Decisión nº KP02-R-2008-000911 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato (Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, uno de diciembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000911

DEMANDANTE: L.C.P.D.P., A.P. PRADO D’LIMA, G.A. PRADO D’LIMA, A.A. PRADO D’LIMA, L.A. PRADO D’LIMA Y BERTA D’LIMA DE VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 4.762.308, 4.737.094, 7.349.879, 7.366.413, 12.026.022 y 441.032 respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.L.P., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.898, de este domicilio.

DEMANDADA: G.G.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.T., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.783.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN)

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llega a esta alzada, recurso de apelación interpuesto por la ciudadana G.G.D.O., en contra de la decisión de fecha 10 de julio del 2008, dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se declaro Parcialmente Con Lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada por los ciudadanos L.C.P.D.P., A.P. PRADO D’LIMA, G.A. PRADO D’LIMA, A.A. PRADO D’LIMA, L.A. PRADO D’LIMA Y BERTA D’LIMA DE VALERA.

Así las cosas, el 27 de octubre del 2008 la parte apelante presenta escrito formal de apelación solicitando se declare con lugar la apelación y el 22 de octubre del 2008 la parte beneficiada de la sentencia también presento informe.

El 10 de noviembre del 2008, esta superioridad deja constancia de que venció el lapo de observación de informes, en consecuencia se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicado de la sentencia, el cual se computó a partir del 07/11/2008.

Finalmente, llegado el momento del pronunciamiento en extenso, quien aquí juzga pasa a considerar lo siguiente:

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes del presente juicio, legalizado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Lara, bajo el Nº 02, tomo 148, el cual se valora como un documento autenticado y este tribuna la aprecia por ser el objeto principal de la presente acción.

La planilla sucesoral Nº 424, emanado del Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda de fecha 12 de abril de 1978, se valora como un documento administrativo tendiente a demostrar la cualidad de la demandante para accionar en juicio.

Los contratos protocolizados por ante el Registro Subalterno del primer Circuito del estado Lara, anexos a los folios 19 al 25, se valoran como un documento publico que guarda relación con el bien objeto del litigio.

La inspección judicial de fecha 14 de marzo del 2007, anexa a los folios 28 al 43 del expediente, se valora como prueba cierta de lo que allí consta.

El acta constitutiva de la compañía Caber Osio café C.A, anexa al expediente se valora como un documento publico, que tiende a demostrar a quien aquí decide, que los accionistas de dicha compañía son personas distintas a la arrendataria, lo que hace valedera la versión de la parte demandante. Por lo tanto esta prueba tiene pleno valor.

El documento constitutivo estatutario de la Agencia de Lotería el Gallo de Oro S.R.L, se valor como un documento publico, que tiende a demostrar que una de las partes constituyentes de la mencionada sociedad es la arrendataria, documento que este tribunal le otorga pleno valor.

Las certificaciones expedidas por el Registrador Principal del Estado Lara, anexas a los folios 142 y 143 son documentos públicos que se desechan por no aportar nada al proceso.

Las documentales de modificación de inmueble, anexo a los folios 148 al 156 del expediente, se valoran como documentos privados, que tienen a demostrar a esta superioridad que ciertamente se realizaron modificaciones en el inmueble objeto del litigio.

La ordenanza de zonificación, publicada en Gaceta Municipal del Municipio iribarren del estado Lara, de fecha 26 de noviembre de 1975, que riela a los folios 159 al 210, se valora como un documento normativo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quien aquí decide observa, que estamos frente a una apelación contra sentencia que decidiera la resolución de contrato solicitada por los ciudadanos L.C.P.D.P., A.P. PRADO D’LIMA, G.A. PRADO D’LIMA, A.A. PRADO D’LIMA, L.A. PRADO D’LIMA Y BERTA D’LIMA DE VALERA en contra de la ciudadana G.G.D.O., dado que al decir de los demandantes, la ciudadana demandada incumplió con lo pactado en el contrato de arrendamiento suscrito entre la ultima de las demandantes y la ciudadana G.G..

Ahora bien, se ha de señalara que el Contrato es definido por nuestro Código Civil en el Artículo 1133 como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

El Contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes, es fuente de obligaciones.

Tal situación viene regulada por el Artículo 1167 del Código Civil, al disponer:

En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello

.

Ahora bien, la doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:

Es necesario que se trate de un contrato bilateral; es necesario el incumplimiento culposo de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.

Dicho esto, se hace necesario precisar, que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en las correspondientes responsabilidades civiles por su incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho cumplimiento.

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley. Este es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordenaba que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas, así lo establece el Artículo 1264 del Código Civil, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada.

Es por ello que la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato a saber: aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tacitas.

Estando claro lo que se entiende por contrato y las consecuencias que puede generar su incumplimiento, quien aquí decide pasa a pronunciarse al respecto de la apelación interpuesta:

DE LA APELACIÓN

Este juzgador al respecto enfatiza, que estamos frente a una apelación en contra de la decisión de fecha 10 de julio del 2008 dictad por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declaro Parcialmente Con Lugar, la acción de resolución de contrato, por considerar la parte apelante, que en ningún momento sub-arrendó el inmueble y que además no incumplió con el contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia.

