Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Abril de 2006

Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelly Arcaya
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 21 de Abril de 2006

Años 196º y 147º

ASUNTO: Nº GP01-P-2006-007690

Celebrada como ha sido el día Diecinueve (19) del mes de Abril de año dos seis 2006, la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la Causa Nº GP01-P-2006-7690 solicitada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se constituyó el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez de Control Dra. N.A.d.L., asistida por la Secretaria Abogado Y.C. y el Alguacil de la Sala. La Juez verificó la presencia de las partes, y una vez verificada, se dejó Constancia que se encontraban presentes en el acto, en representación del Ministerio Público, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. Anguls Quiñónez, el imputado DÍAZ GONZÁLEZ, JHONAN WILFREDO, quien estaba Asistido por el Abg. S.G.S., y en virtud de ello se procedió a dar inicio al Acto y se cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención y el hecho imputado al ciudadano arriba mencionado, conforme a las Actas Policiales, exponiendo y precalificando el hecho imputado como Porte Ilícito de Arma de Fuego, por lo que procedió a narrar como ocurrieron los hechos: “En fecha 18 de Abril del presente año, siendo aproximadamente las 1:45 pm, estando en servicio el funcionario J.A., como Comandante de la Unidad RP-302, conducida por el Agente W.G., realizando labores de patrullaje en el sector la Granja de Naguanagua, frente al Centro Comercial del mismo nombre, avistaron a dos sujetos a bordo de una moto YAMAHA modelo JOG, color negro; el conductor vestido con pantalón blue jeans y franela chemise color rojo, de piel morena, cabello corto, negro como de 1,72m de estatura, se bajó de la moto e intentó detener una camioneta de pasajeros pero no pudo hacerlo al ver la acción; decidieron los funcionarios darle la voz de alto y fue cuando quien conducía la motocicleta se dio a la fuga acelerando la moto no pudiendo detenerlo, logrando aprender a quien intentó detener la camioneta de trasporte publico, dándole la voz de alto y efectuándole inmediatamente una inspección de acuerdo a lo establecido del en Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue cuando se le encontró en su poder, oculto por debajo de la franela que vestía entre el abdomen y el pantalón y un arma de fuego tipo revólver, sin seriales, ni marcas visibles, con señales de devastación en el cuerpo, de pavón negro, cacha de goma, calibre 38, contentivo en el interior de su tambor de 6 cartuchos sin percutir (02 calibre 3,57 y 4 calibre 38). Una vez encontrado el arma practicaron su detención leyéndole sus derechos e indicándoles el motivo de la misma. Esta representación se debe subsumir al delito en el cual se presenta a esta Audiencia, se precalifica este delito solamente por el delito de porte de arma de fuego; hay un testigo que manifiesta que hay coordinación con lo dicho por los funcionarios y el testigo A.G.C., quien es supervisor de seguridad en el Centro Comercial la Granja y aproximadamente a las 1:40 pm vio a dos sujetos en una moto Yamaha, la conducta del imputado se encuadra en el delito de Porte de Arma, por cuanto esta Representación Fiscal considera que se cubren los extremos del artículo 250 y 251, existiendo un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y existen elementos de convicción que nos indican que el imputado es autor partícipe del delito de porte ilícito y como se hace la detención por su acción, es por lo que solicita una medida privativa por la magnitud del delito, y para garantizar la asistencia del imputado a todos los actos que fije el tribunal, Por todo lo expuesto solicito se le aplique Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 251 y 373 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y solicite así mismo se autorice la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario y la remisión de la actuaciones a la Fiscalía 11 del Ministerio Público”. Acto seguido, este Tribunal concedió el derecho de palabra al Imputado, a quien previamente se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: DÍAZ GONZÁLEZ, JHONAN WILFREDO, de nacionalidad Venezolana, natural de V.E.C., de 18 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 24-03-87, residenciado en el Calle S.R., Barrio Brisas de Carabobo, Casa 58, a una cuadra de la Escuela C.M., Municipio Valencia, Estado Carabobo, hijo de M.L.G. (V) y W.A.D. (V); titular de la Cedula de Identidad 19.524.242; quien expuso: “Si deseo declarar, yo me dirigía al trabajo donde trabajo con mi mamá a un taller de refrigeración y me encontraba en la parada del Centro Comercial la Granja, de repente me sorprendieron los policías, me agarraron y me hicieron cruzar la calle, me revisaron y como no cargaba la cédula me metieron a la Granja en un cuartito, me pusieron un revolver y me tomaron una foto, esposado con el armamento que me pusieron, yo estaba esperando la buseta en la parada, yo andaba solo no andaba con el, yo estaba esperando para ir a trabajar con mi mamá porque mi papá tuvo un accidente en una moto y le salió un acceso a la rodilla y no puede trabajar”.

