ministerio Público, en contra del ciudadano: R.E.J.C., por la comisión del delito de CONCUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de FONDAFA, al reunir los requisitos de formas contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.-

CUARTO

Se Admite Igualmente los medios de pruebas promovidas por la fiscalia a saber los siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Declaraciones en calidad de testigos de los funcionarios; Sub/Comisario H.P. y el Inspector M.R., adscritos a la Base de Contrainteligencia No. 503 de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) con Sede en la ciudad de San F.d.A.. Quienes fungen como funcionarios actuantes del procedimiento en flagrancia donde resulto aprehendido el ciudadano R.E.J.C.; 2.- Declaración del ciudadano C.V.R.V., nacionalidad venezolana, natural de San F.E.A., titular de la cédula de identidad N° V- 9.872.820, residenciado en el Caserío Montiel, Fundo El Chavetazo, vía Cunaviche del Municipio P.C.d.E.A.; por cuanto es la persona a quien el funcionario R.E.J.C. induce a la entrega de tres mil bolívares y un queso, con el objeto de agilizarle un crédito solicitado a FONDAFA; 3.- Declaración del Testigo Presencial ciudadano V.A.E.R., de nacionalidad venezolana, de estado civil divorciado, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.198.916, residenciado en la calle Diamante, casa Nº 26, de esta ciudad; por cuanto estuvo presente en el lugar de los hechos y afirma haber visto cuando el imputado recibió del ciudadano C.V.R.V., una bolsa de color negro el cual simulaba contener la cantidad de tres mil bolívares fuertes; 4.- Declaración del Testigo Presencial ciudadano H.J.C., de nacionalidad venezolana, de estado civil casado, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.976.691, residenciado en el Fundo Palo de Agua, vía vuelta mala, sector Guariapo del Municipio Biruaca del Estado Apure; por cuanto estuvo presente en el lugar de los hechos y afirma haber visto cuando el imputado recibió del ciudadano C.V.R.V., una bolsa de color negro el cual simulaba contener la cantidad de Tres mil bolívares fuertes; 5.- Declaración de la ciudadana A.E.F.M., de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.323.034, residenciada en la avenida Los Centauros, Barrio La Horqueta, Casa Nº 3, de esta ciudad; por cuanto estuvo presente en el lugar de los hechos y afirma haber visto cuando el imputado recibió del ciudadano C.V.R.V., una bolsa de color negro el cual simulaba contener la cantidad de Tres mil bolívares fuertes; 6.- Declaración del ciudadano M.A.M.M., titular de la cédula de identidad N° V- 12.205.517, residenciado en la Urbanización Los Tamarindos, sector 1, vereda 17, casa N° 23, de esta ciudad, por cuanto manifestó tener conocimiento de conversaciones telefónicas sostenidas entre el imputado y la victima ciudadano C.V.R.V.; 7.- Declaración del ciudadano R.A.Q., de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.168.434, residenciado en la calle Saramia, Casa Nº 38-A, de esta ciudad; por cuanto manifestó tener conocimiento de otras irregularidades atribuidas a funcionarios de FONDAFA; 8.- Declaración del ciudadano N.O.D.D., de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.929.132, residenciado en la Avenida Carabobo, Casa sin numero, de esta ciudad; por cuanto manifestó tener conocimiento de otras irregularidades atribuidas a funcionarios de FONDAFA; 9.- Declaración del ciudadano ADARMES R.R.A., de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.156.953, residenciado en la Calle Paraguay, Casa Nº 102, de esta ciudad; por cuanto manifestó tener conocimiento de las irregularidades atribuidas al imputado; 10.- Declaración del ciudadano J.A.G.G., de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.156.953, residenciado en la Finca “La Toñeca”, entrada a Ciudad Bolivia, sector la “Y”, Barinas, Estado Barinas; por cuanto manifestó tener conocimiento de las irregularidades atribuidas al imputado; TESTIMONIOS DE EXPERTOS:1.- Declaración en calidad de Experto del funcionario comisionado; Inspector C.F.N.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A”, con sede en la ciudad de San F.d.A.. Quién practicó Experticia de Avaluó Real, a una panela de queso blanco llanero que fuera entregado por la victima al imputado de marras. PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 242, 339 ordinal 1° en concordancia con el artículo 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se promueven las siguientes pruebas documentales: 1- FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 007, de fecha 26 de junio del 2008, suscrita por los funcionarios; Sub Comisario H.P. y el Inspector M.R., adscritos a la Base de Contrainteligencia No. 503 de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), con sede en esta ciudad, de cuyo contenido se aprecia: “…, DESCRIPCION DE LA EVIDENCIA (S) Quince (15) BILLETES DE PAPEL DE MONEDA DE LA DENOMINACION DE VEINTE (20) BOLIVARES CADA UNO, SIGNADOS CON LOS SIGUIENTES SERIALES B87304393, B54859307, A36080173, D01761844, C19760668, B43598436, B59519690, A10947989, B69676036, C40224942, C01530993, C20954093, B06070031; C07807002, B285583460…,”; 2- FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 008, de fecha 26 de Junio de 2008, suscrita, por los funcionarios; Sub Comisario H.P. y el Inspector M.R., adscritos a la Base de Contrainteligencia No. 503 de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), con sede en esta ciudad, de cuyo contenido se constata lo siguiente: “(…) DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA(S) Un (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO SGH-D900, DE COLOR NEGRO, SERIAL R1XPC85037N, CON UN CHIP DE LINEA DE LA TELEFONIA CELULAR DE LA EMPRESA MOVISTAR CUYO ABONADO ES 0424-300-9616, con su respectiva batería ; 3.- FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 009, de fecha 26 de Junio de 2008, suscrita, por los funcionarios; Sub Comisario H.P. y el Inspector M.R., adscritos a la Base de Contrainteligencia No. 503 de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), con sede en esta ciudad, de cuyo contenido se constata lo siguiente: “(…) DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA (S) Un (01) QUESO BLANCO DE APROXIMADAMENTE SEIS KILOS (…) ALIMENTO PERECEDERO”; 4.- HOJA DE INFORMACIÓN LABORAL, emitida de la Oficina de Recursos Humanos, de cuyo contenido se aprecia: “(…) APELLIDOS Y NOMBRES: R.E. JARA, CÉDULA DE IDENTIDAD 14.343.534, TIPO DE PERSONAL: CONTRATADO, FUNCIONES: TECNICO DE CAMPO, UBICACIÓN FONDAFA-SEDE SAN F.D.A., FECHA DE INGRESO: 26-09.-2005, FECHA DE EGRESO: 07-07-2008, REMUNERACIÓN 3.000,00, TIEMPO DE SERVICIO: 02 años - 09 meses – 02 días; 5.- COPIA CERTIFICADAS DEL INFORME DE INSPECCIÓN TECNICA No. 178593; 6.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 9700-063-242, de fecha 07-07-08, suscrita por el Inspector C.F.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A”, con sede en la ciudad de San F.d.A.; 7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-063-230, de fecha 07-07-08, suscrita por el Inspector C.F.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A”, con sede en la ciudad de San F.d.A..-

