Sentencia nº 1716 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 07-0899

El 21 de junio de 2007, los ciudadanos D’LSA SOLÓRZANO, L.M. ESCULPI, W.O. y E.O.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.500.320, 3.562.060, 6.519.612 y 4.632.450, respectivamente, asistidos por el abogado GERARDO BLYDE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.683.877 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.434, quien actúa igualmente en nombre propio; solicitaron la interpretación de los artículos 328 y 330 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de la reconstitución de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 26 de junio de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

Los recurrentes sostuvieron en su escrito, lo siguiente:

Que se encuentran legitimados para interponer la presente solicitud de interpretación, dado que “(…) nuestro interés (…) es un interés legítimo y calificado, toda vez que, en primer lugar, somos ciudadanos venezolanos, inscritos en el registro civil y electoral, militantes y dirigentes del partido político (organización con fines políticos) UN NUEVO TIEMPO, organización política nacional debidamente inscrita y reconocida por la autoridad electoral del país (…). Todos estamos interesados directamente en determinar la interpretación correcta que debe dársele a las normas constitucionales antes descritas toda vez que ello permitirá a nuestra organización política admitir o rechazar solicitudes de militantes activos como miembros de nuestra organización política (…)”.

Que “(…) somos del criterio que el principio general está claramente determinado en el texto constitucional. En efecto el artículo 328 señala que la Fuerza Armada Nacional como un todo, como institución, tiene expresamente prohibida la militancia política y en tal sentido está al exclusivo servicio de la Nación, de todos los ciudadanos para el cumplimiento de las funciones que le son propias y no puede por lo tanto, ponerse al servicio de una persona o parcialidad política, es decir, no puede como institución recibir líneas políticas partidistas de ninguna organización ni acatar ninguna orden distinta a sus mandos naturales constitucional y legalmente establecidos (…)”.

Que “(…) somos también del criterio de que (sic) el artículo 330 señala con la misma claridad que la misma prohibición la tiene la Fuerza Armada Nacional como institución, está establecida de manera particular para todos los integrantes o miembros de la Fuerza Armada Nacional que se encuentran en situación de actividad, es decir, que no hayan pasado a retiro. Ningún militar puede deberle ni obediencia ni subordinación a ninguna organización política de manera individual (…)”.

Que “(…) ha sido un hecho público y notorio que en estos momentos se encuentra en constitución o proceso de formación una nueva organización política denominada (…) PSUV, en el cual se ha conformado una Comisión Promotora (…), entre los cuales se ha nombrado como integrante a un militar en situación de actividad con el rango de General, quien insiste en tener derecho a ser integrante activo de la Fuerza Armada Nacional y miembro activo de la organización política, es por lo que acudimos ante esta Sala Constitucional a los fines que fije interpretación vinculante de los artículos constitucionales referidos (…)”.

Asimismo, aducen que las declaraciones del mencionado General no sólo fueron recogidas por los medios de comunicación -para lo cual anexan un ejemplar del diario El Nacional-, sino que de las mismas se desprende que en el referido partido se han inscrito otros militares activos.

Finalmente, los recurrentes solicitaron la interpretación de los artículos 328 y 330 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la interpretación constitucional solicitada y, al efecto, observa que en sentencia Nº 1.077 del 22 de septiembre de 2000 (caso: “Servio T.L.”), esta Sala se declaró competente para conocer de las solicitudes de interpretación acerca del contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, con fundamento en la cualidad que tiene esta Sala como garante máximo del respeto del Texto Fundamental, así como en los poderes que expresamente le han sido atribuidos para la interpretación vinculante de sus normas, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem.

En tal sentido, se observa que la presente solicitud de interpretación versa sobre el contenido y alcance de los artículos 328 y 330 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, si bien se observa que la solicitud de interpretación corresponde a cada una de las Salas del Tribunal Supremo según la materia afín al objeto del mismo y las competencias atribuidas a cada una de éstas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y su primer aparte, se observa que la Sala tiene el monopolio competencial para el conocimiento de las solicitudes de interpretación sobre el alcance e inteligencia de normas constitucionales, como ocurre en el presente caso.

En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el criterio jurisprudencial expuesto (caso: “Servio T.L.”), y a tenor de lo dispuesto en el artículo 5.52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con su primer aparte, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la solicitud de interpretación ejercida. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada su competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la interpretación interpuesta y, al efecto, observa que en sentencia Nº 278 del 19 de febrero de 2002 (caso: “Beatriz Contasti Ravelo”), esta Sala, en atención a los diversos fallos referidos a la solicitud de interpretación constitucional, precisó los requisitos de admisibilidad del mismo, a saber:

1.- Legitimación para recurrir. Debe subyacer tras la consulta una duda que afecte de forma actual o futura al accionante.

2.- Novedad del objeto de la acción. Este motivo de inadmisión no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

3.- Inexistencia de otros medios judiciales o impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse la controversia, o que los procedimientos a que ellos den lugar estén en trámite (Sentencia Nº 2.507 de 30-11-01, caso: ‘Ginebra Martínez de Falchi’).

4.- Que no sean acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (tal circunstancia fue sancionada en la sent. Nº 2627/2001, caso: ‘Morela Hernández’).

5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible.

6.- Ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos.

7.- Inteligibilidad del escrito.

8.- Representación del actor

.