Ahora bien, se observa de las pruebas presentadas y valoradas por el Tribunal A quo, que ciertamente funciona en el inmueble arrendado las sociedades mercantiles AGENCIA DE LOTERÍA EL GALLO Y CABER OSIO CAFÉ C.A, y ello no lo desconoce la parte apelante, pero se observa también, que las empresas antes señaladas pertenecen a personas diferentes a la arrendataria, y así fue comprobado, razón por la cual, siendo personas distintas a la arrendataria se configuro la violación de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, naciendo con ello el derecho a la arrendadora de solicitar jurídicamente la resolución de dicho contrato por incumplimiento y así lo decidió el tribunal de instancia.

Dicho lo anterior, este sentenciador debe compartir la decisión dictada por el A quo, dado que la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos lo siguiente:

Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Así las cosas, puede observarse de las actas anexas al expediente que ciertamente existe un contrato de arrendamiento entre las partes, por medio del cual las partes acuerdan el fin del contrato mediante cláusulas de obligatorio cumplimiento, contrato este que fue valorado por el Juez de Instancia.

En consecuencia, observándose que existe contrato legal entre las partes y que la parte demandada incumplió con lo pactado en el mismo, se hace procedente la resolución del contrato y así se declara.

Con respecto a la reparación de los daños y perjuicios que la parte actora dice haber sufrido, este sentenciador comparte a plenitud lo expuesto por el sentenciador de instancia, en el sentido de que

No se trajo a los autos prueba alguna que demostrara la procedencia del daño en la cantidad señalada, aunado al hecho de que existe indicios que se desprenden de la documental cursante al folio 149 suscrito por ambos contratantes y que se refiere al inmueble objeto de arrendamiento, que la arrendadora conocía existencia de las modificaciones del inmueble

En tal sentido, y tal como lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el libelo de la demanda deberá expresar: (omissis) 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”(negritas y subrayado del Tribunal). Por tal razón, yerra ostensiblemente la representación de la actora al requerir la indemnización de daños y perjuicios de forma genérica, al sólo indicar que ha erogado cantidades dinerarias, pretendiendo con tal mención que el juez exceda los límites de su ministerio pues carece de la relación lógica de causa a efecto.Por ello, corresponde en este estado que este Tribunal ponga de relieve la condición de la existencia o no de la relación de causalidad entre los hechos aducidos y probados por el actor y las conductas observadas por la demandada, según él, constitutivas de daños y perjuicios, sujetos a indemnización, conforme plantea en su libelo de demanda, lo que, a su vez, ha sido referido por E.M.L. en su “Curso de Obligaciones” (1989, 624) en los términos siguientes:“La relación de causalidad física, como su nombre lo indica, es el vínculo natural de causa a efecto que el legislador exige en la llamada responsabilidad ordinaria y que relaciona el incumplimiento culposo ilícito del agente material del daño y el daño sufrido por la víctima. El incumplimiento culposo del agente es la causa inmediata o directa del daño sufrido por la víctima…”, circunstancias estas que, según se deduce del análisis realizado no revisten el nexo lógico de causa-efecto, pues no concibe este Tribunal la forma cómo engranar los hechos demostrados por la demandante pudieran haberle representado lesión en los términos por ella expresados, fórmula esta imprescindible para la procedencia de la reclamación pretendida por el actor. Así también se decide.

En otro sentido, se ha de señalar que compartiendo el criterio adoptado por el A quo en su sentencia, relativo a que en modo alguno se evidencia que las aspiraciones del actor haya acumulado pretensiones que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos se excluyan, pues lo que ha hecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual permite solicitar la resolución de un contrato y los presuntos daños y perjuicios que el señalado incumplimiento presumiblemente le ha ocasionado.

Ello así, no habiéndose verificado el cumplimiento del contrato autenticado y naciente entre las partes en juicio, debe considerarse que no se cumplió con lo pactado, y en base a las consideraciones explanadas supra, se hace forzoso para quien aquí decide acordar parcialmente la resolución del mismo y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana G.G.D.O., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 10 de julio del 2008.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato interpuesta por los ciudadanos L.C.P.D.P., A.P. PRADO D’LIMA, G.A. PRADO D’LIMA, A.A. PRADO D’LIMA, L.A. PRADO D’LIMA Y BERTA D’LIMA DE VALERA en contra de la ciudadana G.G.D.O.. En consecuencia. Primero: Se resuelve el contrato suscrito entre las partes en fecha 26/11/1999, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 02, tomo 148, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, sobre el inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 23-74, ubicada en la avenida moran entre carreras 23 y 24 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara; Segundo: Se ordena a la parte demandada entregar el inmueble objeto de arrendamiento totalmente libre de personas y cosas; Tercero: No hay Condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se CONFIRMA el fallo apelado, con las modificaciones explanadas en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir oportunamente el presente asunto al Tribunal de Instancia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

El Secretario Accidental,

Abogado A.D.

Publicada en su fecha a las 11:20 a.m.

El secretario Accidental

Fd/ydg.-

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