QUINTO

Se declara con lugar las pruebas promovidas por la defensa, por su licitud, pertinencia y necesidad, a saber son las siguientes: Testimonio de los ciudadanos identificados como: R.H.S., J.D.B.D., J.A.A.C., L.T., V.M., E.C.P., Edilce Bravo Segovia, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nro. V-11.762.533, V-15.751.602; V-12.594.270, V-15.581.607, V-15.472.774, V-11.785.729 y V-14.343.865 respectivamente, todos trabajadores administrativos de la oficina de FONDAFA en San F.d.A.; y testimonio de los ciudadanos: A.G.J., M.Á.I., C.B.M., J.B., P.M.H., C.S., N.R., Y.C., O.F., I.F. y J.M., venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nro. V-9.873.057, V-9.873.808, V-7.850.038, V-8.169.112, V-9.594.926, V-14.694.199, V-V-11.761.703, V-8.196.879, V-9.594.408, V-8.162.695 y V-6.656.231 respectivamente, productores agropecuarios, domiciliados en el sector La Candelaria, sector Montiel, Municipio P.C., Estado Apure.-

SEXTO

Se mantiene la Medida Cautelar que le fuera impuesta en fecha 29/06/2008, consistente en presentaciones cada quince (15) días, ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure;

SEPTIMO

Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. E.M.B.L..

LA SECRETARIA,

ABG. N.L.D.M..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.---------

LA SECRETARIA,

ABG. N.L.D.M..

Causa: 1C-11.241-08.-

EMBL/NLDM.-

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