Oídas las anteriores exposiciones se le cedió la palabra a la Defensa, quien expuso: “Oído lo expuesto por el Ministerio Público y la declaración de mi defendido, invoco en favor del mismo lo dispuesto en los artículos, 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el respeto a la dignidad humana En cuanto a la imputación del Ministerio Público, se ve claramente porte ilícito de armas previsto en el Art. 277 del Código Penal, lo demás son suposiciones que no debe ser tomadas como presunción de culpabilidad, mi defendido se declara inocente por cuanto lo mismo que manifestó acá me lo manifestó a mi, a el lo detuvieron en la parada del Centro Comercial la Granja cuando se dirigía al Taller de Refrigeración donde trabaja con su mamá, el no tiene antecedentes ni correccionales ni penales, es primera vez que se ve envuelto en hechos como estos, invoco a su favor párrafo primero del Art. 251 del COPP donde se presume el peligro de fuga cuando el delito la pena a imponer sea igual o superior a 10 años, consigno en este acto carta de residencia, donde a la vez se estipula su buena conducta y una carta firmada por los vecinos para que sean agregadas a las actas, por lo expuesto solicito para mi representado su libertad plena o en su defecto se le conceda una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a lo expresado en la Audiencia quiero ofrecer si lo requiere así afuera esta la mamá, si la necesita además de que él manifiesta que quiere estar presente en el proceso, ofrecer a su madre para que se obligue a la presencia de el en el mismo.“.

Oídas las anteriores exposiciones, este Tribunal Noveno de Control, de conformidad con los Artículos 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y 26 y 257 de la Constitución Venezolana, y motivando suficientemente su decisión en este mismo Acto de acuerdo a los Artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal ya citado, para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Porte de Armas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal que conlleva una pena no mayor de 5 años. SEGUNDO: De conformidad con las circunstancias que rodearon el presente hecho y la afirmación que hace el Ministerio Público, se evidencia la comisión del delito descrito, y cuya acción no está evidentemente prescrita, y que existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que señalan al Imputado como autor partícipe del citado delito. TERCERO: De los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y de las alegaciones expuestas por las partes en la Audiencia, se evidencia que en fecha En fecha 18 de Abril del presente año, el Imputado DÍAZ GONZÁLEZ, JHONAN WILFREDO, arriba señalado, fue aprehendido por los funcionarios policiales arriba indicados, razón por la cual inmediatamente fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Estando en consecuencia suficientemente informada esta Instancia del modo, lugar y tiempo en que se sucedieron los hechos y aplicada las normas legales correspondientes al Delito en cuestión, tal como se evidencia en el Acta levantada en fecha 19 de los presentes, y a los efectos de darle fiel cumplimiento al requerimiento legal, este Sentenciador considera que la exigencia contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, queda cumplida, por cuanto la motivación se agota al tomar el Juzgador conocimiento sobre la consideración de los hechos y el derecho, y en tal sentido, al exigir la Ley que todas las decisiones sean motivadas (esto es, producto de una opinión completa sobre la consideración de los hechos y el derecho), el deber de motivar la Sentencia se ha cumplido al expresar las cuestiones de hecho y de derecho que conducen a concluir de un determinado modo el caso concreto. Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 250 y 251, al Imputado DÍAZ GONZÁLEZ, JHONAN WILFREDO, de nacionalidad Venezolana, Valencia, Estado Carabobo, de 18 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 24-03-87, residenciado en el Calle S.R., Barrio Brisas de de Carabobo, Casa 58, a una cuadra de la Escuela C.M., Municipio V.E.C., hijo de M.L.G. (V) y W.A.D. (V); titular de la Cédula de Identidad 19.524.242. Así mismo se deja constancia que se hace inoficiosa la presencia de la madre, por cuanto el imputado es mayor de edad. Ofíciese lo conducente. Regístrese. Déjese Copia. Con relación a la solicitud Fiscal, este Tribunal acuerda que se continúa la investigación por el procedimiento Ordinario. Remítase la actuación a la fiscalía Undécima en su oportunidad. Sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes Abril del año Dos mil Seis (2006).

Dra. N.A.d.L.

Juez Noveno de Control

El Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

El Secretario

ASUNTO: Nº GP01-P-2006-007690

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