Con fundamento en los requisitos de admisibilidad expuestos, se observa que del examen del escrito contentivo de la presente solicitud, se desprende claramente que ésta tiene por objeto la interpretación constitucional de preceptos que gozan de tal naturaleza, con el propósito de fijar una lectura inequívoca del alcance de los artículos 328 y 330 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que en el presente caso no existe un recurso paralelo para dilucidar esta específica consulta; ni se han acumulado a dicho recurso otros medios judiciales o de impugnación a través de los cuales deba ventilarse la controversia, cuyos procedimientos sean incompatibles o se excluyan mutuamente, que se acompañan los documentos indispensables, aunado a que el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos.

Ahora bien, la Sala advierte que los recurrentes afirmaron que se encuentran legitimados para incoar la presente solicitud de interpretación, dado que “(…) nuestro interés (…) es un interés legítimo y calificado, toda vez que, en primer lugar, somos ciudadanos venezolanos, inscritos en el registro civil y electoral, militantes y dirigentes del partido político (organización con fines políticos) UN NUEVO TIEMPO, organización política nacional debidamente inscrita y reconocida por la autoridad electoral del país (…). Todos estamos interesados directamente en determinar la interpretación correcta que debe dársele a las normas constitucionales antes descritas toda vez que ello permitirá a nuestra organización política admitir o rechazar solicitudes de militantes activos como miembros de nuestra organización política (…)”.

Asimismo, adujeron que “(…) somos del criterio que el principio general está claramente determinado en el texto constitucional. En efecto el artículo 328 señala que la Fuerza Armada Nacional como un todo, como institución, tiene expresamente prohibida la militancia política y en tal sentido está al exclusivo servicio de la Nación, de todos los ciudadanos para el cumplimiento de las funciones que le son propias y no puede por lo tanto, ponerse al servicio de una persona o parcialidad política, es decir, no puede como institución recibir líneas políticas partidistas de ninguna organización ni acatar ninguna orden distinta a sus mandos naturales constitucional y legalmente establecidos (…)”.

La Sala estima conveniente reafirmar su doctrina sobre la legitimación para intentar la acción de interpretación constitucional, así como los requisitos de admisibilidad a los que se halla sometido el ejercicio de la misma -Vid. Sentencias Nros. 1.077/2000, 1.347/2000, 1.387/2000 y 1.415/2000-.

Para ello, es necesario indicar que en lo que respecta a la legitimación para interponer la acción de interpretación constitucional, la misma viene dada por la vinculación directa del accionante con un caso concreto cuya resolución en el orden constitucional dé lugar a una duda razonable que amerite el que sea instada la jurisdicción constitucional, con miras a solventar la posible incertidumbre derivada del máximo texto normativo.

Así, en cuanto a la legitimación exigida para el ejercicio de la solicitud de interpretación constitucional, esta Sala reafirma el criterio que sostuvo en la decisión Nº 1.077/2000 de exigir la conexión con un caso concreto para poder determinar, por un lado, la legitimidad del recurrente y, por otro, verificar la existencia de una duda razonable que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la resolución del mismo. En dicho fallo se dijo lo siguiente:

(…) Pero como no se trata de una acción popular, como no lo es tampoco la de interpretación de ley, quien intente el ‘recurso’ de interpretación constitucional sea como persona pública o privada, debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encuentra, y que requiere necesariamente de la interpretación de normas constitucionales aplicables a la situación, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de dicha situación jurídica. En fin, es necesario que exista un interés legítimo, que se manifiesta por no poder disfrutar correctamente la situación jurídica en que se encuentra, debido a la incertidumbre, a la duda generalizada (…)

.

Sobre la base de la sentencia parcialmente transcrita, y visto el contenido del escrito presentado por los recurrentes, resulta aplicable al presente caso el criterio que sostuvo la Sala en sentencia Nº 3125/2003, cuando señaló que “(…) en criterio de la Sala, el solicitante más que la interpretación de una norma constitucional que plantee oscuridad o una duda razonable con ocasión de la confrontación de un hecho actual y vigente, pretende, de parte de la Sala, un dictamen u opinión jurídica que le despeje la duda acerca de si el paro patronal está o no prohibido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esa inquietud del solicitante no encuadra dentro de los supuestos de admisibilidad que la Sala ha establecido respecto del recurso de interpretación (…)”.

Así, la sola afirmación de los recurrentes de constituirse en miembros de un partido político o de electores que no gozan ni mantienen la condición de militares activos -lo cual no sustentan con ningún documento anexo a su escrito- no legitima a dichos ciudadanos para la interposición de una solicitud de interpretación -que como se advirtió anteriormente no es un una acción popular-, más aun cuando pretende una orientación para un eventual ejercicio de sus funciones como presuntos dirigentes del “(…) partido político (organización con fines políticos) Un Nuevo Tiempo (…)” y se interprete la posibilidad de militancia de los militares en los partidos políticos.

Congruente con su propia doctrina, esta Sala debe declarar inadmisible la solicitud de interpretación incoada, en los precisos términos del supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 1 de la sentencia Nº 278/02, antes mencionada. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de interpretación interpuesta por los ciudadanos D’LSA SOLÓRZANO, L.M. ESCULPI, W.O., E.O.A. y GERARDO BLYDE PÉREZ, asistidos por este último en su condición de abogado, ya identificados, de los artículos 328 y 330 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2007-0899

LEML/

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